Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 259/2018 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 381/2018
Núm. Cendoj: 15030370032018100362
Núm. Ecli: ES:APC:2018:2157
Núm. Roj: SAP C 2157/2018
Resumen:
SERVIDUMBRES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00381/2018
N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15030 42 1 2017 0010635
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000259 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000599 /2017
Recurrente: Dª. Sabina
Procurador: Dª. MARTA DIAZ AMOR
Abogado: Dª. Mª URSULA LEOBALDE ESTAPA
Recurrido: D. Carlos Antonio , Trinidad , Victoria , Zaira
Procurador: D. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado: Dª. MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS
S E N T E N C I A
Número 381/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Doña María José Pérez Pena
Don Rafael Jesús Fernández Porto García
En A Coruña, a 8 de noviembre de 2018.
Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos.
señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 259-2018 el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado
bajo el número 599-2017, siendo parte:
Como apelante, la demandante DOÑA Sabina , mayor de edad, vecina de Culleredo (A Coruña), con
domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , rúa DIRECCION002 , NUM000 ,
provista del documento nacional de identidad número NUM001 , representada por la procuradora doña Marta
Díaz Amor, bajo la dirección de la abogada doña Úrsula-María Leobalde Estapá.
Como apelados, los demandados DOÑA Trinidad , mayor de edad, vecina de Culleredo (A Coruña),
con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , DIRECCION002 , NUM002
, provista del documento nacional de identidad número NUM003 ; DON Carlos Antonio , mayor de edad,
vecino de Culleredo (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001
, DIRECCION002 , NUM002 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 ; DOÑA Zaira
, mayor de edad, vecina de Culleredo (A Coruña), con domicilio en rúa DIRECCION003 , NUM005 , NUM006
, provista del documento nacional de identidad número NUM007 ; y DOÑA Victoria , mayor de edad, vecina
de Culleredo (A Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 ,
DIRECCION002 , NUM002 , provista del documento nacional de identidad número NUM008 , todos ellos
representados por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigidos por la abogada doña Marina-
Isabel Álvarez Santos.
Versa la apelación sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, con demolición de
construcción o limitación de uso.
Antecedentes
PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 10 de mayo de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Díaz Amor, en nombre y representación de doña Sabina .
Con imposición de costas a la demandante.
Así, por esta mi sentencia, contra la que se podrá interponer recurso de apelación mediante escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de los veinte días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Sabina , dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por doña Trinidad , don Carlos Antonio , doña Zaira y doña Victoria escrito de oposición al recurso.
No se constituyó por la parte apelante el depósito de 50 euros previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estar doña Sabina exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 21 de septiembre de 2016.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 2 de julio de 2018, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 6 de julio de 2018, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 12 de julio de 2018, registrándose con el número 259-2018. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 18 de septiembre de 2018 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal y designando ponente.
CUARTO.- Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Marta Díaz Amor en nombre y representación de doña Sabina , en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de doña Trinidad , don Carlos Antonio , doña Zaira y doña Victoria , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.
QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia de 9 de octubre de 2018 se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de noviembre de 2018, en que tuvo lugar.
SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- La edificación de la parte demandante, que se configura como predio dominante en la servidumbre de luces y vistas discutida: (A) Según se deduce de la escritura de declaración de obra nueva otorgada el 7 de julio de 1977, en la que comparecen doña Enriqueta y su suegro don Anibal (como defensor judicial de su nieto don Artemio ): 1) Don Anibal y su hijo don Artemio eran propietarios pro indiviso de una finca al lugar de DIRECCION001 , en la parroquia de DIRECCION004 , Concello de Culleredo, en esta provincia.
2) Don Artemio falleció el 3 de enero de 1969, en estado de casado con doña Enriqueta , teniendo un hijo llamado Artemio .
3) El 14 de marzo de 1969 se extinguió la comunidad proindivisa -en ese momento entre don Anibal por una parte, y doña Enriqueta y su hijo por otra-, a medio de documento privado (protocolizado el mismo día 7 de julio de 1977 ante el mismo notario), adjudicando a doña Enriqueta y a su hijo Artemio la porción que describían así: 'Parcela de monte bajo peñascoso llamado ' DIRECCION005 ', DIRECCION006 ' y ' DIRECCION007 ', sita en el lugar de DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION004 , Ayuntamiento de Culleredo, de cabida cuatro áreas y cuarenta y cuatro centiáreas, que linda por el Norte y Oeste con monte de herederos de D.
