Sentencia CIVIL Nº 381/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 381/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 487/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 381/2018

Núm. Cendoj: 28079370092018100436

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14766

Núm. Roj: SAP M 14766/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0162529
Recurso de Apelación 487/2018 -3
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 835/2017
APELANTE: D./Dña. Jesús
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GANDARILLAS MARTOS
APELADO: D./Dña. Inocencia
PROCURADOR D./Dña. ESTRELLA MOYANO CABRERA
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 487/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de juicio verbal nº 835/2017 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº88 de Madrid, a los
que ha correspondido el Rollo de apelación nº 487/2018 , en los que aparecen como partes: de una, como
demandante y hoy apelado Inocencia , representado por el Procurador D.Jacobo de Gandarillas Martos; y de
otra, como demandado y hoy apelante D. Jesús , representado por el Procurador D. Jacobo de Gandarillas
Martos ; sobre compensación de fianza de arrendamiento.
Siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 88 de Madrid, en fecha 10/01/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO .- ' Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Dª ESTRELLA MOYANO CABRERA. En la indicada representación de Dª Inocencia , presentó demanda de juicio verbal contra D. Jesús , representado por el procurador Dª VICTORIA RODRIGUEZ ACOSTA, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de julio de 2013 del local sito en la calle López de Hoyos nº 80 de Madrid, por falta de pago, debiendo la parte demandada dejarlo libre y a disposición de la actora bajo apercibimiento de lanzamiento y debo condenar y condeno a D. Jesús a abonar a favor de la actora la cuantía de 7.230 euros, correspondiente a rentas devengadas desde enero de 2017 hasta fecha de la presente resolución, sin perjuicio de las cantidades posteriores hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca, y al pago de los intereses expresados y las costas causadas'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte D. Jesús y denegado por Auto de fecha 25/06/2018, no se estimó necesaria la celebración de Vista Pública, por lo que se procedió a señalar par que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 19/09/2018 del año en curso.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación de D. Jesús se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid con fecha 10 de enero de 2018 que estima íntegramente la demanda de Dª Inocencia en la que se ejercitaban acumuladamente las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas correspondientes al local sito en la calle López de Hoyos nº 80 de Madrid sobre el que las partes celebraron contrato de arrendamiento el día 1 de julio de 2013.

La sentencia de primera instancia estima la demanda teniendo por acreditado el impago de la renta desde febrero de 2017, fijando a fecha del juicio la cantidad adeudada en 7.230 euros por lo que decreta el desahucio y condena al demandado a su pago.

El recurso no combate el pronunciamiento sobre el desahucio, oponiendo el apelante la compensación de la fianza y de un embargo decretado por la Agencia Tributaria sobre las rentas del inmueble.



SEGUNDO .- Respecto a la fianza consta efectivamente en la estipulación 6ª del contrato la entrega de 2.800 euros como garantía legal y complementaria. Se pacta expresamente su devolución si no hay causa para realizar la retención de la misma o, en su defecto, que se descuente de las últimas mensualidades de renta del contrato.

El artículo 36 LAU dispone en su párrafo 1º que ' a la celebración del contrato será obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad equivalente a una mensualidad de renta en el arrendamiento de viviendas y de dos en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda'.

En este caso además de la cantidad de 1.200 euros se entregan como garantía complementaria otros 1.600 euros, pactándose su devolución si no hay causa para realizar su retención.



TERCERO .- El arrendatario constituye la fianza para garantizar el cumplimiento de sus propias obligaciones: cuidado y conservación de la cosa arrendada ( arts. 1555.2, 1559 y 1563 CC, 21 y 30 LAU) , restitución de la posesión ( arts. 1561 y ss CC- y del pago del precio ( arts. 1255.1 CC, 17 y 20 LAU), cuyo abono ha de hacerse en el momento de la celebración del contrato ( art. 36.1 LAU). En el caso del arrendamiento de local de negocio su importe es el de dos mensualidades de renta pero las partes pueden pactar cualquier garantía adicional ( artículo 36.5 LAU) como ocurre en el presente caso.

El arrendador viene obligado a su devolución al concluir el arriendo siempre que no haya de aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó. Del artículo 36.4 LAU se desprende que la devolución ha de hacerse en el momento de recuperarse la posesión o al menos dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves ya que si no se procede a la restitución la cantidad depositada devengará el interés legal tal como resulta del párrafo 4º del artículo 36 LAU.

Así pues el arrendador dispone de un mes desde que recupera la posesión para evaluar la existencia de responsabilidades del arrendatario cubiertas por la garantía, retener, en su caso, la cantidad necesaria para cubrirlas y devolver el resto si lo hubiere.

En el caso que nos ocupa la recuperación de la posesión no se ha producido a la fecha de dictarse sentencia que decreta el desahucio por lo cual, desconocido el estado del local al finalizar el arriendo, el arrendador no está en situación de conocer la posible responsabilidad del arrendatario y éste no puede exigir su devolución.

No procede acoger, por consiguientes, este primer motivo del recurso.



CUARTO .- La segunda cantidad que el apelante pretende compensar con las rentas debidas y reconocidas en sentencia a favor del arrendador es la que resultaría del embargo de créditos que acordó la agencia tributaria sobre las cantidades pendientes de pago por el inquilino al arrendador, frente al que se dictó orden de embargo (folio 33 de los autos).

Se pretende que se efectúe por el tribunal compensación de las sumas embargadas por la Agencia Tributaria- 1.200 euros según la orden de embargo- con las rentas declaradas en sentencia de primera instancia, cuyo importe no se discute.

Como declara el Tribunal Supremo en sentencias núm. 1375/2007, de 5 de enero y nº 429/2014 de 17 de julio :'(...) si bien no aparece expresamente recogida en el artículo 1195 del Código civil , la llamada compensación judicial ha sido admitida en numerosísimas sentencias de esta Sala, en las que se ha configurado como 'una especie de compensación en la que no son de exigencia todos los requisitos que el Código fija para la legal y que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso' ( sentencia de 17 julio 2000). Nos encontramos pues, ante una facultad del juzgador que puede tener lugar cuando falta alguno de los requisitos legales o no se dan los supuestos de la compensación voluntaria, pero se ha probado la existencia de las deudas concurrentes ( sentencias de 18 enero 1999, 8 junio 1998).

Ciertamente, la compensación judicial requiere que concurran créditos y títulos recíprocos y que las partes sean acreedoras y deudoras por derecho propio ( sentencia de 26 marzo 2001, con la cita de otras muchas), aunque no es exigible que concurran todos los requisitos exigidos por el del Código civil EDL 1889/1 para que proceda la compensación legal, entre ellos, que las deudas sean líquidas ( sentencia de 18 enero 1999).' En este caso no procede decretar la compensación interesada en el escrito de oposición y en el recurso.

Y ello porque no concurre en el apelante la cualidad de acreedor del arrendador a quien debe las rentas.

No consta que haya cumplido la orden de embargo y, en caso de haberlo hecho, ese pago le liberaría de su obligación frente a su acreedor (el artículo 1.165 Código Civil) y habría producido la parcial extinción de su obligación, pero no por vía de compensación, sino en concepto de pago al haberse ordenado su retención por la Hacienda Pública, lo que en modo alguno consta.

Por todo ello no pueden acogerse los argumentos del recurso de apelación, que en consecuencia se desestima, confirmando la sentencia apelada.



QUINTO .- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal, y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid con fecha 10 de enero de 2018.

2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho
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