Sentencia Civil Nº 382/20...io de 2003

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 382/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 402/2003 de 21 de Julio de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: GIL MUÑOZ, JAVIER

Nº de sentencia: 382/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100285

Resumen:
03065370072003100285 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 382/2003 Fecha de Resolución: 21/07/2003 Nº de Recurso: 402/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JAVIER GIL MUÑOZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 382 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago.

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz.

En la ciudad de Elche, a veintiuno de Julio de dos mil tres.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Dª. Eva y Dª. Magdalena , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Orts Mogica y dirigida por la Letrada Sra. García Córdoba, y como apelada las partes demandada, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 , representada por el Procurador Sr. Moxica Pruneda con la dirección del Letrado Sr. Seller Roca de Togores, y la mercantil aseguradora "Metrópolis, S.A." representada por el Procurador Sr. Ruiz Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Galán Bañó.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 730/02, se dictó Sentencia con fecha 10 de Febrero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dña. Mª Eva y Dña. Magdalena, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Francisca Orts Mogica, contra la comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 núm. NUM000, y representada por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda , y contra la Compañía de Seguros Metroplis, S.A., representada por el Procurador D. Lorenzo Christian Ruiz Martínez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contenidos en la misma. Todo ello condenando a las demandantes al pago de las costas causadas en esta instancia y sin perjuicio de las acciones que a las demandantes pudieren corresponder frente a los responsables de la avería producida en el inmueble, por si, a la vista del resultado del juicio que pudiere promoverse, se considerara acreditado que la variación de presión que provocó el mal funcionamiento de la maquinaria , fue motivada por la avería producida en el edificio en el que se ubica el local".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora, en tiempo y forma, dándose traslado por término de diez días a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso , de impugnación de la resolución apelada, presentado escrito deoposición al recurso, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 402/03, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 4 de Julio de 2.003, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del término para dictar Sentencia por razones preferentes de índole penal.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. Javier Gil Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión indemnizatoria ejercitada por la parte actora, basada en la aplicación del artículo 1902 del Código Civil EDC 1889/1, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por aquélla en una máquina de lavado-secado instalada en el local comercial en el que desarrolla su actividad de tintoreria.

En el supuesto de autos ha quedado acreditada la realidad de la avería producida en la máquina de lavado-secado. Así mismo ha quedado acreditado que dicho daño fue producido en la misma fecha (29-08-01) en que se produjo una averia en las tuberias que suministran el agua en la Comunidad de vecinos en que esta integrado el local en que ejercian su actividad las actoras; y que la averia fue consecuencia, según consta en informe elaborado por los técnicos de "Indusec, S.A." (folio 12) que repararon la máquina averiada, de la falta de agua. Dicha falta de agua fue provocada por el corte, previa decisión adoptada por la presidente de la Comunidad de vecinos, en el suministro de la misma. Independientemente de cual fuera el motivo que llevo a decidir el corte en el suministro de agua, lo cierto y verdad es que dicho corte provocó la falta de refrigeración del motor de la máquina de lavado- secado , disparando la presión y produciendo la rotura del grupo compresor. Debe tenerse en cuenta que en el informe anteriormente referido se especifica que, para evitar el tipo de averia o rotura de que se produjo en el presente supuesto , es esencial que al grupo compresor no le falte el agua. Por otra parte , en el informe pericial aportado a instancia de la propia demandada también se viene a reconoceer que la avería fue provocada por la falta de agua, si bien atribuyendo la responsabilidad del cierre de los contadores de agua una persona individual, perteneciente a la Comunidad de vecinos, y no a la Comunidad de vecinos como tal (aspecto este que en modo alguno puede ser compartido desde el mismo instante en que la Comunidad de vecinos , a través de la persona que en aquél entonces ostentaba la presidencia de la Comunidad, reconoce ser cierto que la citada propietaria actuó a consecuencia de las previas instrucciones recibidas).

SEGUNDO.- Según reiterada doctrina jurisprudencial (ST.S. 24-01-95, 21-02-00, 12-03-01, entre otras muchas) el art. 1902 Cc exige, para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de culpa extracontractual la concurrencia de tres requisitos:

1º) Una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil EDC 1889/1 .

2º) La producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia.

3º) La adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado.

TERCERO.- En el supuesto aquí enjuiciado nadie discute la existencia y realidad del daño producido en la máquina de la parte actora (que acompaña al efecto la correspondiente factura emitida por la mercantil que efectuó la reparación del daño sufrido por la máquina), por lo que únicamente se prestará atención al estudio de los otros dos requisitos , es decir, la existencia de, en este caso, una acción negligente o culposa , y la adecuada relación de causalidad entre dicha acción y el perjuicio reclamado.

