Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2013

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 382/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 364/2013 de 15 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 382/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100252


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº : 364/13

JUZGADO: BAZA Nº 2

AUTOS: J. ORDINARIO Nº : 149/12

PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

SENTENCIA NÚM. 382

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la ciudad de Granada a quince de noviembre de 2013. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 149/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Baza, en virtud de demanda de AYUNTAMIENTO DE BAZA, representado en esta instancia por el Procurador Sr. Tudela Lozano y bajo la dirección del Letrado D. José Ángel Rodríguez Sánchez; contra D. Alejandro , D. Cirilo , D. Ezequias Y Dª Caridad representados en esta alzada por la Procuradora Sra. Rubia Ascasibar.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en dos de abril de 2013 , contiene el siguiente fallo: 'Se estimala demanda interpuesta por el Procurador Don Juan José Tudela Lozano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Baza, bajo la dirección del Letrado Don José Ángel Rodríguez Sánchez, contra Don Alejandro , Don Cirilo y la comunidad de herederos de Doña Hortensia , representados por la Procuradora Doña Esmeralda Velázquez de Castro Sánchez, condenando a estos, a Don Cirilo , a que de modo inmediato reintegre al Ayuntamiento de Baza, el terreno público del que se ha apropiado, retirando el vallado que ha colocado sobre el mismo, limitándose este vallado a los 30 m2 que poseen en este lugar sus padre y también codemandado, Don Alejandro , en la forma que consta en los planos aportados y emitidos por Doña Salvadora ; se abstengan en el futuro, los codemandados, de perturbar la situación dominical de la actora, con respecto al terreno litigioso. Así mismo se ordena la nulidad de las escrituras otorgadas por los demandados a que se contrae este procedimiento, y en concreto la de aportación a la sociedad de gananciales otorgada ante el Notario de Granada, Don Aurelio Nuño Vicente, con fecha 20 de noviembre de 2001, por Don Alejandro y su esposa Doña Hortensia ; la de compraventa otorgada ante el mismo Notario de Granada, con fecha 3 de diciembre de 2001, por Don Alejandro y Doña Hortensia , a favor de su hijo, Don Cirilo (número NUM000 de su protocolo); se adecue al Catastro de la Propiedad a la realidad jurídica, procediéndose a la cancelación de la parcela catastral NUM001 , que figura en la actualidad inscrita a favor de Don Cirilo , pasando a ocupar la titularidad catastral de la misma a Don Alejandro y Doña Hortensia , en la superficie de 30 m2 y la superficie restante a nombre del Excmo. Ayuntamiento de Baza, en la forma que consta en los planos aportados emitidos por la Sra. Arquitecto Municipal de Baza, Doña Salvadora ; se adecue el Registro de la Propiedad a la realidad jurídica, procediéndose a la cancelación del asiento registral relativo a la finca registral n º NUM002 , que se describe como solar, en el término municipal de Baza, en la CALLE000 , número NUM003 , inscrito a nombre de Don Cirilo . Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.


Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la Sentencia dictada en dos de abril de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Baza, en Juicio Ordinario 149/12, seguido por demanda de Ayuntamiento de Baza, frente a d. Alejandro , D. Cirilo y Herederos de Dª Elisa , sobre acción reivindicatoria, nulidad de escritura y cancelación de asiento registral, se interpuso por la representación de los demandados recurso de apelación, que ha originado el Rollo 364/13, de ésta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos: A) Infracción del art. 38 LH . Falta de legitimación del Ayuntamiento de Baza. B) Acción de nulidad de las escrituras de 20-11-01 y 3-12- 01. Ausencia de fundamentación jurídica en la Sentencia. Infracción del art. 24-1º CE . C) Prescripción adquisitiva. Infracción de los arts. 1941 , 1949 , 1950 , 1953 y 1954 Cc .

