Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 382/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 6663/2012 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 382/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LORA DEL RÍO
ROLLO DE APELACIÓN 6663/12-M
AUTOS Nº 267/09
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO :
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
En Sevilla, a veintitrés de Julio de dos mil trece.
VISTOS por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal nº 627/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Lora del Río, promovidos por Don Pedro y Doña Ruth , representados por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Eugenio, contra Don Luis Antonio , representado en esta instancia por la Procuradora Doña María Angeles Jiménez Sánchez; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de Octubre de 2010 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA MARIA ANGELES OKEAN ALONSO, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Pedro y DOÑA Ruth , contra D. Luis Antonio , realizando los siguientes pronunciamientos:
1. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago de la cantidad de 1.268 EUROS así los intereses legales que se hayan devengado sobre el principal, desde la interposición de la demanda, y al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la notificación de esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2. Se CONDENA al demandado a la obligación de hacer las reparaciones oportunas en su vivienda, sita C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Villaverde del Río, a los efectos de evitar nuevas filtraciones de agua sobre la vivienda del demandante.
3. Se CONDENA al demandado al pago de las costas generadas por el presente proceso'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación, de impugnación y de oposición a la impugnación efectuada por la apelante, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Procuradora Doña María Ángeles OÂkean Alonso, en nombre y representación de Don Pedro y de Doña Ruth , se presentó demanda contra Don Luis Antonio interesando que se le condenase al pago de 1.268 euros, importe de los daños que presentaba su vivienda, sita en DIRECCION000 núm. NUM001 de Villaverde del Río, por filtraciones procedentes del inmueble contiguo, DIRECCION000 núm. NUM000 , propiedad del demandado. En el trámite oportuno, el Sr. Luis Antonio se opuso. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado, que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.-La acción de responsabilidad extracontractual que ejercitan los actores tiene su fundamento en el principio de la necesidad de reparar el daño causado, aunque no es necesario que entre las partes medie ningún tipo de relación, a diferencia de la contractual, y es regulada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil . De modo que, para imputar la culpabilidad en determinadas conductas, se requiere la concurrencia de varios elementos, según reiterada jurisprudencia: a) un elemento subjetivo representado por un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautelas y previsión establecidas por el ordenamiento y socialmente aceptada, atendidas las circunstancias del caso concreto, es decir, de lugar, tiempo y persona, adoptando las precauciones necesarias que quizás hasta ese momento no se habían observado, pero que ante nuevas circunstancias exige adoptarla, y sin embargo le son indiferente si ocurre, o se arriesga a realizar algo que es peligroso, b) un resultado dañoso para algo o alguien, y c) relación de causalidad entre la conducta y el evento dañoso.
Sobre esta responsabilidad se ha declarado que no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejada por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, SSTS de 22-4-87 , 7-12-87 , 17-7-89 , 8-3-95 4-6-91 , entre otras. La Sentencia de 17 de noviembre de 2.001 declara que: 'En este sentido resultan de aplicación las sentencias del T.S. que han venido a establecer que la culpa extracontractual sancionada en el art. 1902 del C.c ., no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar', por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02 , o como señala la Sentencia de 25-9-96 : 'Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real'.
Frente a esta responsabilidad de marcado matiz subjetivo, el artículo 1.910 del Código Civil regula la responsabilidad del cabeza de familia que habita en una casa por los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, que es de marcado carácter objetivo o por riesgo, de modo que su deber de resarcir surge con independencia de que medie o no culpa, sobre la base del simple disfrute u ostentación del inmueble, y alcanza a todos los eventuales daños que produzcan, salvo caso de fuerza mayor o por culpa de la víctima. Como señala la Sentencia de 12 de abril de 1.984 constituye: 'una obligación legal de indemnizar, que no requiere culpa en el obligado a responder; y puede este precepto ser susceptible de interpretación extensiva, en cuanto a los supuestos originados dentro del límite ambiental en él determinado, que causen daño o perjuicios a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón del principio de salvaguardia de las relaciones de vecindad'. Se entiende que los supuestos que contemplan la citada norma no tienen la consideración de numerus clausus, de ahí que la jurisprudencia aplique esta norma a daños causados por filtraciones de agua procedentes de plantas superiores, SSTS de 12-4-84 , 26-6-93 , 27-3-98 , entre otras.
En cualquier caso, esta patente tendencia hacia una objetivización de la responsabilidad extracontractual, en todo caso requiere como señala la Sentencia de 26 de julio de 2.001 : 'tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado', que ha de probarse de manera terminante por parte del actor, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'. La Sentencia de 6-11-01 declara que: 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción. Por otra parte es de señalar que no basta la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante, -en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes (entre ellas la entidad del riesgo)-, del resultado dañoso producido'. En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 22 de julio de 2.003 .
TERCERO.-Sobre la base de estas consideraciones generales, tras un renovado examen de los autos, no es posible compartir y reiterar la conclusión contenida en la resolución recurrida, por la sencilla razón, a nuestro entender, de que no se ha practicado una prueba determinante, definitoria, rotunda, categórica e inequívoca que aleje y descarte la menor duda sobre el origen de los daños que se reclaman en la presente litis.
