Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 382/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 975/2012 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 382/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100372
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 975/2012-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1346/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BADALONA (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A nº 382/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1346/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Badalona (ant.CI-2), a instancia de Maximiliano representado por el procurador D. Miguel Avila Jarrin, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CTRA. DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BADALONA representada por el procurador D. Jose Manuel Luque Toro. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día diecisiete de septiembre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
DESESTIMO íntegramente la demandapromovida por el/la Procurador/a D.Dª FRANCESC-XAVIER ARCUSA GAVALDA, interpuesta en nombre y representación de D. Maximiliano , frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 de Badalona y en consecuencia, ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Se imponen las costas procesales a la parte actora.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Maximiliano mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 15 de mayo de 2014.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza D. Maximiliano reiterando la procedencia de la acción allí ejercitada contra la comunidad de propietarios del inmueble del que forma parte la vivienda de la que es titular y que, junto con su esposa, ocupa.
Recordemos que, con invocación de lo dispuesto en los artículos 553-38-3 y 553-44-3 del CCCat ., de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del Dominio sobre Inmuebles para eliminar Barreras Arquitectónicas a las Personas con Discapacidad, y del Código Técnico de la Edificación, pretende el recurrente la condena de la contraparte a ejecutar en el vestíbulo de la finca las obras precisas para la supresión de barreras arquitectónicas y facilitar la accesibilidad a las viviendas, requisitos que no cumplen las acometidas en virtud del acuerdo adoptado en junta celebrada en fecha 22 de junio de 2010.
SEGUNDO.- Es indiscutido que en la fecha de interposición de la demanda contaba el Sr. Maximiliano 75 años, teniendo reconocido administrativamente un grado de discapacidad del 74% que implica dificultades de movilidad. También que el vestíbulo de la finca, tras las obras de remodelación realizadas por la comunidad de propietarios en virtud de acuerdo adoptado en la junta celebrada el 22 de junio de 2010, cuenta -además de con los dos tramos de escaleras de tres y cuatro peldaños preexistentes- con una rampa de nueva ejecución que, por presentar una pendiente del 16-17%, no cumple la normativa de supresión de barreras arquitectónicas aplicable a los edificios de nueva construcción.
Partiendo de las expuestas premisas, concluyó no obstante la sentencia apelada la inviabilidad de la acción ejercitada en la demanda por entender, en esencia, que no podía acudir directamente el ahora apelante a la vía judicial sin un intento previo de obtener el correspondiente acuerdo en el seno de la propia comunidad, razonamiento que, como se verá a continuación, hemos de compartir.
TERCERO.- Resulta discutible la aplicabilidad al caso de la Ley estatal 15/1995 pues, según su Disposición Final Unica, sólo lo es en defecto de normativa autonómica y en Cataluña se hallan en vigor tanto la Ley 20/1991, de 25 de noviembre, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, como el Decreto 135/1995, de 24 de marzo, de desarrollo de la Ley 20/1991 y de aprobación del Código de accesibilidad. La cuestión es en cualquier caso irrelevante a los fines de decidir la controversia pues tampoco de la invocada norma estatal cabría deducir la consecuencia que propugna el recurrente.
Ciertamente, en cumplimiento de los artículos 47 y 49 de la Constitución Española , la Ley 15/1995 establece un procedimiento para facilitar a quienes presenten 'disminución permanente para andar, subir escaleras o salvar barreras arquitectónicas' o a los mayores de setenta años la realización de obras de adecuación de fincas urbanas, tanto en su interior como en los elementos comunes del edificio que sirvan de paso, tendentes a eliminar barreras arquitectónicas. También es verdad que cuando las obras de adecuación se refieren a un edificio dividido en propiedad horizontal no es preciso acuerdo previo de la Comunidad.
El procedimiento que establece la norma de constante referencia tiene sin embargo como objetivo que el interesado y el propietario o la comunidad o mancomunidad lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación; de tal manera que, sólo en caso de desacuerdo, podrá 'el titular o usuario de la finca urbana acudir en defensa de su derecho a la jurisdicción civil' (art. 6-1).
Como requisito de procedibilidad, exige por tanto la Ley 15/1995 el previo requerimiento a quienes se vean afectados por la obra (el propietario, la comunidad o a la mancomunidad) contra quienes se deberá dirigir en su caso la correspondiente acción (artículo 4 ). Requisito de procedibilidad que no cabe entender cumplido en el caso de autos.
Aduce el recurrente que planteó la cuestión en las juntas celebradas en fechas 22 de junio de 2010 y 18 de enero de 2011. Ocurre que no solamente no hay base en los autos para concluir acreditado semejante extremo sino que, habiéndose aprobado la ejecución de las obras en junta de 22 de junio de 2010 y el presupuesto el siguiente 23 de noviembre, decisiones ratificadas en la reunión de 18 de enero de 2011, no impugnó el Sr. Maximiliano ninguno de tales acuerdos.
Pero es que, además, el propio artículo 4 de la Ley 15/1995 exige acompañar al escrito mediante el que el titular, o en su caso el usuario, notifique la necesidad de ejecutar la adecuación, por lo que ahora nos interesa, el 'proyecto técnico detallado de las obras a realizar', así como una certificación conforme a la cual las mismas no afectan a la estructura del inmueble ni menoscaban la resistencia de los materiales empleados en la construcción y son compatibles con las características arquitectónicas e históricas del edificio. Proyecto y certificación que difícilmente pudo presentar el demandante a la comunidad ni en junio ni en noviembre de 2010 toda vez que no consta tuviera a su disposición el informe adjuntado a la demanda hasta el siguiente mes de diciembre.