Jose María ; Sur, con la parcela adjudicada a D. Anibal ; y Este, camino de Vilaboa a Palavea'.
4) Se dice que doña Enriqueta , en estado de viuda, construyó en dicha parcela una casa a sus expensas, que con el terreno pasa a definir en la siguiente forma: 'Casa sin número en el lugar de la Corbeira, parroquia de DIRECCION004 , ayuntamiento de Culleredo, compuesta de planta baja, que ocupa la superficie cubierta de cuarenta y ocho metros cuadrados. Tiene unido terreno descubierto por el Oeste o espalda, con una pequeña franja al frente, que en total mide trescientos noventa y seis metros cuadrados. Forma todo una sola finca de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados, que linda: por su frente, Este, camino de Vilaboa a Palavea; izquierda entrando, finca de D. Anibal ; y derecha y espalda, monte de los herederos de D. Jose María '.
5) Se adjudica íntegramente esa propiedad a doña Enriqueta , que compensa económicamente a su hijo.
(B) El 26 de octubre de 1979 la citada doña Enriqueta vendió a don Ernesto , casado en régimen de gananciales con doña Trinidad , a medio de escritura pública de compraventa, la casa y finca que describen como 'sita en el lugar de DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION004 , ayuntamiento de Culleredo, en esta provincia: Casa sin número, compuesta de planta baja, que ocupa la superficie cubierta de cuarenta y ocho metros cuadrados.- Tiene unido terreno descubierto por el Oeste o espalda, con una pequeña franja al frente, que en total mide trescientos noventa y seis metros cuadrados.- Forma todo una sola finca de cuatrocientos cuarenta y cuatro metros cuadrados, que linda: por su frente, Este, camino de Vilaboa a Palavea; izquierda entrando, finca de don Anibal ; y derecha y espalda, monte de los herederos de don Jose María '.
Se inmatriculó por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria en el Registro de la Propiedad número 3 de A Coruña, al libro NUM009 de Culleredo, folio NUM010 , finca registral 18.915. Es la finca catastral número NUM011 .
Hoy es la casa señalada con el número NUM002 de la DIRECCION002 del citado Concello de Culleredo.
(C) Sobre el año 1984 los cónyuges don Ernesto y doña Trinidad procedieron a elevar una planta alta a su vivienda, pasando así a tener bajo y primer piso; y ampliaron por el frente la construcción, ejecutando una placa de hormigón a la altura del suelo de la planta baja (que está elevado sobre el nivel del suelo), creando así un semisótano abierto destinado a estacionamiento de vehículos, con una cubierta plana cementada diáfana a la altura de la planta baja, llegando a la colindancia con el vial público del frente; posteriormente procedieron a colocar una barandilla, utilizándola como terraza aneja a la vivienda.
(D) La citada obra de ampliación se realizó por don Ernesto sin ningún tipo de proyecto, ni dirección técnica, ni licencia municipal de obras.
El pleno del Ayuntamiento de Culleredo, en sesión del 25 de abril de 1985, acordó: '11.- DERRIBO OBRA ILEGAL.
Visto el expediente incoado para proteger la legalidad vigente en razón de obras realizadas sin licencia municipal, y, Resultando, que por D. Ernesto se han realizado obras en el lugar de DIRECCION001 sin licencia municipal, consistentes en elevación de una planta de vivienda y construcción de un cuerpo bajo delante de la fachada de un edificio sito en DIRECCION001 , aprovechando el espacio entre el camino público y la construcción principal, formando el techo de este cuerpo terraza delantera en el edificio antiguo.
Resultando, que según el informe emitido por el Aparejador Municipal, las obras han sido realizadas en terrenos destinados a vial en el Plan Parcial de Rutis.
Considerando que los arts. 184 y 185 de la Ley del Suelo y art. 29,4 y 5 y 30 del Reglamento de Disciplina Urbanística establecen que el Ayuntamiento Pleno acordará la demolición de las obras a costa del interesado cuando el otorgamiento de la licencia sea contrario a las prescripciones del Plan o de las Ordenanzas.
Considerando, que concedida audiencia al interesado, este presenta un escrito en el que reconoce los hechos que han dado lugar a la incoación de este expediente y se compromete a demoler las obras hechas en el cuerpo bajo, delante de la vivienda, cuando el Ayuntamiento comience la ampliación del camino público con el que colindan las mismas.
