Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 645/2018 de 04 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 381/2019
Núm. Cendoj: 02003370012019100365
Núm. Ecli: ES:APAB:2019:653
Núm. Roj: SAP AB 653/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil nº 645-18
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Albacete. Proc. Ordinario nº 1162-17
APELANTE: Serafina
Procuradora: Dª. Susana-Eva Navarro Gabaldón
APELADO: CONSUM SOC. COOP. VALENCIANA
Procurador: D. Lorenzo Gómez Monteagudo
APELADO: CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED
Procuradora: Dª. Manuela Cuartero Rodríguez
S E N T E N C I A NUM. 381/1 9
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSE GARCIA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete, a cuatro de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Procedimiento Ordinario
nº 1162-17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete y promovidos por Dª. Serafina
contra las entidades 'CONSUM SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA' (SUPERMERCADOS CONSUM)
y 'CHUBB EUROPEAN GROUP LIMITED' cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso
de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2018 por el Iltmo. Sr. Magistrado de
Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo
en fecha 3 de octubre de 2019.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra condenando a la parte demandante al abono de las costas procesales.MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C.). Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirse ingresando la citada cantidad en la cuenta de este expediente con número 0032/0000/17/0..../.., de la entidad SANTANDER, indicando, en el campo 'concepto', la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio, la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones, la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA. Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante Dª. Serafina representada por medio de la Procuradora Dª. Susana-Eva Navarro Gabaldón, bajo la dirección de la Letrada Dª. Argelia Vera Vera, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada 'Consum Sociedad Cooperativa Valenciana', representada por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo, bajo la dirección del Letrado D José-Luis Fernández Marchena, igualmente por la demandada 'Chubb European Group Limited', representada por medio de la Procuradora Dª. Manuela Cuartero Rodríguez, bajo la dirección del letrado D. José-Luis Fernández Marchena, se presentaron en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia ambos escritos oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siend o Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone, en nombre y representación de la demandante, Serafina , recurso de apelación contra la sentencia de 14 de mayo de 2018, del magistrado juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete, que desestimó la demanda que interpuso, frente a 'Consum, Sociedad Cooperativa Valenciana' y contra 'Chubb European Group Limited', en ejercicio de una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por una caída que sufrió en una tienda de la primera de las codemandadas.
SEGUNDO.- Según la demanda, la causa de la caída fue el haber tropezado la actora con un pallet vacío o semivacío que se encontraba en el suelo del supermercado, carente de señalización, dispuesto de tal forma que no era visible para los viandantes que transitaban por un determinado lugar del supermercado.
La demandada no aceptó esos hechos, y en la sentencia se analizó si verdaderamente había prueba de que el accidente ocurrió de esa forma, concluyendo que no, fundamentalmente porque las únicas pruebas existentes en tal sentido eran testificales de referencia que provenían de las manifestaciones de la demandante.
Y ante tal ausencia, acudió el Sr. Juez a las normas que regulan la carga de la prueba, para establecer las consecuencias de aquélla, entendiendo que debía perjudicar a la demandante, porque no consideró de aplicación lo dispuesto en el art. 217,7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la regla de la facilidad probatoria.
La alusión a ese principio de la facilidad probatoria venía al caso porque la demandante lo invocó ante la ausencia en el proceso de las grabaciones de las cámaras de seguridad del establecimiento, que según ella tenían recogido el incidente. El juez descartó su aplicación al caso porque, aunque la demandada inicialmente, por escrito de fecha 21/2/2018, explicó que no conservaba las grabaciones por haber procedido a su borrado una vez transcurrido más de un mes desde su grabación, y después, contradictoriamente, refirió en el acto del juicio que la zona donde ocurrió la caída no estaba cubierta por cámaras de seguridad ya que no era una zona sensible, ello no lo consideró relevante, puesto que 'no hay constancia cierta de que existiera esa disponibilidad probatoria por la parte demandada, ya que la razón dada por la demandada para no facilitar la grabación de la caída, que las cámaras de seguridad no cubrían dicha zona por no ser una zona sensible, ha resultado corroborada en juicio por el testimonio que prestó, a instancias de la actora, Dª Custodia , jefa de tienda, en el establecimiento donde ocurrieron los hechos '.
La demandante insiste en su recurso en la existencia de contradicciones en la postura de la demandada en cuanto a las cámaras, pues en un momento dijo que no se conservaban las grabaciones y en otro que no habían grabado el incidente, y destacó también, en relación con la segunda circunstancia, dada por probada en la sentencia apelada, la poca consistencia de las declaraciones en tal sentido de los testigos, empelados de la demandada, que depusieron en el juicio.
En opinión de la Sala, asiste la razón a la apelante en relación con las declaraciones de los empleados de la demandada, que resultaron poco o nada convincentes. Así, Custodia refirió que no recordaba el incidente, que ni siquiera sabía si sucedió durante su turno, siendo ello absolutamente inverosímil pues es de suponer que no todos los días se producirán en el establecimiento caídas que requieran de la llamada de una ambulancia, y Custodia , que reconoció que sí estaba trabajando cuando sucedieron los hechos, apenas recordaba lo sucedido. Estas testigos, y el encargado Juan , fueron muy parcas e imprecisas sobre la colocación de las cámaras en la tienda. Primero dijeron que no sabían dónde estaban instaladas, y terminaron diciendo que sólo las había en las zonas donde están los productos susceptibles de ser hurtados.
Frente a tan poco convincente prueba, nada le hubiera resultado más fácil a la demandada que haber aportado un plano de la instalación de las cámaras con sus ángulos de visión para dejar claro que la zona del accidente no quedó registrada.
