Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 382/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 320/2012 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 382/2012
Núm. Cendoj: 33044370062012100511
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00382/2012
RECURSO DE APELACION (LECN) 320/12
En OVIEDO, a ocho de octubre de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº382/12
En el Rollo de apelación núm.320/12, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 206/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº2 de Aviles siendo apelantes DON Valentín y DOÑA María del Pilar , demandados en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Díaz y asistidos por el Letrado Sr. Quintanilla Sacristán; y como parte apelada FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA, demandante en primera instancia, representado/a por el Procurador Sr. Mora Arguelles-Landeta y asistido/a por la Letrado Sra. Fernández Llano; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aviles dictó sentencia en fecha 13-3-12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Álvarez Rotella, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) contra D. Valentín y Dª. María del Pilar , DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a entregar a los demandantes la porción de terreno de sesenta y uno con treinta y cinco metros cuadrados (61,35 metros cuadrados), pertenecientes a la parte actora y ocupados indebidamente por los demandados, retranqueando el cierre de su finca conforme el Informe Pericial Judicial de D. Ángel , declarándose dicha franja de terreno de exclusiva propiedad de la parte actora, sin hacer expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2-10-12.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo del artículo 348 del Cc . declarando que los demandados poseían sin título una franja de terreno intermedia entre su finca y el viario público condenándoles a retranquear el cierre de su parcela y a la devolución de dicha porción de terreno; interponen recurso los demandados invocando la infracción de los artículos 1301 del Cc . 34 y 37 de la Ley Hipotecaria en tanto en cuanto habrían adquirido de buena fe y a título oneroso esa franja de terreno y el resto de la finca de quien, según el Registro de la Propiedad, era su propietaria y tenía facultades para transmitirlo, habiéndose seguido previamente un expediente municipal de reparcelación en el que la entidad demandante no había causado protesta, ni hubiera ejercitado las acciones de nulidad del contrato de compraventa, o las rescisorias revocatorias o resolutorias del título de su transmitente.
SEGUNDO.-Ciertamente la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad se refiere exclusivamente a los derechos que el mismo proclama y no se extiende por el contrario a los datos físicos ( sentencia del T.S. de 13 de junio de 1.995 ); ello es así porque 'dicho ente carece en realidad de una base física fehaciente, dado que como acreditan sus artículos 2 , 7 y 9 de la Ley Hipotecaria el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrables relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de referidos datos y circunstancias fácticas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan ni siquiera de su existencia ( sentencias de 24 de julio , 23 de octubre y 13 de noviembre de 1987 , 30 de octubre de 2.009 y 30 de junio de 2.011 , entre las más recientes)'
En consecuencia es también doctrina consolidada que la presunción «iuris tantum» que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral ( sentencias, entre las más recientes, núm. 495/2008, de 2 junio y 429/2011, de 9 junio ) y, entre otros supuestos, tal inexactitud puede estar referida a los linderos o superficie de las fincas porque, reiteramos una vez más, la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca queda sometida al resultado de las pruebas practicadas ( sentencias 5 junio 2000 , 6 julio 2002 y 15 abril 2003 , entre otras).
Abunda en lo expuesto la sentencia de 4 de noviembre de 2.011 cuando dice que 'La protección que dispensa al tercer adquirente el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no es absoluta, hasta el punto de garantizar la existencia física de la finca con los linderos y extensión que constan en el Registro, sino relativa en cuanto simplemente le deja a salvo de las consecuencias que normalmente podría tener para dicho tercero el hecho de que se anulara o resolviera el derecho de su transmitente por causas que no constaran en el Registro, siempre que, además, por su parte haya adquirido de buena fe y haya inscrito su derecho.
Así pues la extensión y límites de las fincas en litigio es cuestión que debe resolverse al margen de la legislación hipotecaria y con sujeción a las normas del Código Civil, lo que nos dispensa de toda reflexión sobre el contenido de los artículos 34 y 37 de la L.H ., más allá de que la parte malinterpreta su posible aplicación al supuesto de autos porque no se cuestiona la validez y eficacia del título del transmitente.
