Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 381/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 413/2021 de 16 de Julio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 381/2021
Núm. Cendoj: 28079370092021100370
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9343
Núm. Roj: SAP M 9343:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 827/2018
PROCURADOR D. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
En Madrid, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 827/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 74 de Madrid a los que ha correspondido
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Contrato de apareceria al que alude el artículo 1579 del C. civil al señalar que el arrendamiento por aparcería de tierras de labor, ganados de cría o establecimientos fabriles e industriales, se regirá por las disposiciones relativas al contrato de sociedad y por las estipulaciones de las partes, y, en su defecto, por la costumbre de la tierra, contrato de aparcería a que también se refieren los artículos 28 a 32 de la ley de arrendamientos rústicos, siendo el régimen aplicable el pactado por las partes de acuerdo con el artículo 29 de la ley de arrendamientos rústicos, en su defecto las normas forales y especiales, y de forma supletoria será aplicable el régimen establecido en los normas establecidas en los capítulos II, III, VI y VIII de la ley de arrendamientos urbanos.
En el presente caso, y como se recoge en la sentencia apelada, dado que en la estipulación primera del contrato, se pactó de forma expresa en base al artículo 29 de la ley de arrendamientos rústicos, que el contrato se regiría en primer lugar por la voluntad de las partes, debe estarse a esos pactos a fin de fijar el marco normativo del contrato, a los efectos de fijar los derechos y obligaciones de las partes, así como las consecuencias de las liquidaciones de los años agrícolas 2012, 2015 y 2016 en el que discrepan las partes en esta alzada, marco contractual que se recoge en la sentencia de instancia y que esta resolución judicial da por reproducido.
Se alega en el escrito de apelación que dado que tres pagares entregados para para el pago de la cosecha, por importe cada uno de ellos de 72.800 € no fueron abonados, teniendo en cuenta que el importe no pagado del precio acordado por la cosecha, fue de 231.730,89 €, y que al aparcero le correspondía asumir el 25 % del resultado, al haber sido este negativo, el demandante viene obligado a asumir unas pérdidas de 46.936,22 €., debiendo modificarse la liquidación que se recoge en la sentencia de instancia de la campaña de 2012, en el sentido de desestimar la reclamación que se realiza sobre esa liquidación en la demanda principal y estimarse en ese punto la demanda reconvencional.
Partiendo de los hechos que han quedado acreditados en los autos y que no se discuten en esta alzada, respecto a la liquidación de la cosecha del año 2012, que el importe de la cosecha fue 1.396.735 Kg, alcanzando un rendimiento neto del 14 %. , y que fue llevada a la Almazara Simón Rosa, sita en Montoro (Córdoba), se vendió a 2,61 € el kilogramo de aceite, siendo el precio total de 511.284,6 € gastos de explotación 227.606 € y de los de recolección, porte, limpieza y acarreo a la cantidad de 240.238,42 € si bien una vez entregada la cosecha en la Almazara Simón Rosa, esta fue declarada en concurso de acreedores, y por lo tanto parte de los pagarés entregados para el cobro de esa cosecha por importe de 231.730,89 €, no fueron abonados.
La cuestión que se reproduce en esta alzada en virtud del recurso de apelación, es si la cosecha se debe entender entregada desde el momento en que se entregó en la Almazara, como así lo entendía la parte actora, y la sentencia de instancia, o si por el contrario como entiende la entidad bancaria no se debe considerar como ingreso, hasta el momento en que se hubiera procedido a su pago, y por lo tanto al haber resultado impagados parte de los pagarés entregados para el pago de esa cosecha, entiende la parte apelante que las pérdidas derivadas de ese impago deben asumirse por la actora y la apelante en la forma pactada, siendo la cuestión que se discute cual de ambas partes debe asumir el riesgo, derivado del impago de los pagarés entregados en pago de la cosecha.
Para resolver esta cuestión debe tenerse en cuenta lo pactado por las partes en el contrato de aparcería, teniendo en cuenta la naturaleza de este tipo de contratos.