Ese es un primer argumento que jugaría en favor de la postura de la demandada, pero además hay otras razones que permiten concluir que, efectivamente, el accidente se produjo de la forma relatada en la demanda.
Están, en primer lugar, las declaraciones de la hija y el yerno de la demandante, que no vieron el incidente pero que con aparente sinceridad relataron que la accidentada les refirió, inmediatamente después de la caída, el lugar donde tropezó, y de hecho el segundo hizo las fotografías aportadas junto con la demanda, que muestran un pallet medio lleno en una esquina o 'cabecera' de uno de los lineales de la tienda, y las hizo sin duda porque la demandante le indicó el lugar del tropiezo, sin que haya razones para pensar que ya entonces, inmediatamente después del accidente, cuando aún no había llegado la ambulancia, urdieran un plan para responsabilizar fraudulentamente a la tienda de lo sucedido.
Pero además están las manifestaciones de Custodia , a las que ya se ha hecho referencia, en las que, aunque negó recordar si ella estaba o no en la tienda cuando tuvo lugar el suceso, sí que dijo que sus compañeros le refirieron que la señora accidentada había tropezado con el pallet de horchata, coincidiendo en ello con la versión que se expone en la demanda y con lo que resulta del visionado de las fotografías aludidas.
TERCERO.- Estab lecido lo anterior, ello no lleva necesariamente a la estimación del recurso y de la demanda, ya que en la sentencia se incluye un razonamiento referido precisamente a la hipótesis de que el accidente hubiera sucedido por tropezar la demandante con el pallet semivacío reflejado en las fotografías, entendiendo aun así que el mismo no sería responsabilidad de la demandada, puesto que 'no puede afirmarse la existencia de culpa o negligencia por parte de la demandada por la existencia de pallet medio vacío de mercancía situado en la zona que delimita el paso por el que deambulan los clientes, en la cabecera de un pasillo, pues no se trata de un obstáculo imprevisto en la zona de tránsito, ni de la presencia en dicha zona de paso de un elemento deslizante que pudiera pasar inadvertido, sino de un objeto visible que delimita la zona de paso, que puede ser advertido por los clientes del supermercado que presten la atención imprescindible en su deambulación'.
Según se infiere de la demanda, el accidente tuvo lugar cuando la demandante se dispuso a girar -para salir o entrar en el pasillo- justo por el lugar en el que se encontraba la parte descargada de un pallet que quedaba oculta por un lado por la parte cargada de ese mismo pallet (botellas de horchata hasta una altura de aproximadamente 1,40 m) y por el otro por otro pallet que contenía botellas de gaseosa (hasta una altura de un metro aproximadamente).
El visionado de las fotografías unidas a la demanda pone de manifiesto que, efectivamente, a cierta distancia, el pallet descargado podía quedar oculto por las pilas de botellas de horchata y de gaseosa que lo flanqueaban. Pero, a medida que uno se acercara al lugar por uno u otro lado, es claro que se iría viendo el pallet, no por encima de las pilas de botellas, sino lateralmente, por delante de ellas, hasta llegar a un punto, justo antes del giro, que el pallet se vería completamente (como demuestra la segunda de las fotos aportadas con la demanda, tomada aproximadamente desde ese punto). El pallet era voluminoso, de distinto color (azul marino) que el suelo de la tienda (rojizo), por lo que no se trataba de un obstáculo invisible como hubiera podido ser un charco de agua o de otro producto resbaladizo.
De ahí resulta que una persona medianamente cuidadosa no habría sufrido el accidente, y que el mismo se debe más bien a los riesgos de la vida propios de una persona de edad como la demandada, que debe asumirlos, tal y como se explica en el siguiente Fundamento.
CUARTO.- Para el éxito de toda acción derivada de la culpa extracontractual o aquiliana a que se refiere el art. 1.902 del Código Civil ha de concurrir como elemento subjetivo imprescindible la existencia de una acción u omisión culpable o negligente imputable a aquél de quien se exige la responsabilidad. La graduación de la medida de la diligencia exigible a este sujeto es de la mayor trascendencia para hacerle responder o no del daño. Por esta razón el Código Civil, en su art. 1.104 -que también es aplicable a la culpa extracontractual-, nos ofrece los criterios a valorar para realizar o calificar dicha diligencia, que no es absoluta u objetiva sino que se deben ponderar 'las circunstancias de las personas, tiempo y lugar' concurrentes en el caso. En definitiva, para imputar un daño a título de negligencia a cualquier persona es preciso que conste acreditada debidamente una acción u omisión atribuible al mismo determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011). En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 -Pte. Xiol Ríos-, paradigmática en la materia, dice 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ). Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización). Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia ) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.
Haciendo adecuado traslado al caso de esa previsión del art. 1.104 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial apuntada, la Sala considera que la prueba practicada impide atribuir causalmente la caída sufrida por la demandante a la codemandada 'Consum, Sociedad Cooperativa Valenciana'.
QUINTO.- La sala considera, no obstante lo dicho, que el caso presentaba serias dudas de hecho, máxime vistas las reticencias de la demandada para facilitar las imágenes de las grabaciones de las cámaras, como se dice en el escrito de interposición del recurso con carácter subsidiario, y por ello se entiende que no procede hacer pronunciamiento condenatorio en costas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo previsto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Susana-Eva Navarro Gabaldón en nombre y representación de la demandante Dª. Serafina , contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1162-17, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida sentencia con excepción del pronunciamiento sobre costas, que se deja sin efecto, sin hacer tampoco expreso pronunciamiento sobre las costas de la apelación.Contra la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