TERCERO.-Sentado lo que antecede diremos que la realidad física y jurídica de las fincas tampoco resulta desvirtuada por lo que la parte denomina gratuitamente expediente de reparcelación y que, en lo que a las fincas litigiosas se refiere, no pasaría de ser una simple actualización del catastro en la que se constató la ejecución del nuevo vial de acceso a la Estación y se reasignaron las referencias catastrales de las fincas colindantes, sin la más mínima pretensión de modificar la individualidad de los predios existentes.
Por otra parte no debe olvidarse que el catastro se creó con una finalidad fiscal como era la de allegar recursos a las Haciendas Locales mediante un gravamen de la propiedad territorial y por ello es frecuente que la cartografía catastral se fije o se modifique a posteriori en base a declaraciones unilaterales de los interesados porque al Fisco le es indiferente que el gravamen sea satisfecho por uno u otro contribuyente; además, en lo puramente técnico, tiene una indiscutible utilidad global a la hora de ubicar las parcelas en un paraje determinado y desvelar algunos signos inequívocos de delimitación, como pueden ser muros o setos vegetales, pero su fiabilidad decrece a medida que lo hacen también las superficies litigiosas porque por su propio método de elaboración carece con frecuencia del nivel de detalle necesario; todo ello determina un grado de incertidumbre que hace preciso conjugarla con otros elementos de convicción para resolver las controversias sobre los límites de los predios contiguos.
En consecuencia conviene traer a colación las sentencias del T.S. de 10 de octubre de 1.954 , 23 de febrero de 1.956 , 4 de noviembre de 1.961 , 21 de noviembre de 1.962 , 29 de septiembre de 1.966 y 25 de Abril de 1977 , entre otras muchas, en las que dijo que 'la inclusión en un Catastro no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no puede por sí solo constituir un justificante de tal dominio' ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos, y lo reitera luego en su sentencia de 13 de Julio de 1984 indicando que su valor probatorio es escaso y no es apto 'para enervar derechos sustantivos civiles', aunque ello no impida, en los términos de la sentencia de 25 de Octubre de 1991 , que los documentos administrativos sean valorados, deduciendo de los mismos los efectos que resulten de su valor y fuerza intrínseca,, reiterándolo luego en las sentencias de 12 de Mayo de 1.983 , 19 de Octubre de 1992 , 19 de Noviembre de 1993 , 21 de Enero y 30 de septiembre de 1994 y 21 de Junio de 1995 ; es decir, ese dato podría haber jugado a su favor si tuviera apoyo en otros que confirmaran el derecho de propiedad que se atribuía la parte demandada, pero por sí solo deviene irrelevante.
En el supuesto revisado consta hasta la saciedad que el cierre de la finca de los demandados traspasa la línea de expropiación, porque así lo reflejan al unísono los dos informes periciales que han versado sobre ese particular tras revisar la topografía del expediente de expropiación y trasladarla a la realidad física del terreno; lo contundente de la prueba pericial resta cualquier trascendencia a la delimitación catastral, de manera que reiteraremos que dicha línea marcaba y marca el lindero de la finca litigiosa, abstracción hecha de que no hubiera llegado a exteriorizarse mediante los signos habitualmente empleados al efecto; la circunstancia de que en el año 2.002 la propietaria hubiera prescindido de lo que antecede cerrando su finca en la colindancia con el vial público, nada implica pues ni puede equipararse a un deslinde consensuado con la entidad recurrida, ni ha transcurrido el plazo mínimo para la adquisición por usucapión, de modo que procede confirmar la sentencia impugnada.
CUARTO.-Las costas, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., se imponen al apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas, sin que el tribunal pueda excusarle en base a una inexistente complejidad jurídica o fáctica de la controversia.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín y DÑA. María del Pilar contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente, e imponiendo a los apelantes las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
