Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 518/2018 de 11 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 381/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100362
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6725
Núm. Roj: SAP B 6725/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168160140
Recurso de apelación 518/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 931/2016
Parte recurrente/Solicitante: Visitacion
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: CASILDA MORENO I QUESADA
Parte recurrida: LIDL SUPERMERCADOS SA, AIG EUROPE LIMITED
Procurador/a: Paloma-Paula Garcia Martinez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 381/2019
Barcelona, 11 de junio de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-
Fogeda, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 518/18,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2018 en el procedimiento nº 931/16, tramitado
por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró en el que es recurrente Doña Visitacion , apelado
LIDL SUPERMERCADOS, S.A., no habiendo comparecido en esta instancia AIG EUROPE LIMITED, y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Visitacion contra LIDL S.A y AIG EUROPE LIMITED DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables.
Todo ello con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Doña Visitacion , contra las demandadas, LIDL SUPERMERCADOS S.A.U.
y AIG EUROPE LIMITED, demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a las demandadas a pagar a la actora la suma de 24.745,82 €, cantidad pendiente de determinar las secuelas que le quedan a la actora, más los intereses que legalmente procedan y que para la demandada serán los del artículo 20 de la LCS , con condena en costas a las demandadas.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el día 1/2/14, la actora se encontraba en las instalaciones del Supermercado Lidl de Cabrera de Mar, disponiéndose a comprar en la frutería ubicada en dicho centro comercial, cuando pisó una hoja/verdura que se encontraba en el suelo y resbaló golpeándose fuertemente contra el mismo. Como consecuencia de dicho accidente, sufrió lesiones de las que fue asistida de urgencias en el Hospital de Mataró siguiente tratamiento rehabilitador en el Hospital de Sant Celoni y tratamiento odontológico en el Clínica dental Vitaldent de Granollers. Como consecuencia de la caída la demandante tardó en curar de sus lesiones 348 días impeditivos por los que reclama la suma de 20.326,68 e, pendiente de determinar si existen secuelas, y 4.745,82 € por gastos del tratamiento odontológico.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Negó, dicha parte procesal, el relato de los hechos realizado en la demanda, siendo así que el siniestro se produjo cuando la clienta, dirigiéndose a la línea de caja advirtió que se había olvidado de coger un producto (mermelada), por lo que tras preguntar dónde estaba localizado, abandonó precipitadamente el lugar y salió corriendo en busca del producto, con la mala fortuna de que se golpeó con el expositor/tarima de ofertas situado en la sección de frutas y verduras y cayó sobre el expositor del pan sin que se le pasara la tanda en la línea de caja, no siendo cierto que la causa del accidente fuese la falta de diligencia o de limpieza de la demandada. En cuanto a los daños por los que se reclama se opuso al período de sanidad solicitado en la demanda y a los gastos solicitados, así como a los intereses peticionados en la demanda.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró el 24 de febrero de 2.018 por la que se desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Razonó la sentencia de primera instancia que no resultó probado el modo de ocurrir los hechos relatado en la demanda, siendo la caída o tropiezo de la actora un acontecimiento casual o fortuito que solo se explica en el marco de los riesgos generales de la vida.
Contra esta sentencia ha formulado la parte actora recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Error en la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida; 2º El origen de los daños sufridos por la demandante está en la falta de diligencia de la demandada en el mantenimiento o limpieza del establecimiento; y 3º La indemnización que corresponde a la demandante debe cifrarse en 10.672,78 € según el informe pericial elaborado por el Dr. Cipriano , anunciado en la demanda, que se corresponde con 90 días impeditivos, 60 días no impeditivos, 3 puntos de secuelas funcionales, 1 punto de secuela estética y gastos odontológicos (1.080,53 €).
La parte demandada se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Responsabilidad extracontractual.
Se ejercita en el caso de autos la acción por responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.902 del Código Civil . En relación con la responsabilidad por culpa extracontractual, la propia redacción del art. 1902 y la doctrina que lo interpreta, permiten establecer la ineludible necesidad de que la reparación del daño aparezca directamente vinculada a la existencia de un reproche culpabilístico respecto a la persona a la que se imputa el resultado dañoso. Deben cumplirse los requisitos de acción, culpa, daño y relación causal, no siendo de aplicación, como principio, la inversión de la carga de la prueba, sino el general del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime en aquellos supuestos en los que el accidente ocurre en un ámbito que no constituye una fuente de daños ni implica elemento peligroso capaz de producir una situación de riesgo que permita hacer entrar en juego lo que la doctrina llama responsabilidad por riesgo en la interpretación del art. 1902 CC , para presumir la culpa o negligencia en quien lo crea y se aprovecha de las ventajas que le proporciona.
