Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 1097/2015 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 381/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100341
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10312
Núm. Roj: SAP B 10312/2017
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120158043333
Recurso de apelación 1097/2015 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 297/2015
Parte recurrente/Solicitante: Eusebio
Procurador/a: Monica Alvarez Fernandez
Parte recurrida: CATALUNYA BANC S.A.,
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
SENTENCIA Nº 381/2017
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asuncion Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
Lugar: Barcelona
Fecha: 28 de septiembre de 2017
Ponente: Dª. Asuncion Claret Castany.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de noviembre de 2015 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos - 250.1.7) 297/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Eusebio contra sentencia de 16 de julio de 2015 y en el que consta como parte apelada-opuesta CATALUNYA BANC S.A.
SEGUNDO.- . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando la demanda presentada por el/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de CATALUNYA BANC S.A., contra IGNORADOS OCUPANTES C DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM001 debo declarar y declaro la efectividad del derecho real de propiedad inscrito a favor de la actora respecto de la finca sita en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM001 de l'Hospitalet de Llobregat, inscrita con el nº NUM002 en el Registro de la Propiedad nº 6 de l'Hospitalet de Llobregat, al tomo NUM003 libro NUM004 , folio NUM005 ., y en consecuencia debo condenar y condeno a dichos demandados a que dejen libre y a disposición del actor la citada finca, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo, condenándoles igualmente al pago de las costas del procedimiento.'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28 de septiembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- CATALUNYA BANC S.A formuló demanda de juicio verbal para garantizar la efectividad del derecho real inscrito sobre la vivienda de su propiedad sita en la DIRECCION000 num, NUM000 NUM001 NUM001 de Hospitalet de Llobregat frente a los ignorados ocupantes , quienes la ocupaban sin título alguno y demás ignorados ocupantes, desde al menos marzo de 2015 al amparo del artículo 250.1.7º de la LEC , habiendo presentado denuncia por dichos hechos, hallándose en trámite, alegando que la caución a presentar debía serlo en la cuantía de 3.000 euros.
Practicada la citación a los ignorados ocupantes de la referida finca con el apercibimiento del art.
440.2 LEC la parte demandada compareció sin prestar la oportuna caución fijada por el juzgado por lo que quedaron las actuaciones para dictar sentencia . Se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora reconociendo la efectividad del derecho real inscrito a su favor sobre la finca ocupada sin título alguno por la demandada, condenándolas a dejarla libre, vacua y expedita a favor de la actora.
Frente a dicha sentencia se alza la parte demandada solicitando se decrete la nulidad de actuaciones al amparo del art. 225.3 de la LEC y art. 24.1 C.E ) por infracción del art. 440.2 de la LEC cuando se impidió a la parte oponerse a la demanda por no presentar la caución fijada, al impedir el acceso al proceso sumario ; y de otro, no haber podido argumentar las razones por las que ocupa legítimamente la finca.
SEGUNDO.- Planteados los antecedentes fácticos y jurídicos que son objeto de debate en la alzada, comenzaremos por analizar si se ha producido indefensión a la parte, tal y como expone en su recurso, con la consiguiente nulidad de actuaciones, sobre la base de haberse infringido en primer el art. 24.1 C.E al impedir el acceso al proceso pues acudió a la comparecencia sin la intervención de los profesionales indicando carecía de medios económicos lo que debió haber suspendido el proceso para que pudiera solicitar el beneficio de justicia gratuita.
Ninguna razón asiste a la recurrente. El artículo 250.1.7º LEC reconduce al juicio verbal(sumario, en el que se excluyen los efectos de la cosa juzgada, art.447 Lec , especial y privilegiado) los procesos ordenados a la protección posesoria de los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad ( antiguo procedimiento del art. 41 LH - ahora convertido en norma de remisión- en relación con los arts. 137 y 138 RH ), que pretendan la efectividad de esos derechos ( principio de legitimación del art. 38 LH ) frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación; además de lo establecido en los arts. 439.2 , 440.2 , 441.3 y 444.2 LEC . Como consecuencia de la nueva regulación una parte importante de las disposiciones del anterior art. 41 L.H . han sido llevadas puntualmente a la nueva normativa común como especialidades procedimentales del juicio verbal único que la nueva LEC regula, y al mismo tiempo ha sido modificado el art. 41 LH , que ahora se remite al juicio verbal regulado por dicha LEC. La incorporación de este procedimiento a la LEC responde al doble objetivo de unificar en un mismo ordinario la gama de procedimientos sumarios y especiales que se incluyen en el art. 250, y de llevar el procedimiento relativo a la protección de la presunción posesoria derivada de la titularidad registral a la ley procesal común afirmando así el ámbito general del derecho procesal civil.
