Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 382/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 313/2012 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 382/2013
Núm. Cendoj: 08019370142013100379
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 313/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1606/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 Granollers
S E N T E N C I A Nº 382/2013
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
Dª. CARME DOMINGUEZ NARANJO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 1606/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 Granollers, a instancia de Pascual , contra Carlos María , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de septiembre de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramon Davi Navarro en nombre y representación de D. Pascual contra D. Carlos María y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos vertidos en su contra con imposición de las costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actoramediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA
Fundamentos
PRIMERO.-El actor ejercita la acción de deslinde y la acción reivindicatoria a fin de que se condene al demandado a la entrega de la superficie de 7,37 metros cuadrados y que se declaren los linderos de la finca conforme a la descripción que se contiene en el hecho primero de la demanda.
La juzgadora de instancia desestima íntegramente la demanda, por entender, en primer lugar, que los lindes de las fincas en litigio se encuentran claramente delimitados y en segundo lugar por no acreditar, el actor, que falten los metros que se alegan en su finca.
Apela la parte actora. Alega, en esencia, error en la valoración de la prueba. Solicita que no se le impongan las costas causadas en primera instancia.
SEGUNDO.-Procede en primer lugar poner de manifiesto a la parte actora que la apreciación de la prueba por el juzgado a quono atenta a los principios constitucionales de igualdad y tutela judicial efectiva. El criterio valorativo de lo actuado en autos es facultad del juzgador de instancia y puede ser combatido en recurso de apelación, pudiendo el tribunal ad quemrevisar el acerbo probatorio practicado en autos, a fin de conocer si se han valorado las pruebas arbitrariamente, con error, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Todo ello sin obviar que no puede prevalecer el criterio interesado de la parte frente al más objetivo del juzgador de instancia.
Sentado lo anterior ha de afirmarse, en primer lugar, que la escasa aportación de pruebas por la parte actora ha de dar lugar a la íntegra confirmación de la sentencia, sin que quepa reproche alguno de parcialidad a la juzgadora de instancia al fundar la resolución en las propias manifestaciones de las partes y 'hechos objetivos', que ahora se examinarán, para desestimar íntegramente una pretensión totalmente extemporánea e infundada. Ello a pesar de la buena voluntad del demandado (tal como se desprende de las manifestaciones vertidas en la audiencia previa por la dirección letrada y las de las partes en el acto del juicio), para alcanzar un acuerdo que no quiso aceptar el actor, aún sin legitimación para reivindicar ni siquiera un palmo de terreno.
En segundo lugar, si bien se examinará en lo menester la doctrina de la usucapión y la acción de deslinde, ello no afecta al deslinde pretendido, ya que la posesión pacífica, continuada y a título de dueño de la finca objeto de deslinde y reivindicación viene amparada por la larga 'situación de hecho' claramente aceptada por el propio actor.
En efecto, en aplicación del principio iura novit curia, es de plena aplicación al supuesto de autos la doctrina de los actos propios.
La doctrina de los actos propios tiene su fundamento en la protección de confianza y en el principio de la buena fe, es decir como exigencia de lealtad y honestidad en los hechos y en el ejercicio de los derechos ( sentencias del T.S. entre otras de 10 de febrero de 2006 ). Estos actos ha de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, de modo que entre la conducta anterior y la actual existe una incompatibilidad o contradicción.
Pues bien, la conducta del actor es, ahora, totalmente incompatible con la conducta manifestada desde que el demandado inició la construcción, fijada en el año 2008.
Del examen de las inscripciones registrales así como de las propias declaraciones del actor, demandado y testigo depuestos en autos se desprende que la existencia del muro de separación de las fincas en litigio es casi ancestral y que ha sido voluntad no solo de los antepasados del Sr. Pascual , sino también de él mismo respetar la posesión y propiedad del demandado del establo que se apoyaba en el muro de autos.
Este muro ha sido convertido e incluso aceptado en fecha menos antigua (1995), en que la madre del actor y el propio actor formalizaron la escritura de obra nueva y donación, como así lo reconoce el propio Sr. Pascual , en el acto del juicio. Manifestar que, la obra nueva ejecutada por su madre se adaptó al linde existente y que aceptó la donación en la forma en que hoy se encuentra.
Así las cosas, es obvio que la acción de deslinde carece de sustento jurídico ya que se ha consentido la situación fáctico-jurídica no solo por los antecesores sino también por el propio actor desde hace muchos años.
Pero igual suerte de rechazo ha de sufrir la acción reivindicatoria, pues si bien en las escrituras aparecen más metros de los que realmente presenta en la realidad lo es también que ha de prevalecer la realidad extraregistral frente a la realidad registral.
Ello es así porque aceptada la configuración de la finca desde 1936 en cuanto a cabida y linderos la posesión iuris tantumde exactitud registral queda destruida en contra por la realidad física del bien adquirido. Ni la descripción catastral, ni el IBI son pruebas de titularidad.
Pero es que, además, en lo que aquí respecta, aún en el supuesto de que se plantearan dudas entraría también en juego la figura de la usucapión, al margen de la doctrina de los actos propios antes examinada. Ello es así porque el demandado ha gozado pacífica e ininterrumpidamente de la posesión desde el año 1973, en concepto de dueño, ya que no es hasta el año 2006 que el actor ha reivindicado los metros que ahora nos ocupa. Cabe añadir, al efecto, a mayor abundamiento y a los solos efectos doctrinales (aunque la parte actora no efectúa alegato alguno sobre la usucapión), que el demandado había consumado la titularidad sobre la franja en discusión por usucapión desde que se procedió a la segregación de las fincas (año 1936), de manera que han transcurrido más de 70 años. Aunque el Sr. Pascual deviniera propietario de la finca en 1995 los treinta años precisos para adquirir por usucapión han transcurrido frente al actual titular de la finca, por así establecerse en el artículo 36.1 de la LH . Dicha norma solo protege al tercer adquirente cuando este nuevo adquirente no conoce la situación de posesión de hecho y a título de dueño (en el supuesto de autos los litigantes son vecinos y de antiguos lazos familiares), y no es el supuesto de autos. Y además exige que el tercer adquirente muestre su rechazo a la ocupación durante el año siguiente a la adquisición, por todo lo cual ha de ser íntegramente desestimado el recurso de apelación.
TERCERO.-No se aprecia dudas de hecho o de derecho para la no imposición de las costas, ha de estarse al mandamiento objetivo del artículo 394 de la LEC , toda vez que la demanda, como ya se ha expuesto, es infundada.
Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas al apelante, conforme al artículo 398 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Dsestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granollers en fecha 28 de septiembre de 2011 en los autos de que el presente rollo dimana y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas de las causadas en esta alzada al apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

