Sentencia CIVIL Nº 381/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 628/2014 de 11 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALGO PECO, ANGEL

Nº de sentencia: 381/2016

Núm. Cendoj: 28079370282016100356

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17821

Núm. Roj: SAP M 17821:2016


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0191820

Rollo de apelación nº 628/2014

Materia: Derecho de sociedades. Responsabilidad de administradores

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid

Autos de origen: Juicio ordinario nº 209/2005

Parte apelante: D. Estanislao

Procurador/a: Dª Itziar Bacigalupe Idiondo

Letrado: D. Estanislao

Parte apelada: PIKOLIN, S.A.

Procurador/a: Dª Elisa Zabia de la Mata

Letrado/a: Dª Ruth Fernández Ortega

SENTENCIA Nº 381/2016

En Madrid, a 11 de noviembre de 2016.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Alberto Arribas Hernández y D. José Manuel de Vicente Bobadilla, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 628/2014, los autos del procedimiento nº 031/2012, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 13 de enero de 2012 por la procuradora Dª Elisa Zabia de la Mata, en representación de PIKOLIN, S.A, contra D. Estanislao , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba al Juzgado que dictase'sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a abonar a mi mandane: a) La cantidad de DOCE MIL CIENTO DIEZ CON DIEZ CÉNTIMOS (12.110,10 euros). B) Dicha cantidad incrementada con el interés de demora anual, recogido en la Ley 3/2004 de lucha contra la morosidad, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado. C) El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento'.

SEGUNDO. - Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 29 de julio de 2014 , con el siguiente fallo:'ESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de PIKOLIN, S.A. y CONDENAR solidariamente a D. Estanislao a pagar a la actora la cantidad de DOCE MIL CIENTO DIEZ EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (12.110,10 euros), devengando dicha cantidad intereses conforme al artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y debiendo satisfacer a la actora las costas causadas en este procedimiento'.

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes, por la demandante se interpuso recurso de apelación, que tramitado en legal forma, con oposición de la demandada, ha dado lugar al presente rollo. La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 10 de noviembre de 2016.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

I. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- La presente litis trae causa de la demanda promovida por PIKOLIN, S.A. ('PIKOLIN' en lo sucesivo) contra D. Estanislao , como administrador único de CENTRAL DE TELETRABAJADORES TELEXEC, S.L. ('TELEXEC' en adelante), en ejercicio acumulado de la acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales y la acción individual de responsabilidad contempladas, respectivamente, en el artículo 105.5 y en el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , en relación con los artículos 131 y 135 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (a estos dos textos, que son los que rigen la solución de la controversia por razones de índole temporal, nos referiremos como 'LSRL' y 'LSA').

2.- PIKOLIN pretende que se le haga efectiva la suma de 12.110,10 euros, que corresponde a la cantidad pendiente de pago por diversos suministros de materiales mobiliarios a TELEXEC, según el detalle que resulta de los albaranes y facturas que se aportan con la demanda. Las facturas acompañadas están fechadas en los meses de mayo, junio y julio de 2009.

3.- Al cabo del trámite se dictó sentencia estimando en su integridad los pedimentos de la parte actora. Tras rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Sr. Estanislao , el juzgador concluye que se dan los elementos precisos para acoger la acción de responsabilidad solidaria por deudas, en relación con la concurrencia de las causas de disolución contempladas en los apartados c ) y e) del artículo 104.1 LSRL , así como la acción individual de responsabilidad, señalando en este caso como conducta que fundamenta el juicio de responsabilidad la desaparición de facto de la sociedad.

4.- Disconforme con lo así decidido, el Sr. Estanislao apeló. En los apartados que siguen abordaremos, en la medida que resulte adecuada para la resolución del recurso, las diversas cuestiones que afloran en el escrito de interposición del mismo.

II. SOBRE LA COMPETENCIA OBJETIVA DEL TRIBUNAL QUE FALLÓ EN PRIMERA INSTANCIA

5.- Como primer motivo de oposición, bajo la rúbrica 'Inasequibilidad de la demanda a la jurisdicción mercantil', la parte apelante cuestiona la competencia de los juzgados de lo mercantil para conocer de la demanda origen de las actuaciones. Como fundamento de su posición, el Sr. Estanislao aduce que, atendiendo al petitum de la demanda, nos encontramos no ante el ejercicio de acción alguna de responsabilidad de administradores consagrada en la normativa societaria, sino ante el ejercicio de una simple acción de reclamación de cantidad que se considera adeudada por TELEXEC.

Respuesta del Tribunal

6.- Convenimos con el juzgador de la anterior instancia en que esta cuestión debería haberse planteado mediante la formulación de la oportuna declinatoria, lo que el aquí recurrente omitió conscientemente, como se desprende de su propio escrito de contestación, sin que resulten admisibles las razones con las que allí ya trató de excusar la falta de tal iniciativa.