Acerca de esta acción, basada en la culpa extracontractual, la sentencia del Tribunal Supremo de 5/11/14 , ha dicho lo siguiente: '... SÉPTIMO.- Sobre la responsabilidad extracontractual 1. A partir de la sentencia de 10 de julio de 1943 , citada por la sentencia de 12 de noviembre de 1993 , 'la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1902 del Código Civil ha ido evolucionando [...] hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico o del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero'.
...
3. No obstante, la evolución de la perspectiva para analizar la responsabilidad extracontractual no permite imponer una objetivación absoluta y, en consecuencia, no permite sin más la exclusión del principio básico de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo.
Como señalan las sentencias de 31 de octubre de 2006 , 22 de febrero y 1 de julio de 2007 , 'la jurisprudencia no ha llegado nunca al extremo de erigir el riesgo en fuente única de la responsabilidad regulada en el artículo 1902 del Código Civil , pues este exige inequívocamente la intervención de culpa o negligencia en el sujeto cuya acción u omisión cause el daño'.
4. El 'Estándar de conducta exigible' es definido en los 'Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil' (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)'.
5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la 'diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos'.
6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo...'.
No obstante lo cual, y por lo que se refiere al elemento de la culpa, ni siquiera en los supuestos en los que se determine que la actividad era de riesgo (actividades peligrosas consiguientes al desarrollo tecnológico y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero), el actor (perjudicado) está eximido de probar el resto de elementos o requisitos de la acción por culpa extracontractual, acción u omisión, daño producido y nexo causal, porque la prueba del cómo y el por qué se produjo el siniestro corresponde al perjudicado, y de la aplicación de la teoría del riesgo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba, sólo se beneficia el elemento de la culpa. Es decir, cuando la actividad es de riesgo, el demandante no tendría que acreditar que el demandado obró de forma negligente, sino que la conducta culposa se presume siempre que resulten probados el resto de elementos de la acción.
Así, la sentencia del Alto Tribunal de 9/10/02 dijo que ' el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil ) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejercita la acción ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 )...
'. En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 25/9/03 .
Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 mayo 2011 resume la jurisprudencia existente sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, refiriéndose expresamente a las caídas en edificios y establecimientos comerciales, la cual resulta trasladable al supuesto enjuiciado, y en la misma se razona que muchas sentencias de la Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Y, por el contrario, muchas otras han dicho que no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
No puede apreciarse, por tanto, responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima ( STS 17/12/07 y 22/12/15 , entre otras).
TERCERO.- Valoración de la prueba.
La sentencia de primera instancia razona del siguiente modo ' primer lugar, en cuanto a la testifical del Sr. Carlos Jesús , responsable de la tienda en el momento de los hechos, no resulta suficiente para acreditar la versión sostenida en la demanda por diversas razones.
- Primero, porque no ve la caída y dice que se encuentra a la actora en el suelo. Añade que observa una huella o ' relliscada' verde en el suelo procedente de una hoja de lechuga, pero , sin embargo , dicha circunstancia, no es corroborada por el resto de testigos que acuden al lugar de la caída y, tampoco el testigo lo hace constar en el parte del establecimiento, doc.3 de la demanda.
- Segundo, porque concurren dudas a propósito de la veracidad de sus manifestaciones. Asi, el citado documento nº3 que este testigo dice que redactó, firmó el cliente (la actora) y luego el responsable superior, Sr. Gabino , resulta que exhibido que fuera a éste ultimo, no reconoce la firma y comprobada la rubrica del documento nº3 con la del DNI del propio Sr. Carlos Jesús , las similitudes son importantes, como bien puede comprobarse aun sin ser perito calígrafo.
- Tercero, contradice la versión del testigo, Sr. Olegario , en quien no concurren dudas acerca de la verosimilitud de su testimonio como tampoco coincide con la declaración de la cliente, Sra. Rocío , quien no manifestó que hubiera ninguna hoja de lechuga, huella verde o similar, indicando que únicamente recuerda naranjas esparcidas por el suelo.
En segundo lugar, la testifical de la Sra. Rocío , clienta que se encontraba en el lugar de los hechos, resulta relevante su testimonio cuando aparte de lo ya expuesto, manifiesta que la actora no llevaba ni cesta ni carro de la compra, lo que resulta un tanto extraño si como se afirma en la demanda se dirigía a comprar y, por el contrario, corrobora la versión ofrecida por la parte demandada en cuanto que la actora se encontraba en línea de caja y se dirigía al lugar por que se le había olvidado un producto.
En tercer lugar, la testifical del Sr. Olegario , empleado de la tienda que manifiesta haber observado perfectamente como la actora caminaba rápido, golpea con la pierna con el cajón de la fruta cae contra el mueble de la panadería. En cualquier caso, no ve resbalar a la actora con ninguna hoja de verdura.