Hay que recordar por último que la acción que regula la repetida Ley 15/1995 no permite imponer a la comunidad -como se postula en la demanda- el coste de la ejecución pues, como aclara el artículo 7 , 'Los gastos que originen las obras de adecuación de la finca urbana o de sus elementos comunes correrán a cargo del solicitante de las mismas, sin perjuicio de las ayudas, exenciones o subvenciones que pueda obtener, de conformidad con la legislación vigente'.
CUARTO.- Tampoco tendría cabida la pretensión del apelante en la Ley catalana 20/1991, de 25 de noviembre. Porque, según su artículo 11 (Accesibilidad de los elementos comunes), para llevar a cabo las obras de adaptación necesarias para que sus interiores o elementos y los servicios comunes de los edificios puedan ser utilizados por personas con movilidad reducida, es preciso que los propietarios o usuarios de viviendas 'dispongan respectivamente, y en su caso, de la autorización de la comunidad o del propietario', autorización que, obviamente, aquí no ha obtenido el Sr. Maximiliano .
Debe remarcarse por lo demás que los requisitos mínimos de accesibilidad que impone el Decreto 135/1995, de 24 de marzo, en beneficio de las personas con limitaciones o movilidad reducida (según el artículo 3 , quienes temporal o permanentemente tienen 'limitada la capacidad de utilizar el medio o de relacionarse con él' o 'la posibilidad de desplazarse') se refieren exclusivamente a los edificios de uso privado de nueva construcción (v. art. 27), no siendo tampoco el caso.
QUINTO.- Con remisión al informe adjuntado a los folios 24 a 33, reitera el Sr. Maximiliano que las obras acometidas por la comunidad demandada infringen el Código Técnico de la Edificación (CTE) aprobado mediante el RD 314/2006, de 17 de marzo; infracción que descartó la juez a quo.
Prevé el CTE las exigencias que deben cumplir los edificios en relación con los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad establecidos en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y de accesibilidad como consecuencia de la Ley 51/2003 de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad (en la actualidad, RDLeg. 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social).
También en este punto hemos de coincidir con el Juzgado. Porque, además de que no impugnó el actor el acuerdo adoptado en la junta que aprobó la ejecución de las obras (ni los sucesivos), el perito D. Jose Ignacio que, a instancia de la comunidad de propietarios, emitió el informe aportado a los folios 91 a 96 desmintió la pretendida infracción por no encajar aquéllas en ninguno de los supuestos de rehabilitación que regula el CTE; tesis que viene a confirmar la significativa circunstancia de que, no obstante la denuncia y recurso presentados por el aquí apelante, ratificó el Ayuntamiento de la localidad la licencia de obras concedida.
SEXTO.- Careciendo de virtualidad la remisión que efectúa el recurrente a la estatal Ley de Propiedad Horizontal, no otra conclusión cabe alcanzar por último con arreglo a la legislación civil catalana aplicable al caso, en concreto, los artículos 553-1 a 553-59 del CCCat .
Es verdad que el artículo 553-38-3 del CCCat . dispone que 'La comunidad debe efectuar las obras necesarias para la conservación integral del inmueble y de sus servicios, de modo que cumpla las condiciones estructurales, de habitabilidad, accesibilidad, estanqueidad y seguridad necesarias'. También lo es que, según el artículo 553-44-3, 'Todos los propietarios deben sufragar necesariamente los gastos que comporten la supresión de barreras arquitectónicas y el establecimiento del servicio de ascensor, de acuerdo con la normativa de vivienda, y de los servicios imprescindibles para la transitabilidad y seguridad del edificio'.
Ocurre que tales normas generales no pueden desvincularse del régimen de adopción e impugnación de los acuerdos comunitarios que regula el propio Código, régimen con arreglo al cual ha de decidirse la controversia.
Según el apartado 5, letras a/ y b/, del artículo 553-25, 'Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria' para adoptar los acuerdos referidos a 'La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores' y 'Las innovaciones exigibles para la viabilidad o la seguridad del inmueble, según su naturaleza y sus características'. Y el apartado 6 del propio artículo 553-25 regula las consecuencias de la imposibilidad de alcanzar las antedichas mayorías al disponer que 'Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble'.
Regula por tanto de forma completa el CCCat., por lo que aquí nos interesa, el procedimiento para que el copropietario o usuario de una vivienda pueda exigir a la comunidad la 'supresión de barreras arquitectónicas' o la introducción de 'innovaciones exigibles para conseguir la transitabilidad del inmueble' partiendo del presupuesto de que en junta de copropietarios se haya denegado la ejecución de las consiguientes obras. Premisa a partir de la cual se reconoce a cualquier convecino discapacitado la facultad de alzarse contra el acuerdo denegatorio y reclamar del juez que, revocándolo, imponga a la comunidad la consiguiente obligación.
Pues bien, ningún acuerdo en tal sentido ha adoptado la comunidad de propietarios aquí demandada, sencillamente porque no consta que así lo interesara el ahora recurrente. Es evidente por lo demás que, por mucho que no cumpla la discutida rampa los requisitos reglamentariamente establecidos para edificios de nueva construcción (pendiente máxima del 12%), careciendo de base probatoria la simple -y extemporánea- afirmación de que los actuales escalones o peldaños son de mayor altura que los preexistentes, las obras ejecutadas han contribuido a mejorar la accesibilidad del inmueble.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
SÉPTIMO.- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
OCTAVO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Badalona (ant.CI-2), confirmando integramente la misma, e imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

