Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 110/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 381/2019
Núm. Cendoj: 15030370052019100366
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2446
Núm. Roj: SAP C 2446/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00381/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
MV
N.I.G. 15030 42 1 2017 0007787
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2017
Abogado: ANA LOPEZ SANCHEZ
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 381/2019
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.
En el recurso de apelación civil número 110/19, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 9 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 453/17, sobre 'Reclamación de Cantidad', seguido
entre partes: Como APELANTE: DOÑA Tomasa , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Garrido Pardo;
como APELADO:'ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A.' , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Pérez
Lizarriturri.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de A Coruña, con fecha 14 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Tomasa contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, absolviendo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra.
En cuanto a las costas, se está a lo dispuesto en el último fundamento de derecho. '
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Tomasa que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 19 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la actora contra la sentencia del Juzgado que desestima su demanda, en la que se ejercita una acción directa de responsabilidad por culpa extracontractual contra la aseguradora demandada, que persigue la indemnización de los daños personales sufridos por la ahora apelante con motivo del accidente de circulación ocurrido el 30 de octubre de 2015, al ser golpeado en su parte trasera el automóvil en el que viajaba como ocupante, asegurado en la entidad demandada, por otro vehículo que circulaba detrás, haciendo que el primero colisionara a su vez con el coche que le precedía, alega como motivo sustancial de apelación la indebida aplicación al caso del derecho y de la doctrina jurisprudencial y el error en la apreciación de la prueba, que lleva a la sentencia apelada a considerar que no existe nexo causal alguno entre la actuación del conductor del vehículo asegurado, ocupado por la perjudicada demandante, y el resultado lesivo, siendo de un tercero, conductor del automóvil que le alcanzó por detrás, la responsabilidad exclusiva y excluyente en la causación del siniestro.
Como ya señalábamos en nuestras Sentencias de 13 de octubre de 2011, 13 de junio de 2013, 1 de julio de 2014, 14 de enero de 2016 y 28 de noviembre de 2017, entre otras, desde una perspectiva general en el ámbito de la responsabilidad civil, la culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone como requisitos de carácter objetivo, de un lado, la existencia de una acción u omisión culposa por parte del responsable, y, de otro, un resultado dañoso para el perjudicado, debiendo ambas realidades hallarse unidas por una clara relación de causalidad que permita establecer una vinculación fáctica y jurídica entre ellas, de manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, en cuya demostración no rige, a diferencia de lo que sucede en determinados supuestos con el elemento subjetivo o culpabilístico, la inversión del 'onus probandi', y, en consecuencia, quien alega la conducta culposa de otro como factor determinante del accidente producido debe acreditar, conforme a la regla general del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los presupuestos objetivos de la culpa y en particular la dinámica causal determinante del resultado dañoso con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva.
En este sentido, ha declarado la jurisprudencia que el nexo causal ha de ser la base previa para apreciar la culpa del agente, y la prueba, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, siendo necesaria una prueba terminante sin que basten las simples conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del 'cómo y el porqué' del hecho, o al menos una 'probabilidad cualificada' que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga de la prueba, la teoría del riesgo o la objetivación de la responsabilidad no operan en el campo causal, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la relativa objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 10 febrero 1987, 19 octubre 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 mayo 1995, 2 abril 1996, 4 febrero 1997, 4 julio1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 24 mayo 2004, 31 mayo 2005, 28 septiembre 2006, 18 mayo 2007 y 25 octubre 2011).
Con arreglo al criterio expuesto, podemos concluir que, con independencia de las diferencias existentes en el régimen sustantivo de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, según se trate de daños materiales o personales, conforme al art.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, incumbe a las partes acreditar las circunstancias objetivas de la acción u omisión culposa que respectivamente aleguen y el consiguiente nexo causal entre esa conducta imprudente y el resultado dañoso, con la única particularidad de que, cuando se producen daños personales, solo se excluye la imputación si interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado y los daños se deben únicamente a ella, o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, aunque tanto en el supuesto de daños personales como en el de daños materiales, sometido a la normativa general de los arts. 1902 y ss. del CC, el régimen de responsabilidad aparece fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor, sin que ello permita en ningún caso eludir la necesaria demostración del nexo causal como presupuesto de la presunción de culpa del causante del daño frente al perjudicado. Así, el párrafo primero de la propia norma, en la redacción vigente al tiempo de ocurrir el hecho litigioso, exige que el conductor del vehículo de motor obligado a reparar los daños, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, haya 'causado' los mismos con motivo de la circulación. De los dos primeros párrafos de la norma citada se desprende también que la exoneración de responsabilidad vinculada a la culpa exclusiva de la víctima, en el caso de daños personales, está contemplada para el supuesto de que se encuentren claramente definidos el conductor generador del peligro y causante del daño, por un lado, y el perjudicado que simplemente lo sufre, por otro, como partes activa y pasivamente diferenciadas de una misma relación, lo que no siempre sucede en aquellos casos de intervención de vehículos en los que, además de ser el riesgo creado con motivo de la circulación equivalente, la víctima ha podido contribuir eficazmente a la producción del resultado por ser uno de los conductores implicados, y es preciso delimitar el nexo causal jurídicamente relevante con arreglo a los propios criterios que imperan en este ámbito. Pero también en los supuestos en que no cabe oponer tal excepción, al no concurrir culpa de la víctima por ser esta ocupante del vehículo, y en el hecho han intervenido varios conductores, debe establecerse previamente la relación causal entre el resultado lesivo y la conducción culposa de alguno de los vehículos implicados en el accidente, de manera que, si bien el perjudicado puede dirigir su acción frente a cualquiera de ellos, la legitimación pasiva sólo corresponde a quien sea causalmente responsable del resultado dañoso.
