Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1564/2018 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 381/2019
Núm. Cendoj: 30030370042019100348
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1091
Núm. Roj: SAP MU 1091/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00381/2019
Modelo: N30090
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2014 0011680
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001564 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000942 /2014
Recurrente: Ismael
Procurador: ENCARNACION BERMEJO GARRES
Abogado: BENITO LOPEZ LOPEZ
Recurrido: ALLIANZ, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., CONSORCIO DE COMPENSACION
DE SEGUROS
Procurador: JUAN JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL,
Abogado: , LETRADO DEL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Rollo Apelación Civil núm. 1564/18
SENTENCIA Nº 381/2019
Ilmo. Sr.
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
Magistrado
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ el rollo de apelación nº 1564/2018,
dimanante del juicio verbal nº 942/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia , en el que ha
sido parte actora, y ahora apelado, el Consorcio de Compensación de Seguros, defendido por el Abogado del
Estado, y como demandado, y ahora apelante D. Ismael , representado en la instancia por los procuradores
D. Francisco José Quereda Gallego y Doña Encarnación Bermejo Garres, y en esta alzada por la procuradora
Doña Encarnación Bermejo Garres, y defendido por el letrado D. Benito López López, y también como
demandada, y ahora apelada, la entidad ALLIANZ SEGUROS S.A., representada por el procurador D. Juan
Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, y defendida por el letrado D. Mariano Muñoz Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio verbal nº 942/2014, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta capital, en fecha 1 de septiembre de 2017 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando la demanda interpuesta por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS debo condenar y condeno a D. Ismael a abonar a la parte actora la cantidad de cuatro mil ochocientos noventa euros y dieciocho céntimos, (4.890,18.- €), más sus intereses legales a devengar desde la fecha de interposición de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.
Y debo absolver y absuelvo a 'ALLIANZ SEGUROS S.A.' de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin expresa imposición de costas'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Ismael , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal del Consorcio de Compensación de Seguros dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida, impugnando subsidiariamente la sentencia, con la condena a la entidad aseguradora, Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Esta mercantil presentó escrito de oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1564/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 2 de abril de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 14 de mayo de 2019.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por D. Ismael se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda o, alternativamente, que se fije como responsable civil a la aseguradora, Allianz al tener cubierta la póliza frente a terceros.
En resumen, se indica que en el caso de impago de primas sucesivas comienza el plazo de un mes de gracia y transcurrido dicho mes los efectos de la póliza quedan en suspenso entre las partes hasta que transcurran seis meses desde el vencimiento, que la suspensión no opera durante ese plazo frente a terceros, con cita de la STS de 30 de junio de 2015 . Se hace mención al impago del segundo fraccionamiento de la prima sucesiva, que mientras se haya abonado la primera fracción existirá cobertura, habida cuenta de que la primera es única e indivisible. Que para que la entidad aseguradora quede liberada de su obligación debe notificar al tomador la resolución del contrato por impago de la primera prima o prima única; que no se ha acreditado que Allianz notificara la resolución del contrato de seguro. Se refieren los hechos relatados en la sentencia de instancia en relación con lo acaecido en cuanto al contrato de seguro concertado con el vehículo matrícula .... KPL ; que la póliza finalizó el 30 de abril de 2013, el mes de gracia tuvo lugar el 31 de mayo de 2013 y que la póliza quedó suspendida al tratarse de un fraccionamiento de prima frente al asegurado, pero nunca frente a terceros, por lo que a la fecha de 26 de julio de 2013, la aseguradora debía afrontar la indemnización.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros frente a D. Ismael , condenando a éste a que abone la cantidad de 4.890,18 € al Consorcio, absolviendo a la entidad aseguradora Allianz Seguros, S.A., de las pretensiones formuladas en su contra.