Como señala el artículo 28 de la ley de arrendamientos rústicos, dado que en virtud del contrato de aparcería el dueño de la finca y el aparcero, acuerdan repartirse los frutos de la finca en proporción a sus respectivas aportaciones, debe examinarse cuál fue la voluntad de ambas partes a la hora de celebración del contrato.
Ambas partes están conformes que en base al Anexo III del contrato, en el que se recogen las condiciones económicas del contrato, se pactó que la participación de en las pérdidas y ganancias de la explotación para ese año 2012 era del 75% del Banco de Santander y 25 % por parte del aparcero, por su parte en la cláusula 2.2.2 de ese Anexo III en el que se alude a como se computarán como ingresos a efectos de llevar a cabo la liquidación se recoge expresamente 'El importe de la cosecha efectivamente entregada a la almazara que se determine (descontando el coste de la recolección de la cosecha de aceituna y su transporte a la almazara)'.
En esa misma cláusula también se alude a quien le corresponde la elección de la almazara, elección que se atribuye al Banco entre las tres que le proponga el aparcero, teniendo derecho de veto, e incluso dando la posibilidad a la entidad bancaria a que pueda proponer otra almazara en la que se deba entregar la cosecha, habiéndose pactado en esa misma, cláusula que se haría constar que el titular de la cosecha, era el Banco de Santander, y por lo tanto los recibos y justificantes de entrega debían ir expedidos a nombre de dicha entidad.
Partiendo de la naturaleza del contrato de aparcería, cuya finalidad es el reparto entre el propietario de la finca y del aparcero los productos, y beneficios, como se recoge en el propio contrato, las partes pactaron de forma expresa que se computaran como ingresos el importe de la cosecha efectivamente entregada en la almazara, la voluntad de ambas partes era que fuera ese momento el que se tuviera en cuenta a fin de fijar el importe de los ingresos por el valor de la cosecha, y pues si también pactaron las partes que el titular de la cosecha era el Banco, debe entenderse que desde ese momento, la entrega de la cosecha en la almazara debía computarse como ingreso a los efectos de llevar a cabo la liquidación, debiendo entenderse que las consecuencias que pudieran derivarse del impago de los efectos que se hubieran aceptado para el pago de la cosecha, los debe sufrir la entidad bancaria, tal como se recoge en la sentencia de instancia, en la medida que del tenor literal del contrato, se deduce que las partes fijaron el momento de la entrega de la cosecha en la almazara, en el que se debiera computar los ingresos por ese concepto, interpretación literal que debe hacerse en base al artículo 1281 del Código civil, cuando no se deduce ni del contrato en su conjunto, ni del resto de las pruebas practicadas que fuera otra la voluntad de las partes.
Interpretación que se ve avala por el conjunto de la cláusula 2.2.2 del contrato en la que se atribuye al banco la facultad de elegir la almazara en la que se debía entregar la cosecha, y por el acuerdo de que constara en todo momento que el titular de la cosecha era la entidad bancaria, debiendo emitirse a su nombre los recibos y justificantes de entrega, y por lo tanto también fue emitido a su nombre los efectos mercantiles para el pago de la cosecha, de lo que se deduce que la voluntad de las partes fue fijar ese momento el de la entrega de la cosecha, en el que se debía fijar como ingresos su valor a los efectos de llevar a cabo su liquidación, y no a un momento posterior, cual es el pago de los efectos que se pudieran haber emitido para su pago, pues si la voluntad de las partes hubiera sido que el momento a fin de fijar los ingresos no fuera el momento de la entrega de la cosecha, sino el pago efectivo de la misma así lo hubieran pactado, sin que las gestiones que se puedan haber realizado por el aparcero a fin de obtener el cobro de los efectos emitidos, en modo alguno implica que la voluntad de las partes fuera otra.
Como segundo motivo de la reducción de la producción para esa cosecha se alude al retraso en la reparación del sistema de riego, que a juicio de la parte apelante no le es imputable, alegando por un lado que se realizaron las aportaciones económicas previstas en el contrato, y que si bien en la cláusula 9.3 del contrato se pactó, que la entidad banco de Santander debía llevar a cabo una serie de labores agrícolas entre ellas el mantenimiento y la reparación de la red de riego, debe entenderse que es un error pues esa es una de las funciones agrícolas a llevar a cabo por el aparcero.