En lo que respecta al primero de los requisitos enumerados tiene declarado la jurisprudencia que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1902 del Código Civil EDC 1889/1, ha ido evolucionando, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa , y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista. Independientemente de que la ausencia o disminución en la cantidad de agua que provoca la averia en la máquina fuera consecuencia de el corte en el suministro como consecuencia del cierre de todas las llaves de los diferentes pisos y locales, o fuera consecuencia de la averia inicialmente detectada y por cuyo motivo se procedió al corte en el suministro del agua, pues es evidente que en este caso la responsabilidad también seria atribuible a la Comunidad de vecinos ya que cuando fue interrogada al respecto la presidenta en aquel entonces de la Comunidad , ésta manifestó que se llamó al fontanero y se reparó la averia, asumiendo pues que la misma era competencia de la Comunidad; decimos que independientemente de ello, es reconocido que la averia se produjo, y que, si bien, y suponiendo que la averia fuera consecuencia del corte en el suministro , la medida fue tomada para evitar daños en la totalidad del inmueble o edificio, ello no excluye ni puede suponer, debido a la objetivización de la culpa a que arriba se ha hecho referencia, el obviar la existencia del daño real y efectivo producido a consecuencia de tal conducta, daño cuya reparación deberá correr a cargo de quien ha obtenido el provecho del quebranto sufrido por la actora , que no es otro que la Comunidad de vecinos que gracias a la acción ejecutada ha evitado se produzcan daños, o se agraven los ya producidos, a consecuencia de la fuga de agua detectada. Pese a lo manifestado por la demandada, la acción del corte de suministro de agua debe ser calificada de negligente, máxime si se tiene en cuenta que, ni la existencia de la fuga inicial de agua, ni posteriormente el corte de las llaves de suministro, fue notificada a la parte actora, quien en tal caso habria adoptado la medidas oportuna procedieno a la desconexión de la máquina. Resulta poco creíble la versión de las demandadas cuando sostienen que el establecimiento regentado por la parte actora se encontraba cerrrado a la hora en que acontecieron los hechos , siendo éste, según la Comunidad de vecinos, el motivo por el que no se avisó; y resulta poco creíble, en primer lugar, porque no se aporta prueba, ni tan siquiera testifical de persona que no interviniera de alguna forma en el corte del suministro, en tal sentido; en segundo lugar, porque se admite que si bien el establecimiento abrió por la mañana, sin embargo cerraba por la tarde , sin alegar motivo alguno que justifique o fundamente tal afirmación; y, en tercer lugar , porque no ha podido acreditarse a qué hora se profujo la averia; y, en cuarto lugar, porque del informe emitido por "Indusec, S.A." se desprende que la máquina de lavado-secado , o se encuentra el funcionamiento, en cuyo caso resulta iprescindible el flujo continuo de agua, o esta apagada, en cuyo caso ninguna trascendencia tendría la falta de agua; por lo que si la máquina se averió el mismo día del escape o fuga de agua -y este dato no es negado por ninguna de las partes-, es porque la máquina se encontraba trabajando y, en consecuencia, con la presencia permanente en el local de la hoy actora apelante.

CUARTO.- En lo que concierne a la relación de cusalidad entre la acción ejecutada y el perjuicio causado, por las partes demandadas se aduce que no ha quedado probado que la averia fuera consecuencia del corte, sino que pudo ser consecuencia de la fuga incial por la cual se optó por cortar el agua. Además de que , como ya se ha dejado dicho anteriormente la responsabilidad extracontractual, derivada de un defectuoso mantenimiento de las instalaciones, seria igualmente achacable a la comuinidad de vecinos, debe señalarse que no se ha practicado prueba alguna destinada a determinar cual fue la causa de, ni donde estaba ubicada , la fuga inicial de agua, por lo que ha de entenderse que la Comunidad la asume como propia; en caso contrario habría alegado lo procedente para derivar la responsabilidad sobre el vecino presuntamente responsable. Por otra parte también ha de tenerse en cuenta que el corte efectuado no fue repentino y agotado en un solo acto , sino que se fueron abriendo y cerrando las diferentes llaves de paso correspondientes a los distintos pisos y loscales para intentar averiguar la procedencia de la averia, y, solo una vez que se estimó no podia detectarse el origen de la fuga de agua , es cuando se procedió al cierre de todas las llaves. En consecuencia, a juicio de esta Sala, queda debidamente probada la realación de causalidad entre el perjuicio reclamado por la actora y el corte o disminución en el flujo de agua corriente, ya que, a consecuencia de éste, se disparó la presión de la máquina de lavado-secado ocasionando la rotura del grupo comprensor , o, dicho de otra manera , el corte de agua efectuado por la comunidad de vecinos tuvo virtualidad suficiente para que del mismo se derivase, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido en la máquina de la actora.

Por todo lo cual, estimando el recurso formulado, procede acordar la condena solidaria de la Comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 y de la mercantil aseguradora "Metrópolis, S.A." a que indemnice a la actora en la suma de 1.602,80 ? en concepto de indemnización por daños y perjuicios , suma que deberá ser incrementada con los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda.

QUINTO.- De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil procede acordar la imposición a las partes demandadas de las costas generadas en instancia, sin que, de conformidad con el art. 398 del mismo texto legal, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Elche, de fecha 10 de Febrero 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, acordando la condena solidaria de la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000 y de la mercantil aseguradora "Metrópolis, S.A." a que indemnice a la actora en la suma de 1.602,80 ? en concepto de indemnización por daños y perjuicios, suma que deberá ser incrementada con los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, imponiéndose a las partes demandadas las costas devengadas en primera instancia ysin que proceda hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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