Vistos los arts. anteriormente citados y 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Pleno Municipal, por unanimidad de miembros presentes, acuerda: 1º.- No legalizar las obras realizadas por D. Ernesto a que se refiere este expediente.
2º.-Demolición de parte de las mismas por los especiales perjuicios que causa a los intereses públicos, concretamente el cuerpo delantero que forma terraza con el edificio antiguo y que está situado al borde de un camino público, apercibiendo al propietario de que, si no procede a su demolición en el plazo de un mes, se procederá a la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, siendo los gastos a su costa.
3º.- La efectividad de este acuerdo quedará en suspenso en el caso de que durante el plazo de un mes concedido para llevar a cabo la demolición, presente documento público en el que se comprometa a la demolición de las obras sin derechos a indemnización cuando el Ayuntamiento proyecte realizar la ampliación del camino con el que colindan o la ejecución del vial previsto por el Plan Parcial de Rutis.
Este compromiso deberá ser inscrito en el Registro de la Propiedad'.
(E) El 23 de mayo de 1985 los cónyuges don Ernesto y doña Trinidad otorgaron escritura pública en la que exponían que en la referida finca ha realizado obras sin licencia municipal, consistentes en elevar una planta de la vivienda, y 'construcción de un cuerpo delante de la fachada aprovechando el espacio comprendido entre el camino público y la construcción principal, formando el techo de este cuerpo terraza delantera en el edificio antiguo', referían el acuerdo del pleno del Ayuntamiento, y otorgaban que se comprometían a demoler el aludido cuerpo delantero que forma la terraza, al borde del camino público, sin derecho a indemnización, cuando el Ayuntamiento acordase ampliar el vial.
(F) En fecha no concretada falleció don Ernesto , siendo sus sucesores sus tres hijos: don Carlos Antonio , doña Zaira y doña Victoria .
2º.- En la parcela colindante por la izquierda o sur, adjudicada a don Anibal en la disolución de la proindivisión que formaba con su nuera y nieto, documentada el 14 de marzo de 1969: (A) El citado don Anibal y su esposa (cuyo nombre no consta en autos), construyó un edificio compuesto de bajo y dos plantas altas, muro medianero que le separa del levantado por su nuera en su día, compartiendo las escaleras de acceso a la planta baja. Tiene el número catastral NUM012 , y está señalado con el número NUM000 de la DIRECCION002 del Concello de Culleredo.
(B) En fecha no concretada fallecieron don Anibal y su esposa. Se supone que sus herederos son sus tres hijas doña Sabina , doña Ruth y doña María Antonieta , así como el nieto (hijo de su premuerto hijo don Fulgencio ).
(C) Se deduce que se tramitó un procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de A Coruña, que dio lugar a la ejecución 1291/2007, promovida por doña Sabina contra doña Ruth y doña María Antonieta (no se explica la razón de que no estuviese presente el hijo de don Fulgencio ). Sea como fuere, se afirma que datado a 29 de julio de 2011 el abogado don Antonio Amado Domínguez elaboró el cuaderno particional de los citados progenitores. En el curso de dicha ejecución, las herederas alcanzaron un acuerdo en el que, entre otros extremos, se pactó que la planta baja se adjudicaba a doña Sabina , la planta primera a doña Ruth , y la planta 2ª a doña María Antonieta , y se mantenía la indivisión de la franja de terreno existente al frente, desde la casas hasta el límite con el camino, que era utilizado para estacionamiento de vehículos, cuyo uso se asignaban. Transacción homologada por auto de 17 de enero de 2012.
3º.- Doña Sabina , como propietaria de la vivienda existente en la planta baja, y copropietaria de la franja de terreno existente al frente, hasta el linde con la carretera, había emigrado a Barcelona. Cuando regresó a Culleredo, junto con su esposo, y se asentó en la citada vivienda, empezó a quejarse porque los titulares de la casa número NUM002 , la colindante, además de colocar la barandilla y utilizar la cubierta del semisótano como terraza anexa a su vivienda, instalaron una pérgola, que cubren con toldos, realizando festejos y comidas para lo que usan una barbacoa. Al parecer son frecuentes las llamadas de doña Sabina y su esposo a la Policía Local, especialmente cuando hacen barbacoas, por miedo a que puedan prender fuego, al hallarse en una zona boscosa.
