Última revisión
08/07/2026
Sentencia CIVIL Nº 381/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 424/2015 de 02 de Julio de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2018
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 11
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 08019370112018100409
Núm. Ecli: ES:APB:2018:6907
Núm. Roj: SAP B 6907/2018
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120138272027
Recurso de apelación 424/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1618/2013
Parte recurrente/Solicitante: CCP, S.A.
Procurador/a: Esther Ribote Cantos
Abogado/a: JAVIER ZULOAGA GONZALEZ
Parte recurrida: VIALEX INDUSTRIAS ASFÁLTICAS, SL
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: CARLOTA PAYTUVI FORGA
SENTENCIA Nº 381/2018
Magistrados:
Marta Font Marquina
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez
Barcelona, 2 de julio de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 8 de mayo de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1618/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Esther Ribote Cantos, en nombre y representación de CCP, S.A. contra Sentencia de fecha 11/11/2014 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Emma Nel.Lo Jover, en nombre y representación de VIALEX INDUSTRIAS ASFÁLTICAS, SL.
Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo en parte la demanda presentada por el procurador Sra. Nel.lo, en nombre y representación de VIALEX INDUSTRIAS ASFÁLTICAS S.L., frente a CCP, S.A y, en su virtud, declaro que: a) dentro del alcance material de la obligación voluntariamente aceptada por CCP de exoneración de responsabilidad a Vialex e indemnidad de la misma, contenida en el acuerdo celebrado entre ambas partes el 27 de mayo de 2004, se encuentra toda contingencia que pudiera derivarse para Vialex. de cualquier índole o naturaleza, a resultas de su participación en la unión temporal de empresas denominada abreviadamente Ute Sabiñánigo-Fiscal que constituyó con CCP. b) Como consecuencia de lo anterior, es obligación de CCP, en méritos del referido acuerdo de 27 de mayo de 2004, hacerse cargo de las eventuales consecuencias económicas futuras relativas a la cuota tributaria de la inspección fiscal llevada a cabo a Vialex en relación con los ingresos derivados, según la AEAT, de su participación en la Ute Sabiñánigo-Fiscal Ute Sabiñánigo-Fiscal, dejando indemne a Vialex respecto de la cuota tributaria que resulte. c) Absuelvo a la parte demandada de las demás pretensiones deducidas en su contra. Cada una de las partes pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 31/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Font Marquina .
Fundamentos
PRIMERO .- La sociedad demandada CCP SA apela la sentencia, por la cual se estima la demanda instada por la sociedad actora. Ambos litigantes se habían puesto de acuerdo para la formalización de una UTE para la construcción de una carretera CN-260 (eje pirenaico). La parte actora impugna la sentencia.
Estimada, en parte, la demanda, conforme al acuerdo transaccional suscrito entre las litigantes, aportada como documento 4, de la demanda, al folio 126, declara la exoneración de Vialex (actora) e indemnidad de la misma de cualquier índole o naturaleza, a raíz de la Unión Temporal de Empresas, en consecuencia declara la obligación de CCP de pagar las consecuencias económicas derivadas de la inspección tributaria de la AEAT, con motivo de los ingresos derivados en la participación de la Unión Temporal de Empresas. Absuelve a la demandada del pedimento a que se condene al pago de los intereses que se devenguen y eventuales sanciones, a tenor de los artículos 50 y 51 del TRLIS (Texto Refundido de la Ley de Impuestos sobre Sociedades ).
En el recurso de apelación se reitera la excepción de prejudicialidad administrativa, solicitando la nulidad de actuaciones. Alega incongruencia interna de la sentencia. Error en la valoración de la prueba. Error en la interpretación de las cláusulas del contrato. Indebida aplicación de la Ley General Tributaria en relación a los impuestos.
La impugnación de la sentencia por parte de la actora, se contrae a sostener que no procede la absolución de la demandada del pago de los intereses y eventuales sanciones que se deriven de la inspección del año 2006, por entender que se han de incluir con la asunción de responsabilidades.
SEGUNDO .- La sentencia ha de ser confirmada por sus correctos razonamientos fáctico-jurídicos, ya que no se desvirtúan con los alegatos defensivos del recurso de apelación. Ha de prevalecer el criterio más objetivo del juzgador de instancia frente a la interesada interpretación del contrato por parte de la demandada.
Así pues, de antemano, ha de indicarse que los alegatos atinentes a la prejudicialidad administrativa, que se exepcionó en el escrito de oposición a la demanda y fue resuelto en el sentido negativo en el Auto de 18 de julio de 2014, al folio 367 y ss, al cual fue apelado únicamente para que no le fueran impuestas las costas, es de todo punto 'extemporaneo'.