En cuanto al tercer motivo en base al cual se aprecia la existencia de lucro cesante en relación a la campaña del 2015, es el retraso del Banco de Santander en aceptar la liquidación propuesta por la Almazara, se alega y, por ende, la rebaja en el precio pagado por la aceituna no resulta únicamente imputable a BANCO SANTANDER, sino que el demandante también tiene su parte de culpa, la consecuencia, lo relevante es que se ha obtenido un precio menor (y, por ende, unos ingresos menores) con independencia de quién sea el responsable de ello.
En el propio escrito del recurso de apelación la parte ahora apelante reconoce que existió por su parte un importante retraso en autorizar la reparación del sistema de riego, desde el mes de mayo al mes de julio, retraso que afecto al riego de la finca, como se acredita por el informe pericial aportado con la demanda, y emitido por D. Bernardo, documento 38 de la demanda, folios 357 y ss. de los autos, lo que a juicio de la parte actora, en base a ese informe pericial supuso una importante reducción de la producción, y la base del lucro cesante reclamado.
Con relación a la cosecha de la campaña del año 2015, también se reconoce por la ahora apelante que existió por su parte un retraso en la aceptación de la liquidación de la cosecha de esa campaña que se le remitió por la almazara, lo que implicó que el precio del litro de aceite en lugar de liquidarse a 3,24 €/Kg, fuera liquidado a 2,98 €/Kg, consecuencia de la segunda liquidación, lo que supuso un evidente perjuicio de los ingresos a computar a los efectos de la liquidación entre las partes .
En el escrito de interposición del recurso de apelación, aunque no se dice de forma expresa se está alegando un error en la valoración de la prueba, por un lado de la prueba pericial, en base a la cual se establecía la perdida de la cosecha, como consecuencia de no haberse podido llevar a cabo las labores en la finca especialmente por los defectos y deficiencias del sistema de riego, que tanto la actora, como la sentencia de instancia, atribuyen en el retraso que se produjo en dicha reparación, como consecuencias del retraso en aprobar esa partida y el correspondiente presupuesto por la parte apelante.
En cuanto a la valoración de la prueba pericial, como recoge la STS: Nº 471/2018 de 19/07/2018 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior. Aplicando estas reglas, el tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
1º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.
2º.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .
3º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.
4º.- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo n. º 471/2018, de 19 de julio de 2018: 'la jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: (...) 3. Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes'.
En el presente caso constan en los autos dos informes emitidos por D. Bernardo, el primero de ellos sobre el estado de situación de la finca en el mes de marzo de 2015, folios 295 al 316, en el que se recoge el estado de la finca antes de tener los problemas de riego, por su parte en el informe pericial de junio de 2015, llevado a cabo por el mismo perito, que realizo una visita a la finca en el mes de mayo de 2015, en el se alude a los problemas de riego, como consecuencia de la avería de elementos de riego, lo que hizo necesario que se realizaran de forma alternativa, habiendo incidido ese déficit de riegos de mayo a julio en la producción de la finca, y que de una producción estimada de 1.211.919 Kg en una sitación normal, ante ese deficit hidrico se preveía que la producción estimada seria de 764.599 Kg, con una pérdida del 36,91 €, habiendo sido la producción real según las cosecha entregada en la almazara de 817.554 Kg, de lo que se deduce por un lado que las previsiones que se recogían en el informe pericial eran bastante fiables, en cuanto a la producción que se iba a obtener, y por lo tanto también debe entenderse que le informe pericial debe entenderse que acredita la existencia de esa diminución real de la producción que no se habría dado de no haber existido los problemas d riego, debiendo entenderse por lo tanto que la sentencia de instancia hace una correcta valoración de la prueba, respecto del informe pericial en cuanto a la incidencia que los problemas de riego tuvieron en la cosecha correspondiente a la campaña del año 2015.