El 28 de diciembre de 2016 doña Sabina solicitó informe al Concello de Culleredo sobre el acomodo a la normativa vigente de las obras y actividades que llevadas a cabo por los propietarios de la casa número NUM002 . Agentes de la Policía Local informaron que por el aspecto general, no se habían realizado reformas desde la construcción original, y que la propietaria actual les manifestó que no hicieron obras desde hacía cuarenta años.
4º.- El 18 de julio de 2017 doña Sabina dedujo demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Trinidad y sus hijos, ejercitando una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, exponiendo que desde la terraza realizada sin licencia tienen vistas directas sobre su propiedad, pudiendo ver el interior de su vivienda, además celebran comidas y cenas en esa terraza con los consiguientes humos y ruidos de la parrillada, los toldos de la pérgola tienen volado en alguna ocasión. Alegó fundamentos legales relativos a la servidumbre de luces y vistas, así como el ejercicio de la acción negatoria, y terminó suplicando se dictase sentencia declarando la procedencia de la acción negatoria, ordenando a los demandados a demoler la construcción ilegal, y subsidiariamente que se prohíba a los demandados la utilización de la terraza, debiendo retirar la pérgola instalada y cualquier otro elemento y especialmente la barandilla perimetral, sin que pueda ser utilizada por personas.
5º.- Los demandados se opusieron alegando: (a) Si fuera cierto el contenido de la documental aportada, la demandante sería propietaria desde el año 2012, y ellos son titulares dominicales de su vivienda desde el año 1979, desde hace 38 años. (b) Las obras se hicieron antes de 1985, y por afectar la terraza y el garaje a terrenos destinados a vial, se comprometieron con el Ayuntamiento de demolerlo cuando se ampliase el vial. Solo puede pedir la demolición el Ayuntamiento. (c) La construcción no tiene vistas directas sobre la vivienda de doña Sabina ; y en todo caso también ella tendría desde su vivienda vistas sobre la terraza.
Y dado el tiempo transcurrido 'habría decaído todo derecho de la actora para reclamar cualquiera de las pretensiones... (negatoria de servidumbre)'. Ni la terraza ni la pérgola le causan perjuicio alguno, por lo que carece de legitimación. Alegando la prescripción de las acciones, invocando los artículos 537 y 1963 del Código Civil, terminó suplicando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante.
6º.- En la audiencia previa se determinó que doña Trinidad y sus tres hijos, don Carlos Antonio , doña Zaira y doña Victoria , eran las únicas personas que formaban parte de la comunidad hereditaria de don Ernesto .
7º.- Se procedió a designar perito por la Xunta de Galicia, a instancia de la demandante, por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, recayendo el nombramiento en la arquitecta técnica doña Esther , quien informó que 'considera que deberán tomarse las medidas necesarias y no sobrecargar dicho forjado, debido al mal estaco en que se encuentra. Se deben impedir sobrecargas en el forjado existente, al haber sido realizado sin definición técnica ni control técnico, todo ello para evitar su colapso o derrumbe', además de fijar las distancias entre la terraza y la propiedad de doña Sabina .
8º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece: (a) Carece 'la actora de legitimación para obligar a los demandados a demoler la construcción (con destino a garaje) de que se trata, especialmente si consideramos que esa construcción no perturba de ninguna manera la propiedad de la demandante, más allá de las lógicas inmisiones que genera la situación natural de los predios (colindancia)'.
(b) La obra tiene una antigüedad superior a 30 años, así como que siempre se usó como terraza, y 'la ausencia de requerimiento o ejercicio de acción alguna por parte de la demandante (o sus causantes) para evitar ese uso, y la ausencia de luces o vistas (en sentido jurídico), como no sean las que vienen dadas por la propia contigüidad de los predios o fincas de los litigantes'. (c) La acción negatoria de servidumbre de luces y vistas se encuentra prescrita, excepción expresamente alegada por la parte demandada, pues, tratándose de una acción real sobre bienes inmuebles, prescribe a los treinta años ( art. 1.963 del Código Civil), plazo que se ha de computar desde el momento en que dicha acción pudo ejercitarse ( art. 1.969 del CC), y ese día inicial del cómputo, como se ha dicho, tuvo lugar hace más de treinta años. (d) Esa 'presunta servidumbre que habría nacido con la construcción realizada por los demandados, según parece, sobre terreno público, dando lugar al nacimiento de una cubierta o terraza desde la que se estarían llevando a cabo o disfrutando esas luces y vistas derivadas de la propia contigüidad de los predios o inmuebles de los litigantes. Es decir, no se trata de huecos abiertos para luces o vistas sobre pared propia, sino de la situación de hecho generada por la construcción realizada por los demandados hace ya tan largo tiempo: se trataría, pues, de una servidumbre de luces y vistas continua, aparente y positiva, que se habría ganado por prescripción ( art. 537 del CC), al haber transcurrido más de veinte años desde que los dueños del predio dominante (los demandados) empezaron a ejercerla sobre el predio sirviente (el de la demandante)'. Por lo que desestima la demanda, con imposición de costas a la demandante. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.