Esta cuestión era de 'previo pronunciamiento' y la parte no apeló en el momento procesal oportuno, de manera que no cabe reproducir esta cuestión una vez dictada la sentencia, en la cual no se vuelve a centrar en lo resuelto.
Aquí no nos encontramos ante una cuestión de competencia de jurisdicción que pueda ser examinada de oficio, sino de la eventual condena a la parte actora por parte de la administración de los impuestos sobre la sociedad por el año 2006, que en nada afectará a las relaciones negociales de orden estrictamente civil, que han de resolverse entre las partes conforme a la normativa de derecho privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.2 de la LOPJ .
En conclusión este motivo de apelación decae.
TERCERO .- Para rechazar los demás motivos de apelación antes relacionados, se ha de partir de hechos que resultan incontrovertibles, a favor de las partes obrantes en autos que son: 1ª Las partes suscribieron libremente el 'acuerdo' de 27 de mayo de 2004. Como consecuencia de la falta de interés económico entre las partes, en la realización de la carretera por la cual se constituyó el dia 13 de enero de 2003 (al folio 95), UTE. Este convenio, según las propias palabras de los testigos tenia por finalidad dejar sin efecto la relación 'inter partes', aunque se pactara finalmente por 'cuanto no podrían dejar sin efecto la UTE por razones supuestamente administrativas y fiscales', por lo cual la UTE continuaba sólo formalmente.
Dice este Convenio que la actora dejaba de participar en beneficios, gastos, ni participaba en otras actividades(exponente Tercero), y en consecuencia se pacta (Pactos 1ª y 2ª, que CCP se hace cargo de todas las responsabilidades derivadas de la UTE, de la que participaban respectivamente CCP y la actora en el 80% y 20% (folios 126 y 127), respectivamente.
2º. Es hecho objetivo (no negado), que el año 2005 CCP cumplió con estas obligaciones, así como desde el año 2007 al 2013, pagando el impuesto de Sociedades Anónimas.
Por razones que no quedan claramente expuestas en la oposición y en el acto del juicio el año 2007 por los beneficios obtenidos durante el ejercicio de 2006, no fue liquidado, por lo que, conforme a los documentos unidos a la demanda (del 6 al 17, a los folios 138 y ss., se abrió una inspección a fin de reclamar el 20% de la participación en la UTE.
Estos hechos fueron comunicados, conforme al convenio a la demandada, tal como se desprende de los documentos aportados al folio 161, 193 y 252.
3ª Por último, es también hecho probado que la parte demandada pese a recibir la notificación de 26 de marzo de 2013 (al folio 161), no atendió a las obligaciones asumidas en el convenio, conforme al tenor literal del párrafo 1º y 2ª del pacto 2º del Convenio (folio 127), por el cual se compromete frente a 'terceros' de cualquier índole a hacerse cargo de cualquier reclamación.
CUARTO .- Conforme a los anteriores hechos probados resulta que la cuestión jurídica en debate no es de la complejidad pretendida por la parte demandada en defensa de sus intereses, ya que los contratos son lo que son y no lo que las partes pretenden. También la interpretación de los contratos, conforme a las reglas de los artículos 1281 y ss. del CC ., es facultad del Tribunal y rige ante todo el tenor literal de la palabras empleadas.
Así pues, principiándose por la invocada incongruencia interna de la sentencia de la propia parte demanda, procede estimar tal alegato, pero no tal como se pretende por la apelante, sino en el sentido de la impugnación de la parte actora.
En efecto, ambas parte en sus respectivos recursos alegan incongruencia interna de la sentencia, por el hecho de que se condena a la demandada al pago de la suma resultante de la participación del 20% en la UTE, pero no así por los intereses de demora que se hubieran producido y la sanción por no haberse declarado en tiempo y forma el impuesto de sociedades del año 2006,, ello con fundamento al artículo 50 y 51 del TRLIS, y por entender (último inciso del Ftº Tercero de la sentencia), que la actora incurre en falta de litispendencia de la sociedad actora al no declarar su 20%, por exceder de los términos del convenio. Para la demandada apelante, la incongruencia viene determinada por el hecho de que si no se le condena por los intereses y eventual sanción, tampoco procede interpretar que esté obligada al pago del impuesto a la Hacienda Pública.
La parte actora justamente por lo contrario, es decir que la obligación de pago se ha de hacer extensiva a todas las consecuencias de la inspección, imputable a CCP.