Finalmente, un dato trascendental y es que por ninguno de los testigos se afirma que el establecimiento presentara signos de defectuoso mantenimiento o falta de limpieza de modo que pudiera suponer un peligro o riesgo para los clientes. Es más, el propio testigo Sr. Carlos Jesús indicó los diferentes turnos de limpieza, coincidiendo en este extremo con las manifestaciones del superior responsable Sr. Gabino y, además, manifestó que también limpian cuando te avisan, porque a veces en la frutería pueden caer hojas al suelo. En este caso, no constan avisos de limpieza previos al incidente, como bien podía ser el caso de concretarse un defectuoso mantenimiento de la zona o ausencia de limpieza ..'.
Debemos confirmar dicha valoración.
El único testigo que sí dijo haber visto como ocurrió la caída de la actora fue el Sr. Olegario , empleado de Lidl el día del accidente, que era el responsable de la tienda en el turno de mañana dicho día. Dicho testigo vio como la actora preguntaba por un artículo y cómo fue a buscarlo y salió caminando rápido. Fue cuando giró en la zona donde estaba la fruta cuando se golpeó en la pierna con el borde del cajón de la fruta y se pegó contra el metacrilato de la panadería, cayendo al suelo, donde quedó medio inconsciente. El Sr. Olegario avisó al Jefe de tienda para que llamasen a una ambulancia. El Sr. Olegario afirmó con rotundidad que podía asegurar que en suelo no había nada. Este testigo fue quien después le contó al Sr. Gabino , que era el jefe de ventas del establecimiento (pero que no estaba en la tienda en esos momentos) qué fue lo que pasó, elaborando el informe interno que se acompañó junto con la contestación a la demanda y fue suscrito por dicho testigo Sr. Gabino , en el que se puso la versión de los hechos que le manifiesta el responsable que estaba en el turno ese día, el Sr. Olegario . Efectivamente, según dicho informe interno en el que consta identificado el Sr. Olegario como testigo de los hechos, la clienta preguntó por una mermelada, el testigo se lo indicó, ella salió corriendo, ya que estaba casi en la línea de cajas, y se golpeó con la tarima de la fruta y verduras, cayendo sobre el metacrilato del pan. El testigo Sr. Gabino confirmó dicha versión en el sentido de manifestar que fue el Sr. Olegario quien le ofreció la versión de los hechos, suscribiendo el Sr. Gabino el indicado documento con dicha versión.
El documento nº 3 acompañado a la demanda, que es un documento de declaración de siniestro en tienda lo redactó el testigo Sr. Carlos Jesús , que era en aquellas fechas, responsable de la tienda por la tarde, y pese a que dijo que lo firmó el Sr. Gabino , éste no reconoció su firma en dicho documento. De todas formas lo relevante es lo que consta en dicho documento en el que se hizo constar que la demandante ' SE HA RESBALADO Y SE HA GOLPEADO LA CARA Y LA RODILLA DERECHA '. Nada más. En parecidos términos consta en el informe de asistencia del Hospital de Mataró del día de la caída donde se hizo constar ' Caiguda casual con contusió genoll D i cara '. El Sr. Carlos Jesús que sí estaba en la tienda el día de autos, manifestó que no presenció la caída y que le avisaron de que una señora se había caído en la frutería, siendo muy impreciso acerca de qué fue lo que motivó la caída, pues si a lo largo de su declaración manifestó en varias ocasiones que vio la huella de una hoja de lechuga, de fruta, verdura o algo así, dijo, a preguntas de su señoría dijo haber visto una hora de lechuga en el suelo. Sin embargo, no consignó tal cosa en el parte de siniestro.
Por otro lado, la testigo Sra. Rocío , que también dijo haber visto a la señora caer y cómo resbalaba, manifestó que cuando se acercó a la señora la vio caída boca abajo y que había naranjas en el suelo. Esta testigo tampoco parece consignada en ninguno de los partes que obran en autos. En definitiva, coincidimos con la resolución de primera instancia en que nos parecen más verosímiles los testimonios de los Sres. Olegario y Gabino , especialmente el primero que es el único que presenció la caída, y porque coinciden con la versión del accidente que consta en ambos partes de siniestro, versión más próxima a los hechos.
Es indiferente si el jefe de la tienda era en esos momentos o no el Sr. Carlos Jesús , pues lo que importa es quién presenció la caída. Aun admitiendo que la caída ocurriera en un momento en que estaba de turno el Sr. Carlos Jesús , lo cierto es que éste no presenció los hechos, como él mismo manifestó, siendo avisado por personal de la tienda.
De cualquiera de las maneras, lo cierto es que, como pone de relieve la resolución de primera instancia, resulta probado, porque así lo afirmaron los tres testigos, Sres. Carlos Jesús , Olegario y Gabino , el servicio de limpieza en el establecimiento demandado se realiza con total diligencia, 2 o 3 veces al día, y tantas veces como lo requiera el estado de la tienda, con una máquina especial que a la vez que friega seca el pavimento. No consta en modo alguno probado que en el momento de la caída hubiese falta de limpieza en la zona que provocase la caída.
Por todo lo cual, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Visitacion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mataró el 24 de febrero de 2.018 , en los autos de que el presente rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