La naturaleza jurídica de esta acción ha sido y es muy discutida, ya se considere un procedimiento ejecutivo dirigido a la tutela de los derechos amparados por los asientos registrales, ya un auténtico proceso declarativo, pero, en todo caso y cualquiera que sea el criterio sostenido, lo cierto es que presenta un carácter especial, singular y expeditivo, orientado a la protección de los derechos reales escritos, en tanto que consecuencia de la fuerza legitimadora del Registro de la Propiedad, al presumirse concordantes Registro y realidad, en el sentido de que el derecho inscrito existe y pertenece a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo, al extremo de que, para contradecir esta concordancia, deberá formularse oposición con base en alguna o algunas de las causas taxativamente contempladas en la Ley, cuya prueba incumbe al contradictor.
En consecuencia, y de conformidad con el tenor literal del art. 41 LH y vigente art. 250.1.7º LEC , se hallarán legitimados para soportar las consecuencias derivadas de dicha acción, aquellos que aparezcan como causantes de la perturbación o despojo, o aquellos que pretendan hacer valer cualquier limitación o negación sobre el derecho a perturbación o despojo, o aquellos que pretendan articular cualquier limitación sobre el derecho a poseer de la actora. Y ello se desprende del contenido de las propias causas de contradicción, que se refieren a la parte del título del demandante, al derecho del demandado a poseer.
La regulación procesal de este procedimiento se regula en los artículos 439 y siguientes de la LEC disponiendo el art. 440.1 apartado primero:' El Letrado de la Administración de Justicia, examinada la demanda, la admitirá o dará cuenta de ella al Tribunal para que resuelva lo que proceda conforme a lo previsto en el artículo 404. Admitida la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes para la celebración de la vista en el día y hora que a tal efecto señale, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que puedan exceder de veinte.
En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intente valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304. Asimismo, se prevendrá a la demandante y demandado de lo dispuesto, en el artículo 442, para el caso de que no comparecieren a la vista.
La citación indicará también a las partes que, en el plazo de los tres días siguientes a la recepción de la citación, deben indicar las personas que por no poderlas presentar ellas mismas, han de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren en calidad de partes o de testigos. A tal fin, facilitarán todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. En el mismo plazo de tres días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el artículo 381 de esta ley.'.
Tal y como expone la recurrida la caución para oponerse el demandado es un requisito ex lege de obligado cumplimiento establecido en los arts. 439.2 , 440 y 444 de la LEC para que el demandado pueda oponerse a la demanda formulada por el titular registral. El hecho de obtener el beneficio de justicia gratuita no exonera de dicha obligación legal imperativa, tal y como ha dicho el TC en multitud de ocasiones. Sin que tampoco debiera el tribunal suspender la comparecencia por r el hecho de acudir a la vista de caución el demandado sin los profesionales cuando este no solicitó en plazo su designa provisional , tal y como resulta de las actuaciones( fol. 27, 28, 29).
Por todo ello, no resultando irregularidad procesal, en cuanto al respetuoso cumplimiento del plazo legal entre citación y vista y demás requisitos legales sin que se haya causado efectiva indefensión a la parte recurrente, el motivo perece.
TERCERO.- En relación a la petición de nulidad formulada en relación a la caución al entender infringido el art. 440 apartado segundo de la Ley en relación a los arts. 135 , 136 LEC , cabe destacar que el art. 440.2 dispone:' En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.'.
La nulidad de pleno derecho de los actos procesales sólo es posible decretarla cuando, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 77/2001 y 6/2003 ) que para que pueda apreciarse indefensión es necesario que la misma no sea resultado de la falta de diligencia de la propia parte que la alega, de modo que no puede estimarse que haya vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses, colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin, en su caso, de obtener una ventaja de esa marginación, sin que sea tampoco posible exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor de aseguramiento del derecho de defensa de una de las partes en el proceso, que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso( SSTC 133/1986 , 169/1989 , 65/1994 , 97/1991 , 192/1997 , 143/1998 , 65/1999 , 72/1999 , y 219/1999 ; y ATC 220/1998 , y 377/1990 ).
En concreto, en relación con la caución, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 440.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, en la citación para la vista se debe apercibir al demandado de que se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiera solicitado el actor, si no comparece a la vista, o si comparece al acto de la vista, pero no presta caución en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor.
Y, según el art. 444.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los caos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo puede oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64.
En este sentido, es doctrina constitucional reiterada ( SSTC 69/1984 , 6/1986 , 55/1987 , 57/1988 , 124/1988 , 42/1992 , 145/1998 , y 115/1999 ), que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratase de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercidio y prestación estan supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.