TERCERO.- Las cuestiones urbanísticas .- Dadas las alegaciones realizadas en la primera instancia, el contenido de las preguntas formuladas a la arquitecta técnica, y alguno de los alegatos del recurso, debe ante todo aclararse cuáles son los límites del presente procedimiento ante la jurisdicción civil. No puede ser objeto de análisis y resolución las consecuencias de que las obras llevadas a cabo en el año 1984, ampliando la vivienda original, no contasen con la preceptiva licencia municipal de obras, ni tampoco que no respeten la alineación del planeamiento urbanístico, o cualquier otra infracción administrativa. La jurisdicción civil no puede entrar en esas cuestiones. En su caso deberá acudir doña Sabina a la vía administrativa, y posteriormente a la jurisdicción contencioso administrativa. La regla general es que la infracción de normas administrativas no puede invocarse ante la jurisdicción civil para impetrar el auxilio judicial y la reposición a la legalidad. En consecuencia, esta resolución debe ceñirse exclusivamente a la pretensión civil ejercitada: la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.
CUARTO.- La legitimación de doña Sabina .- Alterando el orden de los motivos del recurso, debe analizarse en primer lugar la negada legitimación de la demandante para ejercitar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, e instar la demolición de ese galpón, terraza o semisótano ejecutado por el frente de la edificación.
La demandante, ahora apelante, no estaría legitimada para solicitar la ejecución del acuerdo de demolición adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Culleredo el 25 de abril de 1985, tanto porque se trata de un acuerdo de una Administración, como porque la ejecutoriedad se suspendió. Pero sí lo está para solicitar la corrección de la negada servidumbre de luces y vistas, y si prospera su acción, puede solicitar las medidas correctoras que evitar la invasión de su derecho de propiedad, y si la única solución posible fuese la demolición, sí está legitimada para ello.
QUINTO.- La servidumbre de luces y vistas .- Tiene razón la apelante cuando plantea la negación de una servidumbre de luces y vistas, porque no tiene obligación de soportar la inmisión en su derecho de propiedad mediante las vistas desplegadas de la construcción vecina. Inmisión que no tiene su origen en la mera colindancia, sino en la construcción ejecutada.
El artículo 582 del Código Civil preceptúa que 'No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.- Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia'. La limitación al dominio -más que una propia servidumbre- que introduce este precepto, trasponiendo un concepto que ya venía del Derecho Romano, se refiere al derecho de edificación. La situación natural de toda finca, la colindancia con otras fincas, hace que se tengan vistas sobre las propiedades ajenas de forma natural. Y eso no está prohibido. Lo que se impide es construir, edificar, realizar obras por el hombre que infrinjan la limitación indicada. Este artículo impone no ya una servidumbre sino un límite a la propiedad que impide al propietario de un fundo abrir ventanas o balcones a menos de dos metros que den vista recta sobre la finca del vecino [ STS 1 de marzo de 2016 (Roj: STS 789/2016, recurso 445/2014)] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
Limitación que tiene una trascendencia esencial, pues el artículo 585 del mismo Código prevé que 'Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 583'. Es decir, si se llega a adquirir el derecho de servidumbre de luces y vistas, el colindante no puede edificar en una franja de tres metros de la colindancia. La cuestión no es baladí, sino que tiene una repercusión económica importante. En conclusión, mientras no construya no tiene obligación de respetar distancia alguna al colindante. Pero desde el momento en que se construye, existe la limitación del Código Civil, y no puede tener vistas sobre propiedades ajenas a menor distancia. Esa terraza es el concepto de balcón del Código Civil.