La sentencia recurrida en relación con la absolución de la entidad aseguradora indica "Consta acreditado que el vehículo matricula .... KPL estuvo asegurado por ALLIANZ SEGUROS S.A. mediante contrato de seguro cuya duración inicial se pactó expresamente 'desde las 14 horas del día 30/11/ 2012 hasta las 24 horas del día 30/04/ 2013. Renovable a partir del 01/05/2013'. Por el periodo indicado se estipuló y pagó una prima de 295,07.- euros. Se estableció para periodos posteriores una 'Periodicidad del pago: Anual' y se hizo constar que como 'Domicilio de cobro. A petición del Tomador del Seguro, el recibo de prima correspondiente será presentado al cobro en : CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPER Nº DE Cuenta NUM000 '. Todo ello resulta de la copia de póliza suscrita que aportó la aseguradora en acto de juicio.
Se prueba igualmente que con fecha 28 de mayo de 2013 por ALLIANZ se emitió recibo a cargo de D.
Ismael por importe de 708,45 euros, domiciliado en la cuenta numero NUM000 , y fue presentado para su compensación por soporte magnético, siendo devuelto el 30 de Mayo de 3013 por incorriente. (Certificación de la entidad bancaria aportado por ALLIANZ en acto de juicio como su Documento 2). Se acredita también que la aseguradora ALLIANZ comunicó al FIVA la baja del contrato de aseguramiento del vehículo .... KPL el día 10 de junio de 2013 con fecha de efectos 1 de mayo de 2013, (Documento 12 de la demanda). (...).
Y dado que en la fecha del siniestro su vehículo carecía de seguro la demanda debe ser estimada frente a éste por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.3 , 30.1b ), 32.2 del R.D. 7/2001 y arts. 1 , 2 , 6 , 11 y concordante de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor .
Se niega por el demandado que al momento del accidente careciera de seguro. Ha quedado acreditado que ALLIANZ comunicó al FIVA la baja del seguro del referido vehículo el día 10 de junio de 2013, esto es cuarenta y cinco días antes de que se produjera el siniestro de autos y D. Ismael no prueba, ni siquiera lo intenta, su afirmación estar asegurado. Tampoco acredita su petición de que el seguro fuera renovado, ni que a la fecha de presentación al cobro la cuenta corriente que designó como domicilio de cobro tuviera saldo suficiente para atender su pago, ni cualquier otra circunstancia que acreditara que el impago del recibo anual de a prima correspondiente a la anualidad susceptible de prórroga, no le fue imputable".
TERCERO.- Para dar respuesta a alegaciones formuladas en el recurso de apelación en relación al seguro concertado con el vehículo matrícula .... KPL , se deben tener en cuenta los hechos acreditados que resultan de los autos, lo dispuesto en el artículo 15 LCS y la doctrina jurisprudencial que se cita a continuación.
Examinados los autos se aceptan todos los particulares de naturaleza fáctica relativos al aseguramiento del vehículo matrícula .... KPL que se relatan en la sentencia recurrida, y referidos en el anterior fundamento de derecho, ya que se consideran acreditados por los documentos aportados, al tiempo que no han sido desvirtuados por las alegaciones formuladas.
En el artículo 15.1 LCS se establece: 'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima'.
La STS de 10 de septiembre de 2015 refiere "Es cierto que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la exigencia o no de que la compañía aseguradora para que pueda quedar liberada de su obligación de indemnizar, notifique al tomador culpable la resolución del contrato por haber impagado la primera prima o prima única del seguro obligatorio. Por esta razón, el Pleno de esta Sala fijará la doctrina correspondiente sobre esta concreta materia. En atención a lo expuesto, esta Sala fija como doctrina para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única a que se refiere el art. 15.1 LCS , la siguiente: 'Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato'".
La sentencia de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2010 declara " Lo que se discute es la interpretación del art. 15 LCS , en concreto, sin el impago de la primera prima conlleva que el contrato de seguro no llegue a nacer o se resuelva automáticamente por no hacerla efectiva en el plazo de seis meses (como sostiene la apelante) o que nazca, pero quede en suspenso entre las partes, aunque no frente a terceros, pudiendo exigir la aseguradora el pago u optar por la resolución, aunque haciendo frente a los terceros perjudicados, con derecho de repetición contra su asegurado incumplidor. El art. 15.1 de la LCS establece: 'Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza.
Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación'. El contrato de seguro nace cuando existe el acuerdo de las voluntades del asegurador y del tomador del seguro sobre los elementos básicos del contrato: riesgo asegurado, prestaciones de la aseguradora, duración del contrato y prima a satisfacer por el asegurado, debiendo documentarse por escrito, no siendo un requisito esencial para que nazca que se pague la prima. Por lo tanto, en el presente caso, firmada la póliza entre el asegurado (...) y la compañía de seguros (...) no cabe duda de que el contrato existía, al menos por el tiempo concertado de un año. El impago por el asegurado de la prima convenida, como todo incumplimiento esencial, determina que la parte cumplidora (la aseguradora) pueda exigir el cumplimiento u optar por la resolución del contrato ( art. 1124 C. c .), y en este sentido se pronuncia también el art. 15 LCS , aunque los efectos no son tan radicales cuando el impago lo es de alguna de las primas sucesivas, caso de prórroga del contrato, como se contempla en el apartado 2 de dicha norma. En consecuencia, no puede aceptarse que la falta de pago de la primera prima pueda interpretarse como un supuesto de no nacimiento del contrato, de inexistencia del mismo, pues una cosa es la ausencia del contrato y otra que esté en suspenso entre las partes, que el incumplidor no pueda exigir el cumplimiento de sus obligaciones a la parte cumplidora, tal y como resulta también del art. 1124 C. C . La compañía de seguros apelante sostiene que el contrato ha quedado resuelto por el impago de la primera prima y el transcurso de seis meses, lo que ella ha reflejado en el fichero FIVA. Ciertamente la compañía puede resolver el contrato por ese impago, lo que evidencia que, en tanto no lo haga, sigue en vigor, aunque suspendido en algunos efectos, pues mientras no lo resuelva también puede exigir el pago de la prima, obligación que no existiría para el asegurado si el contrato no existiera.
Ahora bien, la resolución del contrato no produce efectos si no se hace saber al asegurado, no es un acto exclusivamente unilateral, por lo que tiene que comunicarla fehacientemente a la otra parte, y a partir de dicho momento, producirá sus efectos. En el presente caso, no ha probado la compañía apelante que hiciera tal comunicación al asegurado, y no es suficiente que publique su decisión en el fichero administrativo, que no es constitutivo, sino meramente de publicidad frente a terceros, con una presunción iuris tantum que aquí ha sido cuestionada por el Consorcio y que la aseguradora, que es quien debía hacerlo por disponer de la prueba para acreditarlo, no ha justificado. Consecuencia de lo anterior es que no hay que tener por resuelto el contrato de seguro celebrado por la apelante y el propietario del vehículo asegurado (...). El impago de la prima, como refiere el precepto que se comenta, determina que el asegurador quede liberado de sus obligaciones derivadas del siniestro producido con anterioridad a su pago. Ahora bien, estamos ante un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, y el art. 76 LCS autoriza al perjudicado a dirigirse directamente contra la aseguradora en la reclamación de los daños y perjuicios cubiertos por dicho seguro, sin que la requerida pueda oponer excepciones personales que tenga contra el asegurado. Como el pago de la primera prima es una obligación de carácter personal del asegurado frente a la aseguradora, no puede invocar tal circunstancia ésta frente al tercero perjudicado".
La STS de 17/10/2008 declara "El criterio, por lo demás compartido por la entidad aseguradora aquí recurrente, se recoge en diversas resoluciones ( SS. 14 de marzo de 1.994 , 25 de mayo de 1.996 ), y como Sentencia más reciente la de 4 de septiembre de 2.008 (núm. 783 ) en la que se dice que 'la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de éste precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante'. La doctrina expuesta en la Sentencia parcialmente transcrita aunque se refiere al párrafo primero del art. 15, es aplicable por existir idéntica razón a la previsión legislativa del párrafo segundo.
Producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa -si es imputable- del tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento ( SS. 28 de junio de 1.989 , 22 de junio de 1.992 , 10 de marzo de 2.006 , entre otras). Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de que habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del recibo. Y corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa. Cuando se pactó la domiciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado, pero en modo alguno precisa acreditar, para que se produzca el incumplimiento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación, fehaciente o no, al tomador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1.982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia ( SS. 18 de junio de 1.998 , 6 de junio de 2.000 , 17 de enero de 2.001 , y 8 de junio de 2.006 ). En algunas Sentencias se hace referencia a la exigencia de un requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1.985 , respecto al régimen anterior a la LCS, y la de 22 de julio de 2.008 ( núm. 793) con referencia al art. 15, párrafo segundo, LCS , pero en ambos casos había una previsión contractual específica al respecto. Cierto que incluso en el caso de domiciliación bancaria cabe la posibilidad de que, por algún evento inconsciente o involuntario, no haya culpa del tomador; o dicho de otra manera, que la falta de provisión de fondos en la cuenta obedezca a una causa o circunstancia con entidad o idoneidad para exculparle. Pero nada de esto sucedió en el caso que se examina, hasta el punto de que el argumento básico de los demandados fue el de negar la domiciliación bancaria, respecto de cuyo extremo claramente se sienta por la Sentencia impugnada la falta de razón de los apelantes. Estima la resolución recurrida que tal comunicación o requerimiento viene exigido por la buena fe ( art. 57 del Código de Comercio , y 7.1 y 1.258 del Código Civil ), pero la buena fe objetiva no puede servir de fundamento a tal exigencia, porque ni es preciso integrar la previsión contractual, ni la comunicación de que se trata viene requerida por el comportamiento honrado y leal en el ámbito de las respectivas obligaciones de las partes, máxime cuando el propio legislador la suprimió de modo expreso. La única persona negligente en el caso es la tomadora del seguro, que mantuvo durante un tiempo sin fondos la cuenta en donde tenía domiciliado el seguro, incurriendo incluso en la imprevisión de no convenir con el Banco o con la aseguradora un aviso para el caso de producirse la situación de hallarse la cuenta en descubierto, y sólo cuando se produjo el grave accidente (arrollamiento de un ciclomotor con muerte de las dos jóvenes que lo ocupaban) se advierte que no se pagó el seguro del vehículo, se paga la prima para recuperar su eficacia y se denuncia el siniestro.
Tal actuación no puede estar amparada por la buena fe, ni por el art. 60 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , que no es aplicable al caso, tal y como con claridad, concisión y precisión, que es como debe redactarse un recurso de casación consistente, se razona por la parte recurrente".
La STS de 3 de junio de 2016 declara "Es cierto que la prima impagada es la correspondiente a la segunda anualidad, por lo que no resulta de aplicación la previsión contenida en el art. 15.1 LCS respecto del impago de la primera prima, sino la contenida en el art. 15.2 LCS respecto del impago de una de las primas siguientes. (...).
La interpretación del apartado 2 del art. 15, en relación con el apartado 1, se contiene en nuestra Sentencia de pleno de 357/2015, de 30 de junio , en la que declaramos: 'En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2, dispone que 'la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso'.
'El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS .
'En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS .
'A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida . Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que 'La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado'.
'Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa".
Sentado lo anterior, se considera que el presente caso encaja en el artículo 15.2 LCS , ya que el primer período establecido de vigencia del seguro fue desde el 30/11/2012 al 30/4/2013, habiéndose hecho efectiva la prima correspondiente a este período. No fue efectuado, en cambio, el pago de la prima correspondiente a la renovación de la póliza de seguro, con fecha de vigencia 1/5/2013, que había sido emitido por la aseguradora en fecha 28 de mayo de 2013 y que resultó devuelto el 30 de mayo de 2013. Resulta, pues, que cuando se produjo el siniestro, 26 de julio de 2013, había transcurrido el período de gracia de un mes a partir del inicio de vigencia de la prórroga, encontrándose en suspenso la póliza. En esta fecha de suspensión del contrato del seguro la entidad aseguradora demandada sí puede alegar frente al Consorcio de Compensación que no está obligada al pago del siniestro por falta de efectividad de la póliza, y ello teniendo en consideración el hecho de que el Consorcio de Compensación de Seguros no ejercita la acción de responsabilidad prevista en el artículo 76 de la LEC , supuesto este en que la entidad aseguradora no puede oponer a terceros la excepción de suspensión del contrato de seguros, como se desprende de la STS de fecha 3 de junio de 2016 .
