Sentencia CIVIL Nº 381/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 371/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 381/2017

Núm. Cendoj: 46250370092017100391

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2392

Núm. Roj: SAP V 2392/2017


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000371/2017
J
SENTENCIA NÚM.: 381/17
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª. ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dº. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN
En Valencia a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA, el presente rollo de apelación número
000371/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001516/2015, promovidos ante el JUZGADO DE
LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Victorino , Elvira , Patricia ,
Andrés y Apolonia , representado por el Procurador de los Tribunales MARCOS AURELIO FOLCH RUA, y
de otra, como apelados a Federico y INMOBILIARIA TERUEL VALENCIA SA representado por el Procurador
de los Tribunales JUAN FRANCISCO FERNANDEZ REINA y Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER,
en virtud del recurso de apelación interpuesto por Victorino , Elvira , Patricia , Andrés y Apolonia .

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 17/11/16 , contiene el siguiente FALLO: 'DESESTIMO la demanda de juicio ordinario deducida por el Procurador Sr. Folch Rúa en nombre y representación de D. Victorino , Dña Elvira , Dña Patricia , D. Andrés y Dña Apolonia y ABSUELVO a Inmobiliaria Teruel-Valencia, S.A.

y a D. Federico de todos los pedimentos deducidos contra ellos con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Victorino , Elvira , Patricia , Andrés y Apolonia , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El juzgado Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia, con fecha 17 noviembre de 2016 , que desestimaba la demanda interpuesta por Victorino , Elvira , Patricia , Andrés Y Apolonia contra INMOBILIARIA TERUEL VALENCIA SA sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados en junta general extraordinaria de la sociedad, celebrada el 16 de diciembre de 2014, en cuyo punto segundo del orden del día se acordaba la transformación de la mercantil en limitada, con aprobación de nuevos estatutos, que fue aceptada con voto favorable de todos los socios, salvo D. Federico , alegando que el informe de las consecuencias de tal acuerdo, confeccionado por el Consejo de administración, no incluía las relativas al derecho de separación, por lo que el voto favorable emitido por los demandantes, lo fue con información incompleta e inexistente sobre tal aspecto.

El Juzgador de primera instancia consideró, en esencia, que la demandante no cuestiona el deficiente contenido del informe emitido, sino que este omitía información adecuada y relevante, concluyendo que no tenía obligación de informar de tal extremo, ya que vienen recogidas en la Ley las consecuencias que comportará el voto positivo a la transformación, sino de cómo quedarían sus derechos sociales, tras la transformación, desde un punto de vista jurídico y económico, siempre desde la perspectiva -normal- de permanecer en la sociedad, sin que ninguno de los demandantes solicitara información alguna previa, o aclaraciones en la junta, ni efectuara mención a un eventual derecho de separación, por lo que no se aprecia defecto de información relevante alguna.

Frente a dicha resolución, plantearon recurso de apelación los demandantes, que reiteran que el Consejo conocía de su deseo de abandonar la sociedad, que no indicaron las consecuencias vinculadas al voto afirmativo a la transformación de la sociedad, lo que ha frustrado aquella intención, que, por ello, subyace la sospecha de que la ocultación fue deliberada, y, en lo demás, reproduce esencialmente el contenido de la demanda, alegando, además que las consecuencias derivadas para los socios de la transformación de la sociedad anónima a SRL es concepto que debe ser valorado en sentido amplio, solicitando la revocación de la sentencia de primera instancia y que se estime íntegramente la demanda interpuesta.

La representación de la sociedad demandada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, y precisando, de un lado, que no cabe confundir asesoramiento e información y, por otro, que carecen de legitimación activa para impugnar los acuerdos sociales quienes votaron a favor de los mismos, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.



SEGUNDO.- SE ACEPTA y comparte la fundamentación jurídica de la resolución dictada en primera instancia, que no cabe reiterar, en lo ya resuelto, porque se hacen propios, y no se reiteran, evitando inútiles repeticiones, los acertados razonamientos de aquella.

