Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 381/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 36/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERRERO PINILLA, MARÍA FELISA
Nº de sentencia: 381/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100377
Núm. Ecli: ES:APM:2016:9196
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0028939
Recurso de Apelación 36/2016 -2
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 489/2014
APELANTE::DARSENA PATRIMONIOS SL
PROCURADOR D. /Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
APELADO::JARQUIL GLOBAL S.L.
PROCURADOR D. /Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 36/2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA
Dª. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 489/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 36/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apeladaJARQUIL GLOBAL, S.L.,representada por la Procuradora Dª. Isabel Covadonga Julia Corujo; y, de otra, como demandada y hoy apelanteDÁRSENA PATRIMONIOS, S.L.,representada por el Procurador D. Ignacio Melchor Oruña; sobre prueba.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA FELISA HERRERO PINILLA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha cuatro de septiembre de dos mil quince, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando la demanda i nterpuesta por 'JARQUIL GLOBAL, S.L', representada por el PROCURADOR DOÑA ISABEL JULIA CORUJO, frente a DARSENAS PATRIMONIOS S.L, representada por el PROCURADOR DON IGNACIO MELCHOR DE ORUÑA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la cantidad de 1116.170,32€ de principal más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.- Con expresa imposición de costas al demandado.'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada Darsena Patrimonios, S.L., previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciséis de junio del año en curso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la Sentencia dictada en la primera instancia, en cuanto que estimaba las pretensiones hechas valer en la demanda y la condenaba a abonar a la mercantil actora 1.116.170,32 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda, con expresa condena al pago de las costas de la primera instancia.
Alega en primera lugar que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, a no sufrir indefensión, a la defensa y a contar con todos los medios de prueba pertinentes.
En segundo término, insiste en la falta de legitimación activa o de acción de la parte demandante.
Añade que se han inaplicado los preceptos del Código Civil que ampara la excepción delnon rite adimpleti contractus.
Así mismo atribuye al tribunal una errónea interpretación de la escritura pública de reconocimiento de deuda suscrita entre las partes contratantes.
También achaca a la sentencia una falta de motivación sobre la valoración de la prueba,al no exponer el proceso lógico-deductivo utilizado para obtener dicha valoración y valoración ilógica, arbitraria o irracional al negar realidades fácticas evidente.
En sexto lugar, considera necesaria la valoración de la prueba pericial testifical, conforme a una valoración conjunta de todos los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia.
Sobre la base de todos los motivos expuestos, pide que se anule la sentencia por vulneración de los derechos fundamentales que invoca, o, en otro caso, la revoque y dicte otra en la que desestime íntegramente la demanda del actor o, subsidiariamente la estime parcialmente en el montante de 69.163,50 euros.
SEGUNDO.- Comenzando con la alegada falta de legitimación activa de la mercantil demandante, hemos de compartir el criterio expuesto en la sentencia de la instancia.
Siendo cierto que los contratos de obra de los que deriva el presente litigio, fueron suscritos entre la demandada y JARQUIL ANDALUCIA, S.A., no lo es menos que esta segunda mercantil se sometió a un proceso de segregación siguiendo la normativa dimanante de la Ley de Sociedades Anónimas, Ley 3/2009, de 3 de abril, en la redacción dada por la Ley 1/2012, de 22 de junio. Como resultado del mismo, la rama dedicada a la actividad de construcción, se traspasó en bloque y por sucesión universal, a una nueva sociedad denominada JARQUIL GLOBAL, S.L. Así consta en la escritura pública deCONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD POR ESCISIÓN (SEGREGACIÓN), aportada como documento nº 2 de la demanda, que incorporó los acuerdos adoptados al respecto el 29 de junio de 2012 por la Junta General Extraordinaria y Universal de accionistas de la mercantil JARQUIL ANDALUCÍA, S.A.
Es por ello que el citado motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a la supuesta vulneración de diversos preceptos constitucionales, relativos a su derecho de defensa, basa su alegación la recurrente en el hecho de que la Juez a quo consideró inútiles varias de las preguntas o aclaraciones que la parte intentó efectuar al perito de la actora, lo que considera que le causó indefensión.
El motivo no puede prosperar.
En primer lugar porque la parte podía haber reproducido en esta instancia la práctica de la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 460.2.1ª LEC , eludiendo de esta forma toda indefensión.
