Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 832/2017 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 03014370042018100084
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2079
Núm. Roj: SAP A 2079/2018
Resumen:
ES:APA:2018:2079PALOMA SANCHO MAYOfalseAudiencia Provincial de Alicante
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 832/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03139-41-2-2008-0001893
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000832/2017-
Dimana del Juicio Verbal Nº 000484/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA
Apelante/s: Eugenio
Procurador/es: CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO
Letrado/s: ANTONIO ZAFRA CAMACHO
Apelado/s: Paula
Procurador/es : M. ENGRACIA ABARCA NOGUES
Letrado/s: BOJAN DOZET KAPOR
En ALICANTE, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho
La Ilma. Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO, Magistrada de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial
de Alicante, ha pronunciado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 000381/2018
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Eugenio , representada por el
Procurador Sr. MARTINEZ AGUDO, CRISTOBAL y asistida por el Ldo. Sr. ZAFRA CAMACHO, ANTONIO,
frente a la parte apelada Dª. Paula , representada por la Procuradora Sra. ABARCA NOGUES, M. ENGRACIA
y asistida por el Ldo. Sr. DOZET KAPOR, BOJAN, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA, en los autos de juicio Juicio Verbal - 000484/2016 se dictó en fecha 27-07-17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Agudo en nombre y representación de Don Eugenio contra Doña Paula ejercitando acción de resarcimiento por responsabilidad extracontractual, debo absolver y absuelvo a la citada demanda de todos y cada uno de los pedimentos a que se contrae la presente Litis, imponiendo las costas al actor.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Eugenio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.
1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000832/2017 señalándose para la resolución del recurso de apelación el día 13-11-18.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora D. Eugenio , ahora apelante, mantiene en esta alzada la misma tesis que sostuvo a lo largo de la primera instancia, aduciendo como motivo de impugnación de la sentencia, que desestima su pretensión, la errónea apreciación y valoración por el Juzgador de la actividad probatoria desarrollada en la instancia. Así, considera el demandante, en contra de lo apreciado por dicho Juzgador, que sí han resultado acreditadas las causas de los daños morales derivados de la tenencia incontrolada de los animales de la demanda Dª. Paula .
La doctrina jurisprudencial más reciente ha establecido matizaciones a la responsabilidad extracontractual culposa prevista en el artículo 1902 del Código Civil, dándole un carácter marcadamente objetivo e invirtiendo la carga de la prueba, conforme a lo cual se ha insistido en que si bien el artículo 1902 del Código Civil descansa en un básico principio culpabilista no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todas las que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir.
SEGUNDO.- Nos encontramos, como se ha dicho, ante una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de los daños morales con fundamento en el artículo 1902 y 1905 del Código Civil, habiéndose desestimado la pretensión al considerar la sentencia de primera instancia que no ha quedado probado el hacinamiento de los animales ni los ruidos que dice el demandante que producen. La base fáctica de la reclamación resulta ser las molestias ocasionadas por los perros de la vecina, acción que ejercitó el actor en base a las prescripciones contenidas en el art. 1905 CC y concordantes. Tal acción proclama una responsabilidad de marcado carácter objetivo ( STS 10 de Octubre de 2002, 29 de Mayo de 2003, 12 de Julio de 2007 ó 20 de Diciembre de 2007), desde el momento que, como establece la última resolución indicada, está 'basada en el riesgo consustancial a la tenencia o utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan solo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado'. En palabras de la STS de 2 de abril de 2000 el art. 1905 CC establece una presunción iuris et de iure de culpabilidad, en razón a que el hecho de tener y disfrutar los perros en interés propio, entraña riesgos que el propietario debe de asumir en sus consecuencias negativas, o lo que es lo mismo basta que un animal cause daño para que nazca la responsabilidad de su dueño o poseedor, abstracción hecha de su culpa o negligencia. En cualquier caso, también hemos de considerar, una vez superada la concepción radical y absolutista del derecho de propiedad, que sobre el ejercicio de las facultades dominicales pesan una serie de limitaciones impuestas por la coexistencia del derecho propio con otros de análoga naturaleza y contenido y por el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, con la correlativa proscripción del abuso de derecho y el ejercicio antisocial del mismo ( art. 7 CC), así como por la virtualidad de principio alterum no laedere, fundamento de la responsabilidad extracontactual, cuya finalidad no es sino evitar abusos del derecho de propiedad individual que perjudiquen o perturben los derechos de los demás.
Teniendo en cuenta la doctrina expuesta y una vez reexaminada la prueba, estamos en condiciones de afirmar la corrección de la sentencia apelada. A tenor de la prueba practicada en autos se pone de manifestó los problemas médicos que padece el demandante, acreditado de los folios 13 a 17, que incluso debio acudir a la unidad de salud mental (folio 18) donde le has asistido y le han prescrito medicación. Por otra parte resulta también probado que la demandada es propietaria de dos perros, teniendo tres mas en acogida, todos debidamente vacunados y con la documentación sanitaria en regla, según se acredita de la certificación veterinaria emitida por Dª. Brigida , unida al folio 51 y ratificado en el plenario. Sin embargo, no se puede deducir de la prueba llevada a cabo en el plenario que las patologías del demandante se deban a la tenencia de animales de la demanda, pues de la prueba documental solo se desprende la gran cantidad de denuncias ante el ayuntamiento, pero no acreditan mediciones de ningún tipo, ni tampoco aseveran la situación de suciedad en la que supuestamente convivían los perros. Los testigos de la demandante o son familia cercana o poco acreditan de la veracidad de los hechos, mientras que los de la demandada, vecino de las partes, mantienen que no ha habido ninguna otra queja a la comunidad donde residen.
Sobre dicho extremo se ha practicado por el demandado la prueba exigible de acuerdo al art. 217 LEC, y en consecuencia, ante la falta de la prueba de estos elementos no se puede atribuir a la demandada una responsabilidad concreta en los hechos denunciados; deviniendo, en su consecuencia, la confirmación de la Sentencia recurrida, todo ello con la imposición a la apelante de las costas de esta instancia a tenor de los arts. 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio , representado por el Procurador Sr. Martinez Agudo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 Villajoyosa, con fecha 27 de julio de 2017, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia Dese al depósito constituido para el presente recurso el destino legal.Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta mi sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