SEGUNDO.- Primer Motivo.- Se articula frente a la desestimación de la alegada falta de legitimación activa del Ayuntamiento de Baza. Adelantamos ya el fracaso del primer motivo, que se argumenta -la excepción- sobre la base de que el Ayuntamiento actor esgrime como título la cesión de la Consejería de Obras Públicas (Servicio de Carreteras de la Delegación provincial de Granada) y la propia Delegación dice que dicha parcela nunca ha sido suya y que está fuera la cedida.

El análisis del motivo requiere un estudio de los antecedentes que se han producido en el supuesto sometido a la consideración de la Sala. Veamos: En 17-12-88, los esposos D. Alejandro y la fallecida Dª Hortensia , padres del codemandado D. Cirilo que a la sazón eran de vecindad catalana y por ello, sujetos al régimen de separación de bienes, compraron a D. Abilio y su esposa, un solar en la C/ DIRECCION000 de Baza, solar que era atravesado por la citada calle y lo dividía en dos partes, una al Oeste, de superficie de 140 m2, y otra al Este de 30 m2 de superficie de forma triangular y que lindaba con terreno del MOPU (finca Registral NUM004 de Baza). En 20-10-01, D. Alejandro , otorgó escritura en la que decía aportar a su Sociedad de Gananciales un terreno que contenía los 30 m2 del solar al éste de la calle citada, pero que amplía hasta 350 m2 al incluir el terreno publico citado. Y esa finca (registral NUM002 ) es vendida en 3-12-01, por aquellos, a su hijo D Cirilo , con la particularidad de que se mantiene la inscripción registral de los 30 m2 (finca NUM004 ), por lo que produce una doble inmatriculación de ésa extensión de 30 m2. D. Cirilo en 11-1-08, se dirigió a la comisión provincial de Valoración indicando que el terreno en cuestión había sido calificado como zona verde, solicitando la expropiación del terreno a cambio del justiprecio que fue fijado por dicha comisión, en 78.718,50 €. Dicho acto fue recurrido ante el TSJA por el Ayuntamiento de Baza.

A partir de aquí, adelantamos -repetimos- el fracaso de la excepción desde el momento en que es doctrina consolidada la de que 'nuestra doctrina jurisprudencial viene reconociendo a los terceros ajenos a una relación contractual, cuando hayan devenido perjudicados, como en nuestro caso, por un determinado contrato simulado, por otros concertado, legitimación bastante, esto es, interés legitimo para impugnarlos' ( STS de 10-4-01 , 17-2-00 , 24-7-02 , 16-1-13 ...). Y lo aquí acontecido es la 'creación' de una finca de 350 m2 (cuando sólo era titular de 30 m2 ) y se 'vende' al hijo D Cirilo , que inscribe a su favor dicho terreno, para luego instar la expropiación a cambio de 78.718,50 € m2, exigidos al Ayuntamiento. Es palmaria pues, la legitimación, pues como con acierto señala la Sentencia apelada 'dándole por parte de D. Cirilo facultades expropiatorias sobre el terreno que el ayuntamiento dice tener la titularidad, le está confiriendo la legitimación precisa para discutir el fondo del asunto, relativo a la resolución de la acción reivindicatoria ejercitada...'. Es evidente, pues, el interés del Ayuntamiento, jurídico y tutelable en el caso enjuiciado. Se rechaza, pues éste primer motivo.

