Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 381/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 299/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 381/2020
Núm. Cendoj: 08019370132020100422
Núm. Ecli: ES:APB:2020:6589
Núm. Roj: SAP B 6589/2020
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188099783
Recurso de apelación 299/2019 -4
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 451/2018
Parte recurrente/Solicitante: Natalia
Procurador/a: Sandra Aguiran Mateu
Abogado/a: Fernando José Martínez Medina
Parte recurrida: Paula , Purificacion , Ramona , IGNORADOS OCUPANTES DE C/ DIRECCION000 , NUM000
, DE BARCELONA
Procurador/a: Carlos Pons De Gironella
Abogado/a: PILAR D AMBROSIO IMAZ
SENTENCIA Nº 381/2020
Magistrados:
Elena Boet Serra Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 30 de junio de 2020
Ponente: Elena Boet Serra
Antecedentes
Primero. En fecha 14 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 451/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aSandra Aguiran Mateu, en nombre y representación de Natalia contra y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de Paula , Purificacion , Ramona , IGNORADOS OCUPANTES DE C/ DIRECCION000 , NUM000 , DE BARCELONA.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ESTIMO LA DEMANDA RESPECTO A LA ACCION DE EFECTIVIDAD DE DERECHOS REALES INSCRITOS interpuesta contra Natalia y los ignorados ocupantes de la finca sita en Barcelona c/ DIRECCION000 NUM000 y, en consecuencia: Condeno a los demandados a que dejen de ocupar la referida vivienda, desalojándola y dejándola a disposición de la actora, en el plazo de 30 días, bajo apercibimiento de lanzamiento.
DESACUMULO, SIN EXAMINAR, LA DEMANDA DE CONDENA DINERARIA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
No se hace expresa imposición de las costas.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .
Fundamentos
PRIMERO.-1. El presente procedimiento se inició por demanda presentada por Purificacion , Ramona y Paula en su calidad de propietarias de la finca sita en la DIRECCION000 , nº NUM000 , de Barcelona, a cuyo nombre consta inscrita, conforme resulta de la certificación que acompaña (doc. nº 1 de la demanda); demanda por la que se solicita la efectividad de ese derecho frente a Natalia y los ignorados ocupantes de la referida finca, que perturban su ejercicio al ocupar la mencionada vivienda sin disponer de título inscrito que legitime esa ocupación y a la que se acumula una acción de indemnización de daños y perjuicios.
Expone la demanda que la demandada Natalia fue cuidadora del padre de las actoras ( Hernan ) y que, tras el fallecimiento del mismo, no ha accedido a desalojar la vivienda y ha cambiado la cerradura de acceso de la puerta, ocupando la misma sin autorización ni título alguno junto a otros ignorados ocupantes. También se explica que el fallecido Hernan ostentaba un derecho de habitación sobre la finca que se ha extinguido con su fallecimiento el día 9 de abril de 2018.
2. La demandada Natalia contestó a la demanda en la que reconoce poseer la vivienda pero afirmando que la ocupa legítimamente. Sostiene que posee la finca de autos en virtud de la relación jurídica de pareja estable con el padre de las actoras, formalizada en escritura pública de fecha 14 de septiembre de 2016, y en calidad de usufructuaria vitalicia del fallecido Hernan , en virtud de testamento otorgado en escritura pública de 14 de septiembre de 2016.
3. La sentencia de primera instancia estima la acción de efectividad de derechos reales y desestima la acción de indemnización, por concluir que no cabe su acumulación en el presente procedimiento. En relación con la acción del art. 250.1.7 LEC, la estima tras concluir que la unión de hecho no es oponible a la parte actora porque en fecha anterior a la convivencia el padre donó la propiedad, aunque se reservó el derecho de habitación vitalicio regulado en el art. 562 CCC . En consecuencia, la pareja habitaba la vivienda en méritos del referido derecho que se extingue con el fallecimiento del habitacionista. Igualmente, el mismo lega un usufructo inválido, pues carece del derecho de propiedad, por lo que tampoco es oponible a la propiedad.
4. Frente a dicha resolución se alza la demandada comparecida, insistiendo en que ha resultado acreditado que posee la finca desde hace más de un año con título legitimo (pareja estable y usufructuaria del fallecido padre de las actoras) y, en cambio, la actora no ha poseído nunca la vivienda de autos. Alega que no procede en el presente procedimiento sumario examinar y valorar la validez y eficacia tanto de la relación de pareja estable como del usufructo vitalicio que el causante legó en testamento a la apelante y del derecho de habitación del causante.