En segundo término porque a pesar de comprobar esta Sala cómo la magistrada, de forma injustificada, no permitió a uno y otro letrado -no sólo a la defensa de la apelante-demandada- preguntar cuestiones que sí resultaban útiles y pertinentes para ponderar -a efectos probatorios- el valor del propio dictamen pericial, lo cierto es que a la hora de dictar sentencia las conclusiones del perito no van a resultar de especial relevancia, como más adelante fundamentaremos.
Por otro lado, no podemos dejar de señalar que se trataba de una prueba pericial propuesta por la parte actora y que la demandada ha tenido la posibilidad -y así lo ha hecho- de aportar los dictámenes técnicos precisos para intentar acreditar la existencia de defectos constructivos atribuibles a la actora.
En definitiva, no consideramos que se haya producido la vulneración de derechos constitucionales, que hayan provocado la indefensión de la demandada.
Es por ello que este motivo de recurso ha de ser rechazado.
CUARTO.-En cuanto a la inaplicación de la excepciónnon rite adimpleti contractus, que la apelante imputa al tribunal a quo, hemos de compartir los criterios jurisprudenciales que emanan de las resoluciones judiciales a las que alude la apelante en su escrito de apelación.
En este sentido, sería de estimar tal excepción sustantiva o material, si se hubiera acreditado la responsabilidad de la constructora demandante por los defectos a que se refiere la demandada al contestar a la demanda, y ello con los efectos jurídicos a los que alude la recurrente, bien la reparación específica o in natura de aquéllos, bien la reducción proporcional del precio debido ( art. 1124 CC ).
Sin embargo, no tiene en cuenta la recurrente que si la sentencia de la instancia no considera justificada una rebaja de la cantidad objeto de las pretensiones actoras, no es porque se niegue sin fundamento a la aplicación de la excepción aludida, sino porque estima que tras la recepción de las obras, sin alusión alguna a supuestos defectos constructivos, pasaron dos años hasta que se otorgó la escritura de reconocimiento de deuda-pacto liquidatario, en el que la actora basa su reclamación.
A tal circunstancia la sentencia recurrida añade la falta de acreditación de la responsabilidad del constructor en los defectos señalados por la demandada, para concluir que'no pueden ser admitidos como causa para una rebaja en la cantidad reclamada, que resulta acreditada por debida y conocida'(fundamento de derecho TERCERO).
Por consiguiente, consideramos que la sentencia sí explica el porqué no aplica la excepciónnon rite adimpleti contractus.
Cosa diversa es que para llegar a tal conclusión el tribunal haya valorado de forma incorrecta la prueba propuesta y practicada en el juicio oral. Pero de ser así, ello constituiría un motivo diverso de apelación, que va a ser analizado a continuación.
QUINTO.-Por lo que respecta al resto de motivos de apelación, todos ellos confluyen en una misma consideración, cual es estimar que el tribunal de la instancia ha errado al valorar los diversos medios de prueba practicados en la vista oral.
En primer lugar, hemos de dar la razón a la apelante sobre la escasez del discurso interpretativo del tribunal a quo, en relación con la valoración de la prueba, ya que la Juez basa esencialmente su resolución en el documento de reconocimiento de deuda de 20 de enero de 2011.
Con tales antecedentes, resulta muy difícil determinar si el tribunal ha errado o no al ponderar la prueba practicada, puesto que el discurso hermenéutico de la instancia es muy reducido.
Ello no obstante, es función de esta Sala la de asumir las tareas interpretativas de la prueba, de acuerdo con lo normado en el art. 456.1 LEC .
Comenzando por la escritura pública de reconocimiento de deuda, otorgada el 20 de enero de 2011 (doc. 2 de la demanda), alega la apelante que la Juez ha interpretado mal el contenido de la cláusula TERCERA por cuanto en ella se acordó que la promotora no pagaría las cantidades fijadas como devolución de las retenciones llevadas a cabo por la propiedad (el 5% del importe de cada certificación de obra, o sea 822.194,76 euros, del total ), si la constructora no entregaba a cambio aval bancario en garantía adicional por las deficiencias constructivas. Tal consideración es sólo parcialmente cierta.
La lectura de meritada cláusula permite comprobar que la obligación de entrega de aval bancario en garantía de los daños materiales que pudieran surgir, imputables a la ejecución de las obras o materiales empleados en las mismas, sólo venía referida al pago de las retenciones por parte de la promotora durante la anualidad siguiente a la fecha de recepción provisional de las obras. Eso era así porque el plazo de garantía de las obras construidas, tanto el legal como el contractual que se pactaba (cláusula SÉPTIMA de los contratos de obra), abarcaba el año siguiente desde la recepción provisional de las mismas.
