Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 382/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 343/2014 de 01 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 382/2014

Núm. Cendoj: 15030370042014100358

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00382/2014

CORUÑA Nº 8

ROLLO 343/14

S E N T E N C I A

Nº 382/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a uno de diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000163 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2014, en los que aparece como parte demandante-apelante, Fátima , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GONZALO LOUSA GAYOSO, asistido por el Letrado D. LUIS MIGUEL GUDE TROITIÑO, y como parte demandada- apelada, Moises , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAFAEL FRANCISCO PÉREZ LIZARRITURRI, asistido por el Letrado D. RAMON LEMA ALVARELLOS, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INTANCIA Nº 8 DE A CORUÑA de fecha 28-4-14. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Fátima , contra SEGUROS ALLIANZ S.A., y Moises y debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda, y ello con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de A Coruña en fecha 28 de abril de 2014 , que desestimó la demanda rectora del procedimiento en la que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual, además de aludir a la legislación de consumidores y usuarios, derivada de una caída sufrida por la demandante el día 16 de noviembre de 2009 en el interior del negocio de charcutería 'Jamonería Vales', propiedad del demandado Moises , asegurado en la compañía demandada 'ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.', solicitando fueran condenadas solidariamente al pago de una indemnización de 21.563,86 euros por los daños y perjuicios causados derivados de las lesiones sufridas en pie izquierdo, consistente en lesión ósea con arrancamiento dorsal de astrágalo y esguince de astrágalo cuneano, más intereses, suplicando con su revocación la estimación integra de la demanda, alegando errónea valoración de la prueba practicada, al considerar que de la misma ha quedado acreditada la culpa o negligencia de los responsables del establecimiento abierto al público de la que debe responder de forma conjunta y solidaria con la aseguradora demandada.

SEGUNDO.- Ejercita la actora en su demanda una acción de responsabilidad de culpa extracontractual, que recoge el artículo 1.902 del Código Civil , responsabilidad que, es doctrina reiterada, se contrae por toda acción u omisión culposa o negligente que causa daño a otro, con obligación consiguiente a su justa reparación por parte de aquel cuya conducta de tal carácter, ha producido el resultado lesivo para el interés ajeno, precisando para su existencia y viabilidad, según señala el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, como las de 5 de junio de 1944 , 12 de mayo de 1964 , 9 de junio de 1969 , 20 de junio y 31 de octubre de 1984 , 10 de mayo de 1986 , etc., los siguientes requisitos: a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama, b) que el daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste debe responder, de tal suerte que exista relación de causalidad entre el daño producido y esa conducta, y c) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo, previsible y evitable'.

El art 147 de la Ley de Consumidores y Usuarios (Texto Refundido aprobado por R. D. Legislativo 1/2007), bajo el epígrafe 'Régimen general de responsabilidad' dispone que 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios , salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'. Ahora bien, el citado art. 147, no contempla una responsabilidad objetiva, sino que acoge una responsabilidad subjetiva, esto es, contemplando el factor culpabilístico, pero con inversión de la carga de la prueba. Por otra parte, el demandante debe probar el nexo de causalidad entre la acción u omisión y el resultado dañoso producido.

No ofrece duda que la carga del nexo causal, es decir la relación de causalidad entre el comportamiento imputado al demandado y el daño producido, cuyo resarcimiento se pretende en el proceso, corresponde a quien reclama. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2000 indica que: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( STS 11 febrero 1998 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 y 2 abril 1998 ). El «como y el porqué» del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ,). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor,el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 entre otras).