De acuerdo con estas premisas jurídicas y doctrinales, en función de los hechos que aprecia la sentencia apelada, con fundamento en la descripción del accidente que hace la propia demanda, sin que esta apreciación fáctica haya sido básicamente discutida en el recurso, resulta que los daños personales sufridos por la actora apelante se produjeron al ser golpeado en su parte trasera el automóvil en el que viajaba como ocupante, asegurado en la entidad demandada, por otro vehículo que circulaba detrás, lo que, a su vez, provocó que aquel colisionara con el coche que le precedía, según relata la misma demanda. Se establece así en el escrito rector del proceso, presentado por la ahora apelante, una clara relación causal entre el resultado lesivo producido y la actuación del conductor del automóvil que alcanzó por detrás al ocupado por la demandante, lo que permitiría apreciar en dicho conductor la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos que dan lugar a la responsabilidad emanada del art. 1902 del Código Civil, en relación con el art.1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de conformidad con la doctrina expresada. Pero lo que la parte actora apelante no ha alegado ni probado, como le incumbe con arreglo al art. 217.2 de la LEC, es la existencia, como factor causal jurídicamente relevante del accidente, de una actitud culposa en el conductor del automóvil que ocupaba la perjudicada demandante, sin que la mera circunstancia de colisionar con el vehículo que le antecedía en su marcha implique necesariamente una actitud negligente por su parte, puesto que en la demanda se manifiesta expresamente que el hecho de ser embestido por el automóvil que circulaba detrás fue lo que 'provocó' que, a su vez, golpease al coche que le precedía, sin hacer mención alguna, como causa del accidente, a que el vehículo ocupado por la actora no guardase la distancia de seguridad con éste, como ahora se alega extemporáneamente en el recurso. En definitiva, el propio contenido de la demanda impide establecer el mínimo vínculo causal entre el resultado lesivo cuya reparación indemnizatoria se pretende y la posible acción imprudente del conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada, determinante de su legitimación pasiva, ya que, según el relato fáctico contenido en dicho escrito, y aún en el hipotético caso de que no hubiera respetado la mencionada distancia de seguridad, sólo sería posible imputar causalmente y de modo relevante el daño al conductor del automóvil que le golpeó por alcance en su parte trasera, cuya acción culposa, reconocida por su misma aseguradora, fue la única desencadenante del accidente con todas sus consecuencias, incluido el forzado desplazamiento hacia delante del automóvil en el que viajaba la actora, y su ulterior colisión con un tercer vehículo. Por otra parte, los alegatos formulados en el recurso, referidos al desplazamiento de la carga probatoria sobre la parte demandada, en razón al carácter personal de los daños producidos, no se ajustan a la doctrina expuesta y son insuficientes para evidenciar una errónea apreciación probatoria en la sentencia apelada, también invocada en el recurso, que permita su revocación. En consecuencia, procede desestimar el motivo esencial del recurso.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, y frente a la condena en costas impuesta a la parte actora por su vencimiento en la sentencia apelada, que desestima íntegramente la demanda formulada, el recurso interesa su no imposición, invocando el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005, 19 de octubre de 2006, 22 de mayo de 2007, 28 de febrero de 2008, 30 de abril de 2009, 10 de junio de 2010, 25 de octubre de 2011, 16 de octubre de 2012, 15 de octubre de 2013, 20 de marzo de 2014, 17 de diciembre de 2015, 8 de marzo de 2016, 25 de mayo de 2017 y 14 de febrero de 2018), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC de 2000, precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo precepto, incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no cabe apreciar cualquier 'circunstancia' excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas 'serias' y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC). Por otro lado, el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito ( art. 394.2 LEC), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC).
En este caso, resulta evidente que la resolución apelada hace una correcta aplicación al caso del art. 394.1 de la LEC cuando impone las costas a la parte actora, por su total vencimiento al ser desestimada la demandada en su integridad. Por el contrario, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, sin alegar ni intentar justificar siquiera que el asunto debatido presentara serias dudas de hecho o de derecho, limitándose a citar el art. 394.1 de la LEC, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso en el orden fáctico o probatorio, así como a la interpretación del derecho aplicable, las alegaciones formuladas y la prueba practicada conducen al tribunal 'a quo', sin lugar a dudas y como se desprende de la propia sentencia apelada, a dictar un pronunciamiento desfavorable a la pretensión ejercitada. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Tomasa , contra la sentencia recaída en el juicio ordinario nº 453/17, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 9 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