Por consiguiente, una vez transcurrido ese periodo de tiempo, la constructora ya no venía obligada a entregar aval bancario alguno a favor de la promotora. Por el contrario, esta última sí estaba obligada a pagar las cantidades retenidas en garantía.
Es cierto que fue la promotora quien ya en marzo de 2011 se dirigió a la constructora para reclamarle la reparación de defectos constructivos (BUROFAX documento 3 de la contestación a la demanda) Las obras habían sido recibidas en junio y noviembre de 2010.
Pero no lo es menos que en el mes de abril de 2012, todas las partes se dieron por satisfechas en relación con las reparaciones acometidas para subsanar las deficiencias que existían en el momento de levantarse el acta de recepción de los edificios.
Es la demandada quien con la documentación aportada al contestar a la demanda, adjunta también las actas de manifestación suscritas el 23 de abril de 2012 por la promotora, la dirección facultativa y la constructora, en las que todos ellos admiten que en el momento de recibir los edificios existían deficiencias de obra a subsanar, reconocidas y recogidas en el Libro de Órdenes y Asistencia de la obra como Anexo 1, firmado el 26 de noviembre de 2010 (documento 2.3 y siguientes)
También el perito de la parte, el arquitecto D. Jesús , se hace eco de estas actas en las páginas 11 y 12 de su informe.
Pues bien, en tales documentos, firmados el 23 de abril de 2012, los litigantes, junto con el arquitecto director facultativo de las obras, reconocen que se ha procedido a la subsanación de esas deficiencias, con la conformidad de todos. Y se añade,'Con posterioridad a la aparición y reparación de las deficiencias referidas en el párrafo anterior (Anexo 1), en el Anexo 2, se recogen las nuevas deficiencias y repasos detectados en las obras por La Dirección Facultativa y La Propiedad'(la negrilla es nuestra).
De tales manifestaciones sacamos dos conclusiones trascendentales a los efectos del cómputo del plazo legal de un año que se establece en el art.17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación en relación con los defectos de ejecución afectantes a elementos de terminación o acabado, asumido también por los contratantes, primero en el momento de celebración de los contratos de obra y, posteriormente, con la firma del documento de reconocimiento de deuda.
La primera de ellas, que todas las deficiencias que presentaban las construcciones en el momento de su recepción, definidas en el Libro de Órdenes y Asistencias en noviembre de 2010, fueron subsanadas antes del 23 de abril de 2012.
En segundo término, pero no menos importante, que los defectos que posteriormente se mencionan por el arquitecto director facultativo de la obra (informes de 23 de mayo de 2012 y 16 y 30 de julio de 2012), también recogidos en el dictamen del perito Sr. Jesús , son vicios nuevos (así lo expresan los documentos citados) aparecidos después del periodo de garantía de un año que establece la Ley 38/1999, de 5 de noviembre y que las partes asumieron tanto en el momento de celebrarse los contratos como al de otorgamiento de la escritura pública de reconocimiento de deuda (de 20 de enero de 2012).
En conclusión, y sin perjuicio de que la promotora pueda hacer valer sus derechos frente a la constructora mediante el ejercicio de las acciones que el Ordenamiento Jurídico le otorga, respecto de las deficiencias constructivas aparecidas con posterioridad, lo cierto es que en el caso de autos lo que se trata es de hacer cumplir los compromisos surgidos entre los litigantes del documento notarial fechado el 20 de enero de 2012.
En el ámbito de tal acuerdo, no puede hablarse deexceptio non adimpleti contractus, ni de minoraciones del precio de la obra por vicios o defectos aparecidos con posterioridad al periodo de garantía de un año pactado por las partes, lo que nos lleva a la desestimación de las pretensiones hechas valer en la apelación.
Es por ello que los defectos en que haya podido incurrir el tribunal de la instancia a la hora de dictar su sentencia, no tienen mayor relevancia de cara al resultado del litigio, estimatorio de la demanda y condenatorio para la demandada.
En suma, el recurso de apelación ha de ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.
SEXTO.- En aplicación de lo normado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose desestimado el recurso de apelación, se condena a la apelante al pago de las costas generadas en esta instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada DÁRSENA PATRIMONIOS, S.L., contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil quince dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera número 52 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 489/2014,CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTEla sentencia apelada y condenamos a la apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