TERCERO.- Es por ello que la Corporación actora está legitimada para el ejercicio de la acción, que como es sabido el Tribunal Supremo ha establecido de forma reiterada, como requisitos fundamentales para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, los siguientes: título legitimo de dominio en el reclamante, a quién corresponde probarlo. Identificación de la cosa reclamada, y, por ultimo, la posesión injusta de quién posea la cosa, y a quién en definitiva, se le reclama ( STS de 22-10-77 , 18-5-78 , 28-5-80 ... etc). En cuanto al primer requisito, es decir, el título de dominio, se exige que el mismo sea justo, legitimo, eficaz de mejor condición y origen, y por ello, preferente al del demandado. Sin embargo, el requisito del título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a la prueba de la propiedad de la cosa, en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consista, o lo que es igual, no es imprescindible que el título consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse pro cualquiera de los medios probatorios admitidos en nuestra legislación ( STS de 5-10-72 , 24-9-82 o 30-7-99 ). En lo que respecta al segundo de los requisitos, debe partirse como premisa, respecto a la identificación de la finca reivindicada, que para llenarlo no es bastante su descripción en el título presentado con la demanda de reivindicación, sino que se requiere que la finca se determine por los cuatro puntos cardinales, claro que éstos deben venir determinados exactamente, con toda precisión, ha de fijarse con precisión la situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es aquel al que se refinen los títulos ( STS 2-5-63 , 6-10-64 , 11-12-73 , 14-5-74 ...etc) . Mas la identificación no consiste sólo en describir la cosa, fijando con precisión la cabida y los linderos, sin que, además, ha de ser demostrado sin lugar a dudas, que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos, y demás medios de prueba ( STS 8-4-76 , 31-10-83 , 25-2-84 ...), es decir, la identificación exige un juicio cooperativo entra la finca real y la titular ( STS 15-2-90 , 25-11-91 , 1-4-96 ). El tercero de los presupuestos viene referido esta posesión injusta de quién posea la cosa, y a quién, en definitiva, se le reclama, y en referencia al mismo, el Alto Tribunal proclama, entre muchas más, en Sentencia de 10-6-93 , que es inadmisible invertir la carga de la prueba en el ejercicio de la acción reivindicatoria, que impone inexorablemente al que lo ejercita la prueba de su dominio sobre la cosa que pretende reivindicar y demás requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia. Las presunciones legales en que pudiera apoyarse la demanda, no liberan a la actora de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que reclama. Veamos, pues, si en el caso sometido a la consideración de la Sala, concurren esos requisitos. La parte apelante niega la concurrencia del título justificativo del dominio, por parte de la Corporación accionante, y para ello, pone en cuestión, pese a no decirlo así, en la alzada, la valoración probatoria que efectúa la sentencia apelada. Y al respecto, debemos poner de manifiesto con carácter previo que que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13- 5-87, 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).

La propia prueba de interrogatorio de los señores demandados pone de manifiesto que cuando D. Alejandro compró en 12-9-88, con su esposa el Solar, dividido en dos partes por la calle, en la zona Oeste, edificó su casa, y en la Este, adquirió el de 30 m2 , y que él sabía que fuera de esa superficie, lo demás no era suyo. Como también lo reconoció así D. Cirilo . En idéntico sentido las periciales de D. Mauricio puso de relieve como D. Alejandro había vallado más terreno del comprado de 30 m2 hasta ocupar 350 m2 , y que en ese lado no tenía más terreno, y el resto era del MOPU, con el que lindaba. Pues bién, en 5-9-11, se efectuó acta de cesión de la consejería de OP y Vivienda de la Junta de Andalucía, en la que el terreno cedido al Ayuntamiento es el que aparece dentro de las líneas discontinuas del plano elaborado por D. Jose Manuel , a la sazón Jefe del Servicio de Carreteras de la Delegación provincial. Y consta en dicha acta (folios 87 y 88), que 'el único bien anejo colindante con la carretera, es un solar ubicado al inicio del tramo pero que ha fue incluido en una cesión anterior (N-342) en 1981, y es ahí donde está el solar litigioso, y es por ello que aparece fuera de las líneas discontinuas del plano elaborado por dicho señor. Ello viene a confirmarse con la manifestación de la Sra. Arquitecta Municipal. Lo anterior ha de ser confrontado con el título de dominio de los Srs demandados. Y allí aparece que en el ala Este, los mismos tenían un solar de forma triangular, de 30 m2 , que lindaba por el Oeste con la calle citada y en sus demás vientos con una acequia de riego, y ensanches de la carretera (la superficie ocupada). Luego el primer requisito, aparece plenamente justificado

Como también el segundo, es decir la identificación del terreno, a la vista de los planos elaborados por la Arquitecta Municipal de Baza, (folios 127-130). Si a ello agregamos que D. Alejandro no ha acreditado la adquisición por título válido, del citado terreno, y ello pese a los requerimientos del propio Juzgado, y su reconocimiento de que allí no tenía mas que los 30 m2 que adquirió en 1988, la consecuencia no puede ser otra que la de compartir la valoración probatoria efectuada por la Sentencia apelada. El de la posesión por los demandados esta aceptado.