Dentro de este motivo del recurso de apelación, aun admitiendo que la entidad apelante incurrió en un retraso importante en autorizar la reparación del sistema de riego, y por lo tanto asumir su coste, entiende la parte apelante que la entidad actora debía haber hecho frente al pago de esa reparación, bien con arreglo a las provisiones de fondo que se venían haciendo por la entidad bancaria para hacer frente a los gastos de explotación , o bien haber adelantado el pago de esas facturas a fin de evitar los daños en la finca por los déficit del sistema de riego, lo que implica a juicio de la parte apelante, que el aparcero no fue diligente en este punto.
No se discute por la parte apelante que era obligación de la misma, abonar el importe de dicha reparación, ni tampoco, que existió un retraso importante por ella a fin de autorizar esa reparación y el presupuesto correspondiente, también se discute que con arreglo a la cláusula 9.3 del contrato, fuera la entidad banco de Santander el encargado de llevar a cabo las labores agrícolas que se recogen en ese apartado del contrato, pues a juicio de la parte apelante el hecho de que se recoga que la entidad bancaria era la encargada de llevar a cabo esas labores agrícolas es un error del contrato, y que contradice la propia naturaleza del contrato de aparcería.
Sobre esta cuestión si bien es cierto que del conjunto del contrato, debe deducirse que es el aparcero el que debe llevar a cabo la explotación agrícola de la finca, cláusula cuarta del contrato, y a llevar a cabo la correcta gestión y mantenimiento de la explotación, a el hecho de que se recoja de forma expresa en esa cláusula 9.3 que la entidad bancaria debe llevar a cabo anualmente las siguientes labores agrícolas, entre ellas la de mantenimiento y reparación de la red de riego, no implica que deba llevar a cabo materialmente esas labores, sino que el coste de dichas labores debe ser asumidas por la entidad banco de Santander, por lo tanto tampoco cabe entender que en la sentencia apelada se haga una interpretación errónea de las obligaciones asumidas por las partes.
De todo lo expuesto debe entenderse por un lado que siendo responsabilidad de la entidad bancaria el que se lleven a cabo las obras de mantenimiento y reparación de la red de riego, que por causa a ella imputable se produjo un retraso considerable en su reparación, lo que incidió en una importante reducción de la cosecha del año 2015, debe entenderse que se producen y concurren los elementos y requisitos para apreciar la existencia del lucro cesante que se reclamaba en la demanda, por este concepto de la disminución de la cosecha de la temporada 2015.
Con relación a la cosecha del año 2015, también se alega que el hecho de que la liquidación de la cosecha se realizara a 2,98 €/Kg (correspondiente a la segunda liquidación finalmente aceptada) cuando con anterioridad se había pasado a la demandada una primera liquidación del aceite a 3,24 €/Kg., por parte de la almazara, entiende la parte apelante que al ser imputable a ambas partes ese hecho, tanto a la ahora apelante por el retraso en haber aceptado la liquidación, y en segundo lugar porque el Sr. Felipe legal representante de la actora, comunico con retraso la aceptación de esa liquidación , debía ser asumida esa pérdida al 50 % por ambas partes.
Esta alegación debe examinarse partiendo de un hecho cierto, cual es que al no haberse aceptado en plazo la liquidación remitida por la Almazara Estrella del Guadalquivir, y la factura correspondiente en base a la cual se liquidaba el Kg de aceituna a 3,24 € Kg, y se liquidó a un precio inferior, a fin de determinar si la responsabilidad de ese retraso en la aceptación de la liquidación es solo imputable a la entidad apelante, como así se alegó por la actora y se recoge en la sentencia de instancia, o si también por el contrato en el retraso en dicha aceptación también tuvo alguna responsabilidad la parte actora, y por lo tanto deberían asumir esa pérdida ambas partes como alega la parte apelante, debe examinarse la conducta hechos imputables a ambas partes con relaciión a esta cuestión.
Para valorar la conducta y los actos de las partes a fin de determinar a cuál de ellas es responsable de que la cosecha de aceituna de esa campaña, se liquidara a un precio inferior, debe partirse para ellos del examen de los documentos en los que se recogen las comunicaciones que existieron entre ambas partes sobre este tema, que son los email obrantes a los autos folios 371 a 380 de los autos, documentos privados que al no haber sido impugnados por ninguna de las partes, debe dárseles eficacia probatoria en cuanto a su contenido y a los hechos que documentan.