La acción que ejercita el Consorcio de Compensación de Seguros es la de repetición prevista en el artículo 10 en relación con 11, del RD Legislativo 8/2004 de 29 de octubre .
Al no concurrir el supuesto previsto en el artículo 15.1 LCS tampoco es necesario que la entidad aseguradora notificara al tomador del seguro la resolución del contrato, por impago de la prima como se desprende de la STS de 10 de septiembre de 2015 .
CUARTO.- Se alega prescripción de la acción, indicándose que la obligación de indemnizar el Consorcio es por sustitución, que se debe de aplicar al plazo de prescripción de un año, previsto en el artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación ; que desde la fecha del siniestro hasta que reclama el Consorcio ha pasado más de un año.
Se alega falta de legitimación activa, citándose como infringidos los artículos 10 , 17 , 216 y 217 LEC ; que no se ha acreditado la falta de aseguramiento del apelante, ya que no se notificó la anulación de la póliza.
En cuanto a la legitimación pasiva se indica que no se ha acreditado que el apelante tuviera culpa del siniestro, que el apelante no infringió norma de tráfico, alegándose error en la valoración de la prueba.
La sentencia recurrida en cuanto la reclamación formulada por el Consorcio de Compensación de Seguros indica "La dinámica del siniestro origen de estas actuaciones queda suficientemente acreditada con el atestado instruido por la Policía Local de Murcia, y cuyas conclusiones no han sido desvirtuadas.
D. Ismael manifiesta que la responsabilidad del siniestro fue del ciclista pero no aporta prueba alguna que avale esta afirmación. Y queda claro que antes de introducirse en la rotonda en cuyo interior se produjo la colisión, debió respetar señal de ceda el paso que le obligaba. El siniestro se produjo como se relata en demanda. Como consecuencia del accidente D. Juan Luis sufrió lesiones que fueron indemnizadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, en la cantidad total de 4.890,18.- euros, (Documento nº 10 de la demanda), después de que ALLIANZ SEGUROS rechazara asumir las consecuencias del siniestro. (...). La responsabilidad en el accidente de autos debe ser atribuida a D. Ismael , conductor del vehículo .... KPL , (ex art. 1902 C. Civil y art. 1 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor )".
En relación con las excepciones y alegaciones formuladas en el recurso, y antes referidas, hay que indicar: a) que no concurre la excepción de prescripción, ya que se considera que el inicio del plazo de un año se inicia desde la fecha del último pago, 3 de diciembre de 2013, habiéndose efectuado reclamación a los demandados en fecha 15/1/2014, constando, además, que la demanda se interpuso el 10 de junio de 2014, es decir, cuando aún no había transcurrido el plazo del año a computar desde la fecha del accidente, 26 de julio de 2013; b) el Consorcio de Compensación de Seguro está plenamente legitimado para ejercitar la acción de reclamación en virtud del pago efectuado por las lesiones sufridas por Juan Luis y provocadas por el conductor del vehículo, matrícula .... KPL , y apelante, por la controversia suscitada entre dicho organismo y la entidad aseguradora en cuanto a la inexistencia de seguro. La responsabilidad del conductor del vehículo resulta de los datos referidos en el atestado instruido por la Policía Local y en virtud, además, del principio de responsabilidad objetiva consagrado en el artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor , no habiendo acreditado el apelante que accidente se hubiera producido por culpa exclusiva del ciclista, por lo que resulta evidente que el apelante está legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de reclamación y en base a su propia responsabilidad.
En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho, procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo interesado en los escritos de oposición al recurso formulados por las representaciones del Consorcio de Compensación de Seguros y de la entidad Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
QUINTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Encarnación Bermejo Garres en nombre y representación de D. Ismael , debo de confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de esta capital, en fecha 1 de septiembre de 2017 , en los autos de procediendo de juicio verbal nº 942/2014, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal.
Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