CUARTO.- Se alega que la Sentencia carece de fundamentación jurídica en orden a la ejercitada acción de nulidad de las escrituras de 20- 11-01 y 3-12-01. Pues bién, como es sabido la resolución sobre el fondo, ha de estar provista de una motivación suficientemente, razonable y congruente, hallándose el deber de motivación en el art. 120-3º CE , debiendo ser congruente y razonable. Lo primero, porque ha de responder, tanto a lo pedido por el actor, como a los fundamentos de su petición ( STC 215/99 y 141/02 ) y lo segundo porque ha de basarse en cánones de interpretación y aplicación de las leyes generalmente admitidas por la comunidad jurídica, quedando proscrita la utilización de criterios interpretativos extravagantes. ( STC 148/99 ). Por su parte, el art. 218-1º LEC señala que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito, motivándose, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación debe incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón, bien entendido que la motivación no obliga al juzgador a rebatir uno a uno los argumentos que a lo largo de las sucesivas instancias puedan alegar las partes ni exige tampoco una literal adecuación ante los suplicos de la demanda y contestación y el contenido de la Sentencia, sino que basta que aparezca la resolución expresa implícita de todas las cuestiones suscitadas.

Entendemos que en el caso debatido, la Sentencia contiene una suficiente y acertada motivación para declarar la nulidad de las escrituras citadas, argumentando el porqué, considerando que ambos negocios jurídicos, con apariencia formal, encubren una artificiosa creación de una finca, la NUM002 , cuando se trata de terreno perteneciente al ayuntamiento accionante, perfectamente identificado. Y a tal conclusión llega realizando una valoración probatoria que la Sala comparte. Se desestima el motivo. Finalmente, se combate en la alzada la desestimación de la usucapión pretendida por D. Cirilo , (la propia parte apelante admite que su título es 'imperfecto'). El art. 1940 Cc , establece que para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la Ley. La Sentencia apelada niega que exista justo título en el demandado, al considerar -lo que la Sala comparte- que el título de compraventa efectuado entre el Sr. Alejandro y sus padres es insuficiente manifiestamente 'tanto porque, por sí mismo no logra indicar el título o en virtud del cual los padres son titulares del solar que transmiten al hijo, como porque, puesto en relación con la escritura de compraventa efectuada entre los padres del Sr. Alejandro y D. Abilio , como transmitente éste y adquirentes aquellos , nada tiene que ver en cuanto a su superficie con el terreno que en 3-12-01 transmiten a d. Alejandro y esposa a D. Cirilo . Pero es que entendemos que tampoco existe buena fe (en el sentido del art. 1950 Cc ), desde el momento en que ambos admiten que aparte los 30 m2 con forma triangular no tenían nada más. Luego sabían que el terreno transmitido no les pertenecía.

QUINTO.- Entendemos que tampoco cabe acudir a la doctrina de los actos propios ('nemo venire contra factum proprium') por parte de los demandados por el hecho de que el Ayuntamiento diera licencia para el vallado, pues a poco se observe la misma, de 20-1-05, se aprecia que se entiende, expedida, salvo derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros'. Se rechaza, pues, el recurso.

SEXTO.- El rechazo del recurso obliga a la íntegra confirmación de la Sentencia apelada y a imponer a la parte apelante las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la Sentencia dictada en dos de abril de 2013, por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Baza , con imposición a la parte apelante de las costas y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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