5. La parte actora se ha opuesto al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.-6. Expuesta en el ordinal anterior la controversia que se plantea en esta alzada, debemos ratificar plenamente los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia que debemos confirmar.
7. La acción ejercitada en la demanda es la prevista en el art. 41 de la Ley Hipotecaria, en relación con el art.
250.1.7º LEC.
Como tiene declarado la sección 4ª de esta Audiencia Provincial, 'el art. 250.1.7º LEC regula un procedimiento especial, sumario, dirigido a la protección rápida y provisional de los derechos reales inscritos, con fundamento en la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad establecida en el artículo 38 de la Ley hipotecaria.
Rasgos de su carácter sumario son la limitación de las causas en que puede fundarse la demanda de contradicción (únicamente las previstas en el artículo 444.2 LEC) y la ausencia de cosa juzgada de la sentencia que pone fin al procedimiento ( artículo 447.3 LEC).
Por su parte el artículo 444.2 LEC establece que, en los casos del artículo 250.1.7º LEC (demandas de los titulares de derechos reales inscritos, para la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación), la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.' Y además que 'el objeto del procedimiento radica en la obtención del cese de la perturbación respecto de un derecho real inscrito, sin que pueda dilucidarse a través de él cuestiones diversas.
Requisitos a los que se subordina el éxito de la acción: a) Que la demanda sucinta se presente ante el Juzgado del lugar donde está el inmueble, por tratarse de un fuero imperativo (artículos 52.1.7 y 54.1).
b) Que la parte actora demuestre su legitimación activa como titular registral mediante la certificación que acredite la vigencia del asiento respectivo del que se infiera una realidad dominical indiscutida escrita o inscrita.
c) Que se accione frente a quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo.
d) Que el demandado no oponga un título inscrito que legitime dicha perturbación.
e) Que exista perfecta identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquella que es objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliados.
Y f) que no concurra ninguna de las causas taxativamente señaladas en la LEC como motivos de oposición.'
TERCERO.- 8. En el supuesto de autos concurren los requisitos referidos en el anterior fundamento de derecho tercero. Es incontrovertida la legitimación activa de la actora, con arreglo al art. 38 de la Ley Hipotecaria, al haber presentado la certificación registral que prueba su condición de propietaria del inmueble litigioso desde noviembre de 2013, y la demandada, que admite ocupar la finca, no ha probado título que legitime la posesión de la finca perturbadora del derecho del actor, por cuanto los dos títulos esgrimidos (pareja estable y usufructuaria vitalicia) son de fecha posterior a la adquisición por las actoras de la titularidad del 100% de la vivienda de autos.
En efecto, los documentos aportados para acreditar el título que la demandada opone a la actora, son las escrituras públicas de fecha 14 de septiembre de 2016 que estipulan, una, que la demandada y el padre de las actoras 'están conviviendo juntos, en relación de pareja estable, en Barcelona, DIRECCION000 , nº NUM000 , lo que me acreditan mediante padrones municipales expedidos el cinco de septiembre de 2016 (...) ' y que 'es su voluntad, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 234-1 del (...) formalizar y solemnizar en este instrumento público una unión de pareja estable entre los comparecientes'; y, otra, que el padre de las actoras otorgó testamento que estipula en la cláusula segunda lo siguiente: 'Lega el derecho de usufructo vitalicio a su pareja de hecho, Doña Natalia sobre la vivienda sita en Barcelona, DIRECCION000 , número NUM000 ' . Sin embargo, conforme resulta del certificado del Registro de la Propiedad aportado por las actoras que éstas son titulares dominicales plenas de la vivienda de autos, en un 50%, a título de herencia testada y adjudicación, mediante escritura de fecha 22 de marzo de 2011 y, en cuanto al restante 50%, a título de donación con reserva de derecho de habitación vitalicio a favor de Hernan , mediante escritura publica de fecha 12 de noviembre de 2013.
9. De tal suerte, es inoponible a la propiedad el título invocado por la demandada, dado que en la certificación del registro consta la titularidad de la actora con fecha anterior a aquél 10. Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
CUARTO.- 11. La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme al art. 398.1, en relación con el art. 394.1 de la LEC.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Natalia contra la sentencia dictada con fecha 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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