Pues bien asiste razón a la impugnante -actora, por lo cual ha de ser estimada la misma. Se produce incongruencia entre lo resuelto conforme a las normas de la interpretación de los contratos ( arts. 1281 y ss. Del CC ), en el sentido de que después del convenio, es CCP, quien asume todas y cada una de las obligaciones 'tributarias', que se deriven de la UTE, aunque no se mencionen expresamente cada de las obligaciones y compromisos de la gestión, ejecución y dirección en la obra, pero la mención de asunción de todos ellos frente a 'terceros' incluyen, desde luego, las obligaciones frente a la Hacienda Pública, que es tercero ajeno a las relaciones inter-partes, sujetas a la normas del CC, en especial a la libertad de pacto.
No puede olvidar la parte demandada que conforme a la Ley 18/1982 de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas, que el artículo 9 , establece que los miembros de la Unión Temporal quedaran 'solidariamente' obligadas 'frente a la Administración Tributarias por las retribuciones en la ... o sobre Sociedades'.
En definitiva es la UTE quien presenta la liquidación sobre sociedades pero aunque no liquide por ser las partícipes quienes pagan el impuesto, no por ello el pacto de asunción de deuda es contrario a ninguna norma imperativa que impida a la sociedad CCP hacerse cargo del pago ( arts. 1151 y ss. del CC ).
La propia parte apelante cita el artículo 17.5 de la LGT , que en su último párrafo establece que frente a la administración responde, en cualquier caso, el sujeto pasivo, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico- fiscales'.
Añadir, al efecto, que conforme a la interpretación de los contratos (arts. 1281 y ss.), como ya se ha expuesto, aunque baste el tenor literal de las cláusulas, en el supuesto de autos,también, oídos los testigos se puede concluir en que no se ha infringido la recta interpretación de la prueba testifical, conforme al artículo 347 de la LEC . Estos testigos (Sres. Victorio , Romualdo o Rosendo ) en su práctica totalidad, vinculados con ambas sociedade, interpretaron que el convenio comprende todas y cada una de las obligaciones frente a TODOS. Solo los Sres. Jose Ángel y Jose Pablo son empleados de una en otra sociedad, pero su testimonio no es concluyente.
QUINTO .- Por último sin necesidad de examinar la pacífica doctrina de los actos propios, en el supuesto de autos baste acudir al hecho objetivo de que la demandada ha pagado este impuesto durante años, de forma que mal puede imputarse acto propio a la actora, salvo en el sentido de que no consta reclamación de cantidad alguna por la obra, tal como se establece en el convenio de 2004. Por el contrario la propia demandada acepta el 'pago' de todos los impuestos derivados de la unión de empresas, lo cual si constituye 'per se' acto propio, a diferencia de lo sostenido en el recurso de apelación.
La demandada se contradice al aceptar que la actora no participara en beneficio alguno, y en la intencionalidad de las partes por la cual se firmó el convenio, de dejar sin efecto la UTE entre ambas sociedades por falta de mutuo interés, y por el contrario pretende, ahora, contra sus propios actos que la actora ha de asumir el pago de una participación del 20% en una UTE que solo existe a los efectos formales, de los que sólo se beneficia CCP. Añadir, por último,reiterando una vez más en lo dicho en que la administración, obviamente, no se encuentra sujeta al convenio fundado en las relaciones privadas de los socios, por lo cual de conformidad a los propios términos del convenio es lógico que la actora solicitara a la demandada no sólo la cooperación en la defensa de sus intereses, sino también la oportuna reclamación de pago.
Es por ello que en congruencia con los pactos suscritos entre las partes, en especial el párrafo 2ª del pacto 2ª del convenio, por el cual CCP se obliga a asumir la defensa de cualquier reclamación y 'asume las consecuencias de cualquier demanda o reclamación', conlleva a la condena al pago de los intereses y sanciones que puedan derivarse de la inspección de 2006-2007.
SEXTO .- Las costas causadas en 1ª instancia han de ser impuestas a la parte demandada al estimarse íntegramente la demanda ( art. 394 de la LEC ). Las causadas en esta alzada atinentes al recurso de apelación desestimado han de ser impuestas a la parte apelante. Las causadas con motivo de la impugnación de la sentencia por la actora no procede imponerlas a ninguna de las partes ( arts. 394 y 398 ambos de la LEC ).
Vistos los artículos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procediendo REVOCAR en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº4 de Hospitalet de Llobregat en fecha 11 de Noviembre de 2914 en sus actuaciones Juicio Ordinario 1618/2013, y, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las eventuales consecuencia del resultado de la inspección fiscal, incluidos interés y/o eventuales sanciones, todo ello con imposición de las costas causadas en 1ª Instancia y los de esta alzada a la parte demandada. No se imponen las costas causadas con motivo de la impugnación de la sentencia a ninguna de las partes.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.