Del examen de esos documentos se deduce que el aparcero a través de D. Felipe, legal representante de la actora, y con el que la entidad bancaria se relacionaba habitualmente como representante de EXPLOTACIONES AGRICOLAS, se deduce que se remitió el día 21 de marzo de 2016, por primera vez la liquidación para su aceptación por la entidad bancaria, comunicación que se reiteró de nuevo el día 18 de abril de 2016, y a su vez el día 4 de mayo de 2016, señalando en esta comunicación que el plazo finalizaba el día 6 de mayo de 2016, constando también en los autos que el mismo día 6 de mayo de 2016, fecha tope que según la propia parte actora se podría haber realizado la aceptación, se le remitió un email al Sr. Felipe indicando que aceptara la liquidación, comunicación que este no remitió a la almazara hasta el día 13 de mayo de 2016, y que fue en contestación a ese email cuando la almazara ese mismo día les indico que no podía ya mantener esa liquidación, por haber expirado el plazo para aceptar la liquidación, por lo tanto si el plazo de aceptación era hasta el día 6 de mayo de 2016, como le indico el Sr. Felipe a la entidad bancaria, la parte actora también tuvo responsabilidad en el retraso en comunicar a la almazara la aceptación de la liquidación, pues si bien existió un evidente retraso por parte de la entidad bancaria desde la primera comunicación realizada por D. Felipe el día 21 de marzo de 2016 hasta el día 6 de mayo en que se le comunico la aceptación de la liquidación y de la factura, cuando se realizó por la entidad bancaria esa aceptación, aun no había expirado el plazo durante el cual podía llevarse a cabo esa aceptación de la liquidación, por lo que al ser imputable a ambas partes ese retraso en la aceptación, lo que implico que la liquidación de la cosecha del 2015 se tuviera que hacer a un precio inferior esa pérdida deben asumirla ambas partes, debiendo fijarse por lo tanto la cantidad a percibir por la parte actora como lucro cesante no la cantidad de 118.666,47 €, sino en la cantidad de 93.757.90 €.
En el escrito de apelación se impugna la valoración de la prueba que se hace sobre esta cuestión en la sentencia de instancia, pues a juicio de la parte apelante, aun reconociendo un importante retraso en las provisiones de fondos que debía realizar, con arreglo al Anexo III del contrato de aparcería , entiende que en base al propio contrato podía y debía el aparcero adelantar el pago de gastos, o incluso asumir algunos gastos si estos redundaban en una mejor cosecha, puesto que a juicio de la parte apelante el aparcero debió adelantar el coste de los tratamientos que entendía indispensables para una mejor producción en la cosecha de la temporada 2016.
En el escrito de apelación no se discute un hecho objetivo, cual es que la entidad bancaria debía hacer la provisión de fondos, para que el aparcero pudiera llevar a cabo las labores agrícolas de la finca, por trimestres adelantados, siendo también un hecho que no se discute, que la provisión del año 2016, no se realizó la primera de ellas hasta el 7 de julio de 2016, cuando la entidad bancaria realizo el ingreso de la provisión de fondos del primer trimestre del año 2016, y la del segundo trimestre no tuvo lugar hasta el día 7 de julio de 2016, también consta en los autos que el Sr. Felipe en representación de la empresa encargada de las labores agrícolas, reitero a la entidad bancaria la necesidad de que llevara a cabo la provisiones de fondos necesarias para poder llevar a cabo las labores de explotación de la finca, entre otros en comunicaciones de fecha 28 de abril y de 4 de mayo de 2016 , sin que la entidad ahora apelante llevara a cabo esa provisión de fondos hasta el mes de julio de 2016.