7.- Dicho lo anterior, cabe añadir que la posición del Sr. Estanislao carece de todo sustento. Tanto en el apartado undécimo del capítulo de hechos, como en los apartados vii y viii de los fundamentos de derecho de la demanda aparecen perfectamente identificadas cuáles son las acciones que se ejercitan, en línea con lo señalado en precedentes líneas (vid apartado 1 supra), sin que el tenor del suplico resulte contradictorio con dicha apreciación, más allá de que lo que se pida sea la condena de la demandada, lo cual tampoco supondría una objeción mínimamente seria cuando en el propio suplico se señala explícitamente como destinatario de los pedimentos al Sr. Estanislao .

III. SOBRE LA PRETENDIDA INCONGRUENCIA EXTRA PETITA

8.- El recurrente considera que un pronunciamiento condenatorio en contra suya solo cabría tras una serie de pronunciamientos previos en cadena declarando la existencia de la deuda a cargo de TELEXEC, la incursión de esta en causa de disolución, la culpa del propio apelante consistente en no haber promovido la disolución de la sociedad y la consiguiente obligación del apelante de hacer frente al pago de la deuda en cuestión, lo que, a su vez, exigiría la oportuna formulación de los correspectivos pedimentos en la demanda. No siendo este el escenario que se planteaba, considera el apelante que el juzgador ha recurrido a condenarle 'solidariamente' como expediente para salvar tales carencias, incurriendo con ello, concluye, en incongruencia extra petita.

Respuesta del Tribunal

9.- Ninguna acogida merecen los alegatos en examen. Como quedó dicho, ninguna duda cabe abrigar acerca de las acciones ejercitadas en la demanda, a la luz de las cuales cabe perfectamente leer y entender el suplico de la misma. Por otro lado, esos pedimentos que el apelante echa en falta están implícitos en el que recoge el suplico de la demanda, al operar como antecedentes imprescindibles de este otro, por lo que no resulta necesaria su formulación expresa allí. Ello haría igualmente innecesario un correlativo pronunciamiento en el fallo, el cual, en todo caso, revestiría un carácter exclusivamente instrumental respecto del que en el mismo se acoge.

10.- Puede que la formulación del fallo, al condenar 'solidariamente' al aquí recurrente, no resulte del todo correcta, en la medida en que aquel no fue demandado en calidad de obligado solidario junto con ningún otro sujeto. Pero ello no tiene ninguna incidencia en la resolución de la controversia. A la luz de la fundamentación jurídica de la sentencia, el fallo no presenta ninguna dificultad interpretativa. Más bien parece que nos encontremos ante un simple error material, susceptible de corrección sin sujeción a plazo. Lo que carece de justificación, en todo caso, es el discurso impugnatorio del Sr. Estanislao , quien, en vez de solicitar la oportuna aclaración, se lanza a construir aquel atribuyendo, sin fundamento, aviesas razones por parte del juzgador de la anterior instancia en la utilización del término 'solidariamente'.

IV. SOBRE LA PRUEBA DE LAS RELACIONES COMERCIALES DE LAS QUE TRAE CAUSA LA LITIS

11.- La parte recurrente discute el análisis probatorio que ha llevado al juzgador de la precedente instancia a dar por acreditada la existencia de la deuda social que PIKOLIN pretende hacer efectiva con la demanda iniciadora del expediente. La posición del apelante en este punto se erige sobre los siguientes argumentos: (i) los albaranes y facturas aportados en justificación de tal deuda fueron impugnados; (ii) la contestación dada por el BANCO SANTANDER, S.A. al oficio que se le dirigió a requerimiento de la propia parte actora, en el sentido de que no constaba ningún pago efectuado a PIKOLIN por TELEXEC en el mes de mayo de 2009, corrobora la inexistencia de la deuda de contrario afirmada, pues, según se hace ver en la demanda, tal deuda correspondería a la parte pendiente de pago, lo que presupone que ha habido otra parte que se ha hecho efectiva, precisamente aquella a la que venía referida la solicitud probatoria de PIKOLIN; (iii) ninguna necesidad había de llamar como testigo a la persona física que en la documentación aportada de contrario aparece como recipendiaria de la mercancía a fin de ser interrogada acerca de este hecho cuando la postura del recurrente se construye sobre la negación de la existencia de relación comercial alguna, debiéndose rechazar por lo tanto las observaciones acerca de la laxitud probatoria de esta parte que contiene la sentencia.

Respuesta del Tribunal

12.- No encontramos en el discurso del apelante base suficiente para desvirtuar las razones por las que el juzgador de la anterior instancia justifica su decisión.