A la vista de la prueba obrante en autos, e incluso desde la simple visión de las fotografías, es obvio que se está pretendiendo ejercitar una servidumbre de luces y vistas, desde el momento en que desde esa terraza se tienen vistas rectas sobre la propiedad de doña Sabina a menos de dos metros de distancia. Ante todo debe indicarse que, como indica la apelante, existe un error en la conceptuación de la titularidad de la franja de terreno existente entre los frentes de las dos casas y el vial público. Ese terreno, tal y como consta en el título de propiedad de las hermanas Ruth María Antonieta Sabina , así como en la resolución municipal de abril de 1985, es privado, pertenece a las respectivas fincas. De hecho doña Sabina y sus hermanas ostentan una copropiedad sobre la zona donde estacionan vehículos, habiendo acordado la forma de uso. Y el Ayuntamiento deniega la legación de la construcción que en su día hizo don Ernesto porque está fuera de alineación, porque invade la zona reservada en el planeamiento para la ampliación de viales y ejecución de aceras, pero no porque se invada dominio público. Luego, esa terraza tiene vistas directas, sin separación alguna, sobre la franja copropiedad de doña Sabina , destinada por ella y sus hermanas a estacionar sus vehículos. E igualmente tiene vistas oblicuas a menor distancia a la propiedad de doña Sabina . Realmente es que no hay distancia, no hay separación, ni en vista recta, ni en oblicuo.
SEXTO.- La acción negatoria de servidumbre .- La acción negatoria que tiene por objeto que se declare que la cosa no está sometida a un derecho real de servidumbre del demandado y que se haga cesar el mismo [ STS 24 de mayo de 2016 (Roj: STS 2299/2016, recurso 1660/2014), 9 de febrero de 2015 (Roj: STS 566/2015, recurso 264/2013), 24 de octubre de 2014 (Roj: STS 4176/2014, recurso 3341/2012), 11 de julio de 2014 (Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012)]. Partiendo de esa concepción, para que una acción negatoria de servidumbre pueda prosperar es preciso: (a) Que quien la ejercite acredite que tiene el dominio actual de la finca cuya libertad pregona, y que se vería afectada por la supuesta servidumbre. Carga de la prueba que corresponde al demandante (conforme a la distribución general establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ya que mal puede existir una servidumbre sobre un inexistente dominio, al precisarse la concurrencia de un predio dominante y otro sirviente perteneciente uno y otro a distintos propietarios; por lo que si el demandante no acredita que es propietario de la zona en la que se proyecta el gravamen, carece de acción para negar servidumbre alguna [ STS 2 de febrero de 2006 (RJ Aranzadi 2695), 13 de junio de 1998 ( RJ Aranzadi 4686), 29 de enero de 1998 ( RJ Aranzadi 393), 19 de febrero de 1996 (RJ Aranzadi 1410), entre otras].
(b) Que el demandado ha perturbado la propiedad del actor, y además con la pretensión de ostentar un derecho real sobre la cosa (para reprimir perturbaciones de mero hecho pueden utilizarse las acciones posesorias). Carga de la prueba que igualmente recae sobre el demandante.
(c) Partiendo del principio general de que la propiedad se presume libre, conforme pregona el artículo 348 del Código Civil [ STS 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5518/2010, recurso 2244/2006), 15 de junio de 2009 (Roj: STS 3874/2009, recurso 1623/2004), 22 de diciembre de 2008 (Roj: STS 7098/2008, recurso 2259/2002), 24 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 9364), 21 de diciembre de 2001 (RJ Aranzadi 10055), 11 de octubre de 1998 (RJ Aranzadi 7411), 16 de mayo de 1991 (RJ Aranzadi 3708), y 21 de octubre de 1987 (RJ Aranzadi 7306), entre otras], recae sobre el demandado acreditar que la finca del demandante está gravada con la servidumbre [ STS 11 de julio de 2014 (Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012), 23 de diciembre de 1988 (RJ Aranzadi 9812) y 6 de diciembre de 1985 (RJ Aranzadi 6324)].
Doña Sabina acreditó ser la propietaria actual de la vivienda sita en el piso NUM013 de la casa número NUM000 , así como copropietaria de la franja de terreno existente al frente. En este sentido, y en contra de lo sostenido en la contestación, debe resaltarse que los títulos de ambas partes tienen un origen común: La finca que en su día compraron en proindivisión don Anibal (padre de la demandante, ahora apelante) y su hijo don Fulgencio (de quien son causahabientes los demandados y apelados doña Trinidad y sus hijos).