Esta situación de acuerdo con los dos informes periciales aportados con la demanda, cuyos autores D . Íñigo y D. Bernardo, comparecieron en el acto del juicio, acreditan que las labores agrícolas por parte del aparcero no se pudieron llevar a cabo en tiempo y forma, y con la extensión necesaria para obtener una cosecha conforme a las previsiones, de acuerdo con dichos informes periciales, en la medida que el retraso importante que se produjo en la provisión de fondos del año 2016 cuando no se abonaron hasta el mes de julio de 2016, las correspondientes a los dos primeros trimestres, incidio en la ejecución de las labores agricolas necesarias de la finca lo que a su verz tuvo una inidencia importante en la reducción de la cosecha de ese año, como ya se recogía en el informe pericial emitido por D. Íñigo, como se acredito como consecuencia de que la cosecha de aceituna de ese año fue de 674.928 kg, de acuerdo con el certificado emitido por la almazara y aportado a los autos, folio 599 de los autos.
De todo lo expuesto debe entenderse que la sentencia de instancia ha procedido a una correcta valoración de la prueba en general, y en especial de la prueba pericial, así como de las consecuencias derivadas del importante retraso de la parte apelante, en realizar la provisión de fondos del año 2016, lo que impidió que se llevara a cabo por parte del aparcero, las labores agrícolas y de explotación adecuada de la finca, a fin de se pudiera obtener la cosecha prevista, de acuerdo con los informes periciales aportados a los autos.
La factura nº NUM000, de fecha 01/10/2014 por un importe de 33.990 €, que es la única cuyo pago se discute en esta alzada, corresponde a dos aplicaciones de tratamientos de fungicida nutricional que hubo de aplicarse en la finca como consecuencia del pedrisco que se produjo el 14 de junio de 2.014, también debe tenerse en cuenta que en el propio contrato, las partes pactaron que la aparcera contrataría a la entidad CBH, que haría a su vez frente al Banco de Santander de avalista técnico, garantizando la correcta gestión y mantenimiento de la explotación de la finca, y por otro lado en la cláusula 9.2 del contrato también se pactó que la entidad banco Santander debería llevar a cabo, debe entenderse hacer frente al gasto de las labores agrícolas que se recogen en dicho apartado.
Por lo tanto la limitación de las aportaciones que se recogen en el 2.2.1 delo Anexo III del contrato , por parte del Banco de Santander, no puede interpretarse como hace la parte apelante, en la medida que el gasto que supuso ese tratamiento fungida nutricional que hubo de aplicarse a la finca como consecuencia del pedrisco que tuvo lugar en el año 2014, fue un gasto necesario y extraordinario, cuando consta en los autos el correspondiente informe de CBH, sobre la necesidad y la ejecución de ese tratamiento, que según dicho informe era no solo conveniente, sino necesario para paliar los efectos del pedrisco, y por lo tanto al ser un gasto extraordinario y que se tuvo que acometer de forma urgente para la correcta explotación de la finca debe ser abonado por la parte apelante.
Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación, no se puede desconocer que lo que se ha llevado a cabo en la sentencia, al menos en parte es la liquidación de las cantidades que se adeudaban una a otra parte como consecuencia de las liquidaciones a practicar en virtud del contrato de aparcería, a parte de la reclamación por lucro cesante que se estima parcialmente en la sentencia de instancia, por lo tanto no se puede entender que la cantidad que se reconoce a la ahora apelante por importe de 12.086,39 €, correspondiendo a la liquidación de la cosecha del año 2013, lo que realmente hace la sentencia es liquidar entre las partes los ingresos y gastos del resultado económico de esa campaña y dado que el resultado fue negativo, se entiende que el aparcero debe asumir esa cantidad en función de las perdidas y la contribución que de ambas partes se pactó, tanto en los beneficios como en las perdidas, de lo que se deduce que al no ser una cantidad vencida, exigible y liquida, sino hasta el momento en que se fija y se lleva a cabo la liquidación de los ingresos y gastos en relación a la campaña de 2012, en modo alguno dicha cantidad debe devengar intereses tal como se alega por la parte apelante.
Pero un segundo motivo por el cual no debe enterarse que se devenguen los intereses desde la fecha de la demanda reconvencional, en la medida que al estimar la compensación judicial en la sentencia, debe entenderse que también se produce una compensación entre las cantidades y los intereses que pudieran devengarse a favor de uno u otro acreedor, puesto que los intereses que se pretenden devengar estarían compensados con los intereses que por el mismo motivo debían devengarse a favor del aparcero.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