13.- El solo hecho de que se hayan impugnado los documentos acompañados con la demanda, resaltando su confección unilateral y la inexistencia de firma o sello de TELEXEC estampados en ellos no resulta ni mucho menos decisivo. Cabe señalar, como contrapunto, que los albaranes que no se reconocen aparecían girados a nombre de TELEXEC, lo que en modo alguno supuso obstáculo alguno a la regular recepción de las mercancías, extremo este último expresamente reconocido por el apelante en el acto del juicio.

14.- En este sentido, lleva razón el Sr. Estanislao al considerar injustificada la llamada como testigo de la persona a la que, según se hacía constar en los albaranes, debía entregarse físicamente las mercancías, a fin de acreditar tal extremo, pues el propio apelante ha admitido que la entrega se produjo. Pero no es esto lo que se demanda en la sentencia impugnada. Lo que se enfatiza en esta es el nulo esfuerzo del aquí recurrente en la falta de iniciativa probatoria para arrojar algo de luz sobre el carácter de la intervención de quien recepcionó la mercancía que tenía como destinataria a TELEXEC, lo que resultaba tanto más necesario cuanto que el propio relato del Sr. Estanislao dibuja un escenario de administraciones en paralelo de sociedades cuyo substrato subjetivo y orgánico revela evidentes vinculaciones.

15.- Tampoco la contestación brindada por BANCO SANTANDER, S.A. al oficio que se le dirigió resulta determinante, como pretende hacer ver el recurrente. Leida con detenimiento, en la contestación se dicen dos cosas: primero, que salvo error u omisión, no consta ninguna transferencia en el periodo de referencia desde la cuenta que en BANCO SANTANDER, S.A. mantenía TELEXEC a PIKOLIN; segundo, que son varias las cuentas que en dicha entidad mantiene PIKOLIN, con numerosos movimientos diarios, solicitando información adicional acerca de cuál fuera la cuenta que debiera ser escrutada a fin de comprobar si se produjo alguna transferencia por parte de TELEXEC en el periodo indicado en el oficio. Era esto último, en realidad, sobre lo que se solicitaba información, quedando incontestado, pues no es algo que venga determinado indefectiblemente por la constatación de que en la cuenta de TELEXEC en esa entidad financiera no se registró la transferencia en cuestión.

16.- Finalmente, no cabe sino rechazar el intento del Sr. Estanislao de encontrar cobertura en la opacidad contable de TELEXEC que solo a él, en su condición de administrador único, cabe atribuir. Cuando se le requirió por el juez a quo para que aportase el libro mayor y la declaración del modelo fiscal 347, el aquí recurrente se limitó a presentar un escrito señalando que no había ningún apunte relativo a PIKOLIN en las cuentas del libro diario y del libro mayor y que en el ejercicio de referencia no se habian registrado operaciones que obligaran a presentar dicha declaración, excusándose de la exhibición de los libros que se le había requerido con razones ciertamente peregrinas, como que el hecho de que las operaciones en liza debieran figurar en la contabilidad de la contraria le dispensaban de la exhibición requerida, so pena de romperse la igualdad de armas. Luego, en el acto del juicio, de forma contradictoria con lo anterior, el Sr. Estanislao viene a reconocer la llevanza irregular, si no la falta de llevanza, de la contabilidad en TELEXEC y la desatención en el cumplimiento de la obligación de presentar las correspondientes declaraciones fiscales. Que el apelante pretenda hacer de todo ello argumento en pro de sus tesis resulta simplemente inaceptable.

V. SOBRE LA CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE DETERMINAN LA PROSPERABILIDAD DE LAS ACCIONES EJERCITADAS

17.- El último apartado del recurso se centra en la concurrencia de los presupuestos precisos para el éxito de las acciones ejercitadas por PIKOLIN. El Sr. Estanislao rechaza el análisis que refleja la sentencia impugnada aduciendo que TELEXEC no estaría incursa en causa de disolución y que el juicio en contrario del tribunal precedente descansa en elementos fácticos ajenos a los que se resaltaban en la demanda.

Respuesta del Tribunal

18.- El discurso del recurrente no consigue desmontar la justificación brindada en la resolución recurrida, como a continuación razonamos.

19.- Se mantiene en el recurso que no concurre la causa de disolución consistente en la conclusión de la empresa que constituya el objeto de la sociedad alegando que siendo este la comercialización de productos tecnológicos, dichos productos se siguen vendiendo en todo el mundo, si bien es cierto que la sentencia no aprecia tal causa disolutoria.