Es más, pese a la utilización de formalismos negatorios en la contestación, en todo momento se parte del reconocimiento de esa propiedad. E incluso los testigos que declaran a instancia de los demandados (cuñado y hermana) corroboran esa propiedad.
Está igualmente probado que la terraza, semisótano, garaje o como se le quiera denominar sí genera una perturbación de la propiedad de la actora. La perturbación es jurídica: tiene vistas sobre mi propiedad a menos de la distancia legal establecida en el Código Civil. Si esas vistas conllevan además una invasión de la intimidad resulta indiferente. Aunque no invada la intimidad (por ejemplo, porque el bajo estuviese destinado a garaje cerrado o un almacén), no tengo que soportar esa construcción, ese balcón, esa terraza.
Y los demandados no alegan que tengan derecho alguno de luces y vistas, sino la situación de la construcción, la ausencia de perjuicio y la prescripción: (a) Es cierto que don Anibal y su nuera construyeron en su día, y pactaron una servidumbre de acceso a ambas edificaciones (la de la nuera con dimensiones muy inferiores, pues solo era una planta baja de 48 metros cuadrados) a través de una escalera existente dentro de la propiedad de don Artemio . Y esa es la única servidumbre. Y las aparentes que se deriven de cómo construyeron en su día. Pero nada más. Ahí se acabó el consorcio. Toda servidumbre o inmisión ulterior está excluida de ese convenio inicial. (b) Sí existe el perjuicio, como se dijo. (c) Y la sentencia estimó la prescripción, cuestión que será analizada a continuación.
SÉPTIMO.- La prescripción de la servidumbre de luces y vistas .- El artículo 537 del Código Civil norma que 'Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por prescripción de veinte años'. Admitido que no existe título, deberá verificarse si han transcurrido veinte años para la prescripción.
Pero la cuestión estriba en desde cuándo se cuentan. Y en este particular el artículo 538 del Código Civil no sigue la regla general de datar el inicio del cómputo a cuando se pudieran ejercitar las acciones (regla general del artículo 1969 del Código Civil), sino que el artículo 538 de dicho Código regula que 'Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre'.
La servidumbre de luces y vistas se considera positiva cuando los huecos o ventanas se practican en pared ajena o medianera; y por el contrario, cuando se abren en pared propia del supuesto dominante, estaremos en presencia de una servidumbre negativa. Todo ello genera el distinto régimen del inicio del cómputo de la prescripción de 20 años al ser, en ambos casos, una servidumbre continua y aparente ( artículo 537 del Código Civil). El tiempo se contará en las positivas desde la apertura de los huecos o ventanas; y en las negativas desde el acto obstativo del sirviente ( artículo 538 del mismo Código). Por lo que en este caso, al ejecutarse el balcón o terraza en terreno propio de los demandados, el cómputo del plazo de veinte años para la usucapión se inicia desde que se produce el denominado acto obstativo [ STS 13 de mayo de 2016 (Roj: STS 2046/2016, recurso 1309/2014), 11 de julio de 2014 (Roj: STS 2834/2014, recurso 1589/2012), 16 de septiembre de 1997 (RJ Aranzadi 6406), 1 de octubre de 1993 (RJ Aranzadi 7452) y 8 de octubre de 1988 (RJ Aranzadi 7395), entre otras.
El primer acto obstativo, la primera vez que se niega la existencia de la servidumbre es con la presentación de la demanda origen de estas actuaciones. Anteriormente no consta que se hubiese requerido de alguna forma para que procediesen a respetar la libertad de la propiedad de doña Sabina . Luego el plazo se iniciaría a contar desde la propia demanda, que a su vez serviría para interrumpir el cómputo de la prescripción. Por lo que no hay usucapión de la servidumbre.
OCTAVO.- La demolición .- A lo que no puede accederse es a las restantes pretensiones del suplico de la demanda, algunas ajenas a esta jurisdicción.
Al prosperar la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, procede imponer a los demandados la obligación de realizar las obras necesarias para que cese la inmisión en la propiedad vecina. Pero son ellos quienes deben optar inicialmente entre o bien demoler esa construcción, ese añadido por el frente, y por lo tanto hacer desaparecer la terraza; o bien levantar un muro de fábrica con la altura precisa para impedir las vistas sobre la finca colindante. Ejecución del muro que obviamente deberá realizarse con proyecto técnico (máxime cuando se habla de un posible colapso de la actual construcción), y la correspondiente licencia municipal de obras del Concello de Culleredo. Solo si no fuese posible levantar el muro, bien por impedirlo la normativa urbanística, bien por cualquier otra causa, se impondría ineludiblemente la demolición de la terraza, cobertizo o semisótano. Y si no lo verificasen en legal plazo, será la demandante quien podrá optar por la ejecución de la corrección en la forma que tenga por conveniente.