Es innegable que estamos ante una cuestión de índole singularmente técnica, de ahí la trascendencia e importancia de la prueba pericial que supone, como hemos declarado, esas máximas de experiencias que son necesarias para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida. Su valoración por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se realizará según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan. Si ha habido varios informes, se estará a las conclusiones mayoritarias. En el curso de esa valoración, se examinarán las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad. En este sentido, declara la Sentencia de 10 de febrero de 1.994 que: 'el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en S 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el Tribunal 'a quo') y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por si según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso'. En este sentido agrega la Sentencia de 7 de marzo de 2.000 que: 'los Tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial...El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( Ss. 13 de febrero de 1990 ; 29 de enero , 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991 ...', o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala 'a quo' del propio contexto o expresividad del contenido pericial'.
Pues bien, se han practicado dos pruebas periciales. Cada parte ha aportado una prueba en orden a sostener su pretensión, que ciertamente se inclinan por la postura de la parte que la presenta. De los informes, sobre todo del aportado con la demanda, no es posible colegir cuál es la causa que ha provocado las filtraciones, hecho esencial y nuclear para que pueda estimarse la pretensión de la actora, que consiste curiosamente solo en los daños causados y no, además, en la reparación de las causas que lo han provocado, de modo que nos podemos encontrar que se produzcan nuevos daños, al persistir la causa que los provocaron.
Singularmente hemos de destacar que el único informe que refiere una causa imputable al demandado, obviamente el aportado con la demanda, no realiza una afirmación rotunda y categórica sobre la causa, sino que acude a una solución deductiva, como es la coincidencia con la zona afectada, en la vivienda del demandado, de un desagüe de la azotea y del cuarto de baño. Sin embargo, esa posición no puede ser adecuada para estimar que definitoriamente esa es la causa, porque, además, existe una importante contradicción entre lo que se afirma en el informe y la declaración de su autor en el acto de la vistas. En relación al bajante se afirma, deductivamente, que tendrá rota la arqueta en la que desemboca, folio 8 de los autos. Nos preguntamos, por qué ha de existir una arqueta, desde luego es el método lógico, pero cuando existen varias conexiones, y de este modo se unifican en una sola, pero puede ocurrir que no exista, en esa zona, confluencia con otros desagües, y entonces el cambio de dirección de la tubería, de vertical a horizontal por debajo de la solería de la vivienda, se resuelve mediante un codo. En todo caso, la cuestión es que se ignora, porque la única forma de averiguar la solución constructiva que se ha adoptado, es realizar la correspondiente apertura o cata, o introducir una cámara por la zona inicial de la tubería, es decir, en la azotea y hacerla discurrir por la misma, y de este modo conocer su instalación. Nada de ello consta que haya tenido lugar, y es así porque el propio perito no tiene muy clara la causa, cuando en el acto de la vista ya no refiere que esté rota o reventada la arqueta, sino que señale que, comoquiera que la entrada de dicho desagüe en la azotea, no tiene rejilla de contención, seguramente es que se mete suciedad, y hojas que atascan el codo, es decir, que ya no refiere arqueta sino codo. Además, si se trata de un desagüe de azotea no tiene por qué dar malos olores, dado que se limita a recoger aguas pluviales. La coincidencia con el cuarto de baño puede provocar humedades como consecuencia de falta de sellado de los azulejos, que permita la entrada de agua, sobre todo cuando coincide con la zona de la bañera, pero no son aguas sucias, que sí dan olor.
Qué no pueda descartarse rotundamente que sea por capilaridad, exige que quede decididamente acreditada que es otra causa la que lo provoca, y la única posibilidad de llegar a esa conclusión es que se hubieran realizado las oportunas catas o, que mediante el sistema de cámaras, que hemos referido, se hubiera determinado el mal estado en general de dicha conducción o en un espacio concreto de la misma. Decimos que esa es la única forma de descartar la capilaridad; porque este fenómeno, contrario a la ley de la gravedad, que supone que el agua suba por las paredes, debido al contacto que mantienen los minúsculos granos de la arena que la compone, y que la forma de evitarlo es mediante la extensión en el terreno, por debajo de la solería de una capa de bolos o grava de cierto grosor; engloba no solo a la humedad propia y habitual del terreno, desde luego dependiendo de la época del año, no es la misma en verano que en invierno, singularmente en época de abundantes lluvias, sino que esa humedad del terreno también puede deberse a una causa artificial, como es la existencia de una tubería rota, que no es la primera vez que ello ocurre y cuando se detecta es por un consumo desmedido de agua potable o por la intensidad de la humedad que se observa
En definitiva, el informe del perito Sr. Jaime no es lo contundente y definitorio que se exige, no determina inequívocamente cuál es la causa desencadenante de las filtraciones, se apuntan posibles causas, de modo que no puede considerarse suficiente para determinar que estemos ante un comportamiento del demandado que sea reprochable. Lo lógico, ante la dificultad que hubiera supuesto realizar las catas directamente o emplear el sistema de cámara, muy habitual en empresas dedicadas a los desatascos, es que se hubiera propuesto e interesado la oportuna prueba pericial judicial y en el curso de la misma se hubiera realizado, al no haber tenido lugar, existe una razonable duda que impide acoger la pretensión de los actores, dado que no se ha demostrado cuál es la causa, con las características de excluyente y definitoria que se exige en un proceso.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida y, en su lugar, desestimar la demanda con absolución del demandado de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de primera instancia a los actores, y sin declaración sobre las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Vicente González Gómez, en nombre y representación de Don Luis Antonio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lora del Río, con fecha 11 de Octubre de 2010 en el Juicio Verbal nº 267/09 , la debo revocar y revoco y, en su lugar, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Jesús Fernández Eugenio, en nombre y representación de Don Pedro y Doña Ruth absolviendo al demandado Don Luis Antonio de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA. En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo;