En concreto, según la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de febrero de 2002 (RTC 2002/45), en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos , previsto en el antiguo artículo 41 de la Ley Hipotecaria , y regulado en la actualidad en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado( en cualquiera de las formas actualmente previstas en el artículo 64.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) para que le sea admitida la oposición a demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor( art. 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LEC ), y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado( arts. 137, regla 6ª RH y 440.2LEC ), tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales( arts. 41.4 LH , 137, regla 2ª RH y 439.2.2 LEC ). Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 ª y 3ª RH y 439.2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
La regulación legal impone a los órganos judiciales, a la hora de finar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado( frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
Por lo demás, el goce del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil. En la STC 202/1987, de 17 de diciembre ( RTC 1987, 202), ya se declaró que la fianza exigida por los órganos judiciales a un demandante al que se había reconocido el derecho a la justicia gratuita, como condición previa para acordar la anotación en el Registro de la Propiedad de su demanda civil, no vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la adopción de esta medida cautelar es susceptible de originar unos daños y perjuicios en el demandado, en atención a los cuales la ley admite que pueda condicionarse, exigiendo la oportuna caución de quien la solicite( art. 139 RH ). Tal consideración, unida a la presunción de existencia y exactitud de los derechos reales inscritos ( art. 38 LH ), que se verían afectados por dicha atención a que la resolución judicial que la establecía se apoyaba en una razonada, detallada y explícita fundamentación del fallo.
En este caso resulta de lo actuado que el juzgador de la instancia fijó una caución de 500 euros, en atención a las concretas circunstancias económicas alegadas por la demandada, tras el preceptivo y respetuoso cumplimiento del trámite de audiencia .
La propia recurrente hizo alegaciones expresas en la comparecencia dando las razones por las que consideraba excesiva la caución solicitada y propuesta por la actora, no existiendo en la Ley Procesal con motivo de la caución más trámite que el de audiencia al demandado- art. 440.2 LEC - .
La principal exigencia del art. 444 LEC para que el demandado pueda formular oposición en el procedimiento del art. 250.7ª LEC en que nos encontramos, es el cumplimiento de la obligación de prestar caución en la cuantía determinada por el Tribunal.
Aunque el demandado conozca la cuantía solicitada por el actor desde el traslado de la demanda con citación a juicio, la fijación definitiva de su importe la determina el Juez tras oírle en un trámite previo a juicio, puesto que el art. 440.2 LEC establece: 'En los caos del número 7º del apartado 1, del art. 250 LEC , en la citación para la vista se apercibirá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor'.
Es decir, en la resolución admitiendo a trámite la demanda, se señala ya el día para la celebración del acto del juicio, según previene el art. 440 LEC , pero mientras tanto debe llevarse a cabo el trámite de audiencia del demandado sobre la cuantía exigida por el actor para que pueda oponerse, la decisión judicial sobre la misma y su efectiva prestación. No establece la ley plazos concretos ni para que esa audiencia se produzca con una determinada antelación, ni una vez practicada y adoptada la decisión sobre la cuantía de la fianza, para que se preste, salvo que todo ello debe llevarse a cabo antes del juicio, por cuanto sólo de ese modo podrá el demandado oponerse a la demanda. Por todo ello habiéndose dado cumplimiento a las exigencias legales para la determinación de la caución antes de la fecha señalada para el juicio, debe desestimarse la petición de nulidad formulada.
CUARTO.- Entrando en el examen del fondo del recurso de apelación , la supuesta concurrencia de la causa de fondo del art.444.2LEC , no puede acogerse la alegación del demandado sobre un supuesto contrato de arrendamiento sobre la finca tanto por cuestiones formales como de fondo. Puesto que para oponerse a la demanda formulada por el titular registral el demandado debió prestar la caución fijada por el juzgador a quo , lo que en, por lo que no podrá examinar ahora en sede de recurso ex novo,cuando nada se dijo en la instancia . Y además carecer de justificación alguna , vista la documental incorporada a las actuaciones de la que en modo resulta la existencia del pretendido contrato de arriendo del que se ignora cualquier dato .
Por todo lo expuesto, el motivo perece.
Por último señalar la no aplicación al caso de autos de la Ley 24/2015 de 29 julio del Parlamento de Catalunya a tenor de su articulado.
QUINTO.- Las costas de la presente alzada se imponen a las recurrentes- artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación presentado por Eusebio contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de L#Hospitalet de Llobregat en los autos de juicio verbal núm. 297/2015, de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.