20.- Se rechaza que concurra la causa consistente en la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social ( artículo 104.1.c) LSRL ) con el alegato de que TELEXEC 'no está incapacitada para conseguir su fin social por inhabilitación de ningún tipo'. Ignoramos qué es exactamente lo que se quiere significar. En todo caso, el razonamiento del juzgador precedente, construido sobre el reconocimiento por parte del aquí apelado de la falta de actividad de la sociedad en el año 2008 y la falta de prueba de aquellos extremos que evidenciarían un 'estado de latencia' de TELEXEC en que, según el recurrente, estaría instalada la mercantil a la espera de mejores oportunidades de negocio tras la crisis económica general a partir del año 2007 (pago de impuestos, mantenimiento de determinados procedimientos judiciales contra terceros competidores), queda incólume.

21.- El apelante sostiene que no concurre la causa disolutoria relativa a la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento ( artículo 104.1.c) LSRL ) argumentando que del certificado del Registro Mercantil aportado por la propia actora se desprende que se han venido renovando los órganos de administración. Se comprueba por dicha certificación que, en efecto, en el año 2003 y, con ocasión de la transformación de la sociedad en sociedad de responsabilidad limitada, en el año 2005, el Sr. Estanislao fue reelegido como administrador único por un plazo de cinco años. También figura un acuerdo de ampliación de capital social adoptado en junta celebrada el 2 de febrero de 2006. Ahí acaba la actividad societaria registrada de TELEXEC. El juzgador de la anterior instancia enfatiza, como motivo para apreciar la concurrencia de la causa disolutoria en examen, la falta de actividad acreditada del órgano de administración y el reconocimiento por parte del recurrente de que no se volvió a convocar junta general alguna. Ahora bien tal escenario, contrariamente a lo apreciado por el juzgador de la anterior instancia, no revela per se una imposibilidad de funcionamiento de los órganos sociales, sobre la que gravita la causa disolutoria objeto de consideración. Es por esto que las objeciones del apelante deben ser acogidas, si bien la repercusión de ello en la suerte del recurso habrá de ser nula, habida cuenta de que, como se lleva explicado y se explicará, subsisten los demás motivos en que el juzgador precedente sustenta su fallo.

22.- El Sr. Estanislao niega que concurra la causa disolutoria contemplada en el artículo 104.1.e) LSRL (pérdidas cualificadas), razonando que, con un capital social registrado de más de un millón de euros, un pasivo despreciable y una situación de falta de pérdidas, la no incursión en dicha causa disolutoria se presenta como facta concludentia. Es importante precisar que el apelante está haciendo referencia al capital social resultante de la operación de ampliación de capital social que aparece registrada en el año 2006 y que se carece de toda información acerca de la evolución posterior de la situación económica de la sociedad, pues no se depositaron las correspondientes cuentas sociales, siendo las últimas depositadas las del ejercicio 2005. Lo que sí ha trascendido es la existencia de impagos a la Seguridad Social y numerosas notificaciones de ejecución por parte de la Agencia Tributaria que tuvieron que ser publicadas edictalmente. El propio apelante reconoció en su escrito de contestación que TELEXEC no estaba al corriente de sus obligaciones bancarias, hablando al respecto de 'claro descalabro financiero'. Tampoco se ha desmentido que la sociedad ya no pueda ser encontrada en su domicilio registral, como se afirma en la sentencia. Tal panorama constituye un conjunto indiciario lo suficientemente sólido para poder estimar que la sociedad está incursa en la causa disolutoria en examen, sin que el apelante, como se le señala en la sentencia, se haya ocupado de desvirtuarlo probatoriamente pese a la mayor cercanía a las adecuadas fuentes de prueba que puede suponérsele, lo cual ha de llevarnos finalmente a sancionar el juicio reflejado en aquella.

23.- Cabe observar que el discurso impugnatorio del Sr Estanislao se focaliza en la negación de la concurrencia de las causas de disolución apreciadas en la sentencia dictada en la anterior instancia como presupuesto ineludible del régimen de responsabildiad contemplado en el artículo 105.5 LSRL . Sin embargo, la resolución impugnada acogió no solo la acción de responsabilidad solidaria de los administradores, sino también la acción de responsabilidad individual, pronunciamiento este último cuyo análisis, a pesar de lo que se anuncia en el encabezamiento, está ausente del discurso que en este apartado despliega el recurrente, más allá de la conexión mediata que pudiera establecerse con la referencia genérica a la ausencia de daño por la inexistencia de la deuda. De este modo, no rebatido el pronunciamiento de responsabilidad derivado del acogimiento de esta segunda acción, habría de mantenerse en todo caso la condena del aquí apelante.

24.- Como corolario de cuanto se lleva expuesto, el recurso ha de ser desestimado.

VI. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA

25.- La suerte desestimatoria del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo sean a cargo de la recurrente, por aplicación del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Estanislao contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid con fecha 29 de julio de 2014 en el expediente número 31/2012 del que este rollo dimana.

2.- Condenar a D. Estanislao al pago de las costas ocasionadas por el recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.


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