Cabe precisar, con carácter previo, que la fundamentación por remisión, se admite explícitamente tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, y, en cuanto a esta último, recuerda, entre otras la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 (ROJ: STS 6694/2010 ) e incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la sentencia de que se trate (p. ej. STS 16-3-10 en rec. 2044/05 ), anulando no obstante aquellas sentencias de apelación que no permitan conocer las razones de la decisión del tribunal sobre la cuestión nuclear del pleito (así, SSTS 29-4-05 en rec. 4535/98 , 14-3-05 en rec. 3938/98 o 27-10-04 en rec. 2851/98 ). Más en concreto, la sentencia de 13 de junio de 2005 (rec. 4698/98) declaró lo siguiente: '[...] como muy reiteradamente han declarado tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, el deber de motivaciónde las sentencias se cumple cuando, al margen de su mayor o menor extensión, éstas expresan la razón causal del fallo, es decir, los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. De ahí que no sea imprescindible una exhaustiva descripción del proceso intelectual del juzgador ( SSTC 100/87 , 209/93 y 122/94 ), que una motivaciónlacónica y por remisiónpueda cumplir también la referida exigencia constitucional ( SSTC 175/92 y 115/96 ), que las sentencias civiles no hayan de tener necesariamente un apartado específico de hechos probados ( SSTS 14-3-95 , 13-4-96 , 27-11-97 , 9-6-98 y 23-5-03 entre otras muchas) o que tampoco sea imprescindible la cita expresa de preceptos legales ( SSTS 20-12-96 y 16-6-00 ); pero de ahí, también, que por la función de garantía que cumple la motivación ( STC 49/92 ), en cuanto índice de legitimidad de la función jurisdiccional dado el carácter vinculante de la ley ( STC 66/89 ) e incluso por su finalidad añadida de convencer a la opinión pública ( STC 55/87 ), la sentencia no pueda considerarse debidamente motivada cuando resulte imposible conocer las verdaderas razones de su fallo ( STS 22-4-02 ) o no resuelva la cuestión verdaderamente planteada ( SSTS 14-4-99 y 9-6-04 ).' Entrando, con ello, propiamente en la cuestión debatida en este litigio, indicamos, de inicio, que la junta cuyo acuerdo se impugna se celebró el 16-12-14 , esto es, vigente la redacción del artículo 206 LSC, anterior a la que dio, a dicho precepto, la Ley 31/2014, de 3 de diciembre , por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo («B.O.E.» 4 diciembre), con vigencia desde el 24 de diciembre siguiente. Por tanto, era de aplicación, al tiempo de la junta, la redacción anterior a la hoy vigente.

En aquella redacción precedente, disponía el artículo indicado, 206 LSC, en cuanto a la legitimación para impugnar que: 1. Para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, los administradores y cualquier tercero que acredite interés legítimo.

2. Para la impugnación de acuerdos anulables están legitimados los socios asistentes a la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los ausentes y los que hubiesen sido ilegítimamente privados del voto, así como los administradores.

3. Las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad.

Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviere designado a nadie a tal efecto, el juez nombrará la persona que ha de representarla en el proceso, entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado.

4. Los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado podrán intervenir a su costa en el proceso para mantener su validez.

Por tanto, no concurre aquí, como es de ver en el acta, el primero y esencial presupuesto que legitimaría a los demandantes, ya que, en este caso, todos ellos votaron a favor, lo que, consideramos, sería suficiente para rechazar lo pretendido.

Argumentan los recurrentes, sin embargo, que tal no es el prisma desde el que la cuestión debe ser analizada, sino el de que no se ofreció información suficiente y adecuada a los votantes relativa a los efectos de la transformación de la sociedad anónima en sociedad limitada, y que, conociendo su voluntad de abandonar la sociedad demandada, en particular, no se les informó de que, de votar afirmativamente tal transformación, no podrían ejercitar tal derecho con posterioridad, lo que advirtieron, tiempo después, al ejercitar, sin embargo, su derecho de separación otro socio, que sí había votado negativamente a los acuerdos.

Además del obstáculo que, con anterioridad, hemos resaltado, en este caso: La valoración del contenido del informe del consejo de administración resulta suficiente para la finalidad que la Ley establece, sin que en ningún caso la información para la votación implique la información de aspectos jurídicos no directamente vinculados a la votación misma, cuyo objeto era, exclusivamente, la transformación de sociedad anónima en limitada.

No se aprecia relación de causalidad alguna entre el voto emitido y el defecto -más bien omisión- tal y como lo relata la parte actora recurrente. Esta, en ningún caso, pidió información previa, ni aludió tampoco a extremo alguno del informe emitido, ni solicitó aclaración previa, o coetánea a la celebración de la junta sobre este aspecto o cualquier otro. En cualquier caso, la consecuencia jurídica a que alude la recurrente está reglada en el texto legal, por lo que no cabe confundir la información sobre una norma jurídica con su contenido, puesto que, sabido es, las normas imperativas son obligatorias aunque su concreta existencia y términos no se conozcan por las partes.

También entendemos que resulta irrelevante que la Secretaria del Consejo de administración admita que tal extremo no podían transmitirlo en su dictamen porque lo desconocían ellos mismos, argumento al que es, por una parte, aplicable lo hasta aquí indicado, y, desde otro punto de vista, irrelevante, porque tampoco los recurrentes se refirieron, ni consta que plantearan, una hipotética separación, como resulta de la lectura del acta, aunque lo hicieran posteriormente ante la actuación del Sr. Federico en tal sentido (ya que, por su parte, sí existió voto negativo al efecto), lo que, a los efectos aquí examinados, carece de trascendencia.



TERCERO .- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso, confirmar la sentencia recurrida, e imponer las costas a la parte apelante con pérdida del depósito para recurrir, en su caso ( artículo 398,1 LEC y D.Ad . 15 LOPJ ).

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Victorino , Elvira , Patricia , Andrés Y Apolonia contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por el Juzgado mercantil 1 de Valencia, en juicio ordinario 1516/15 que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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