No corresponde a esta jurisdicción determinar si allí puede instalarse o no una pérgola, si debe permitirse la barandilla, o si puede ser utilizada esa cubierta plana para la estancia de personas. En sí no constituyen actividades prohibidas por el ordenamiento jurídico civil, excepcionadas las luces y vistas.
NOVENO.- El peligro de derrumbe .- Como se indicó en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, la arquitecta técnica doña Esther , designada por su colegio profesional a instancia de la Xunta de Galicia, por petición de la parte demandante, en una de las conclusiones de su informe, con una redacción poco cuidada, afirma que 'considera que deberán tomarse las medidas necesarias y no sobrecargar dicho forjado, debido al mal estado en que se encuentra dicho forjado, se deben impedir sobrecargas en el mismo, al haber sido realizado sin definición técnica ni control técnico, todo ello para evitar su colapso o derrumbe, con los perjuicios que ello conlleva'.
No corresponde a este tribunal adoptar medidas para la protección de la legalidad urbanística, ni la supervisión del estado de las edificaciones más allá del ámbito privado. Pero se acuerda dar traslado al Sr.
Alcalde del Concello de Culleredo del contenido del informe, por si considerase procedente acordar alguna actuación en relación con el posible estado de ruina inminente (peligro de colapso o derrumbe) que menciona la arquitecta técnica.
DÉCIMO.- Costas .- Al estimarse la demanda en lo sustancial, las costas de primera instancia deben imponerse a los demandados ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y al prosperar el recurso no procede imponer las devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido: 1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Sabina , contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2018 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 599-2017, y en el que son demandados doña Trinidad , don Carlos Antonio , doña Zaira y doña Victoria .2º.- Revocar la sentencia apelada; y en su lugar, estimando en lo sustancial la demanda formulada, se acuerda: (a) Declarar que la finca propiedad de doña Sabina , que se menciona en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, hoy planta baja de la DIRECCION002 , número NUM000 del Concello de Culleredo (A Coruña) y terreno en copropiedad anejo por su frente, no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca colindante por el norte, propiedad de doña Trinidad , don Carlos Antonio , doña Zaira y doña Victoria , señalada con el número NUM002 de la misma calle.
(b) Condenar a doña Trinidad , don Carlos Antonio , doña Zaira y doña Victoria a que procedan a realizar de forma inmediata las obras necesarias para impedir que desde la terraza, cobertizo, galpón o semisótano edificado entre el frente de su casa y el vial público, por el lindero este, se puedan tener vistas sobre la propiedad o copropiedad de doña Sabina , bien mediante el levantado de un muro de fábrica con la altura precisa para impedir las vistas sobre la finca colindante, para lo que deberán contar con proyecto técnico y licencia municipal de obras, bien demoliendo esa construcción, tal y como se menciona en el fundamento jurídico octavo de esta resolución.
(c) Imponer a los demandados doña Trinidad , don Carlos Antonio , doña Zaira y doña Victoria las costas ocasionadas en la primera instancia.
3º.- No imponer las costas devengadas por el recurso de apelación en la segunda instancia.
4º.- Librar oficio al Sr. Alcalde del Concello de Culleredo participándole que en el informe emitido por la arquitecta técnica doña Esther se concluye que 'considera que deberán tomarse las medidas necesarias y no sobrecargar dicho forjado, debido al mal estado en que se encuentra dicho forjado, se deben impedir sobrecargas en el mismo, al haber sido realizado sin definición técnica ni control técnico, todo ello para evitar su colapso o derrumbe, con los perjuicios que ello conlleva', por si considerase procedente acordar alguna actuación en relación con el posible estado de ruina inminente (peligro de colapso o derrumbe) que menciona la arquitecta técnica.
5º.- Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el 'acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal' adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página 'www.poderjudicial.es'. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma.
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Santander, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0259 18 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0259 18 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Doña Sabina está exenta de constituirlo, al habérsele reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita en sesión celebrada el 21 de septiembre de 2016.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, con devolución de los autos.
Así se acuerda y firma.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