La teoría de la responsabilidad por riesgo no es aplicable en principio a restaurantes o negocios abiertos al público, y en consecuencia, no opera la inversión de la carga de la prueba incumbiendo a la actora, en virtud del 'onus probandi' del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. Y así decíamos en nuestra sentencia de fecha 15-7-02 'Para la debida resolución del recurso de apelación debemos de partir de que la jurisprudencia recaída en supuestos similares al enjuiciado, mantiene que no es aplicable la teoría de la responsabilidad por riesgo, ni la sola existencia de la caída es bastante para invertir la carga de la prueba. El hecho de tener un establecimiento comercial abierto al público, no puede considerarse en sí mismo una actividad creadora de riesgo, que no es aplicable a todas las actividades de la vida sino sólo a las que impliquen un riesgo considerable anormal en relación a los estándares medios, de tal modo que todo lo que dentro de él ocurra a un cliente sea responsabilidad de su dueño, salvo prueba en contrario ( STS 28-3-2000 , 2-3-2000 , 12-7-1994 , 20-3- 1993, entre otras).

Por otra parte, tal como decíamos en nuestra reciente sentencia de 18 de mayo de 2012 , como refieren las STS de 31 de octubre de 2006 , 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, cabe declarar la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

TERCERO.- Es un hecho reconocido por las partes en la primera instancia, lo que no puede ser negado en esta alzada, que la demandante en horas durante la mañana del día 16 de noviembre de 2009, se cayó al suelo en el interior de la 'Jamonería Vales', al perder el equilibrio, sufriendo lesión ósea con arrancamiento dorsal de astrágalo y esguince de astrágalo cuneano en pie izquierdo, cuando accedía a su interior en su condición de clienta, precisamente al pisar una placa de cerámica en mal estado que hacía función de tapa de arqueta o registro. Para ello aporta informe pericial para evitar su deficiente estado. Se aduce, la existencia de grasa en el suelo, generada por los jamones que colgaban de su techo, lo que se niega de contrario por la caperuza que se pone para su recogida en los mismos piezas colgantes. Y se fundamenta además en la falta de barandillas en la escalera de acceso, que la componen dos escalones, de escasa altura.

En el caso, tal como concluye el juzgador a quo, de la prueba practicada no nos permite establecer que la causa de la caída de la actora fueran tales deficiencias, debida a un comportamiento negligente del propietario del establecimiento abierto al público, que deba responder de las consecuencias dañosas junto con la entidad aseguradora demandada, cuando se niega la existencia de sustancias grasientas en el suelo del establecimiento, el mal estado de una placa de cerámica, que hacía función de tapa de arqueta o registro. Y esto último por cuanto el informe pericial aportado por la actora, fue practicada visita transcurridos casi tres años después de acontecer los hechos. No acreditándose que su estado fuese de tal naturaleza que sea posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

No nos encontramos ante una actividad de riesgo, por lo que no es de aplicación al caso la teoría del riesgo, es preciso pues que en conductas como la objeto del presente recurso se produzca una mínima, al menos, omisión o falta de diligencia exigible según las circunstancias que predeterminen la causación de un daño, base a su vez de la existencia de una responsabilidad. Y de la prueba practicada, después de visionar la grabación del juicio, no la estimamos suficiente a los efectos pretendidos, de la existencia del criterio de imputación del resultado con relación a las circunstancias concurrentes para poder concluir en el presente caso que la causa de la caída al suelo de la demandante fuese debida a una conducta negligente de los responsables del establecimiento, por la ausencia o falta de adopción de medidas suficientes en la limpieza del establecimiento, mal estado de la placa de cerámica, para poder considerar la existencia de una fuente de peligro, pudiendo deberse su producción a un mero descuido o distracción de la actora, esto es, por mero accidente, al acceder a su interior, una vez rebasados los dos escalones, que es cuando se produce la caída al suelo, en atención a todo ello el daño se ha de imputar a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados, de la vida. En consecuencia, no observamos razones bastantes para revocar la sentencia apelada por el motivo alegado en el recurso de apelación de errónea valoración de la prueba practicada.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena en costas de esta alzada de la parte recurrente, por aplicación del art. 398.1 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña , en los autos de juicio ordinario nº 163/13-E de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas de esta alzada a la parte apelante.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de veinte días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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