Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 382/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 822/2014 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 382/2015
Núm. Cendoj: 08019370132015100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 822/2014 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 856/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 IGUALADA
S E N T E N C I A N ú m. 382
Ilmo. Sr.
D. .FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 856/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Igualada, a instancia de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y PROJECTES IMMOBILIARIS ESTARÀS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 15 de julio de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-dejó transcurrir el término sin hacer manifestación alguna , es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
' ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por GENERALI ESPAÑA, SA, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Dº. Jordi Dalmau Ribalta, y, defendida por el Letrado Dº. Carles Sisa Besga, contraPROJECTES INMOBILIARIS ESTARÁS, S.L. y ZURICH ESPAÑA CÍA DE SETUROS Y REASEGUROS, SA, con expresa imposición de las costas a las partes demandadas.
CONDENOa la PROJECTES INMOBILIARIS ESTARÁS, S.L al pago a la parte actora de la cantidad de CIENTO CINCUENTA euros (150€), más los intereses legales previstos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
CONDENOa la PROJECTES INMOBILIARIS ESTARÁS, S.L y ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, al pago a la parte actora de la cantidad de CINCO MIL TRES euros con CINCUENTA Y CINCO céntimos de euro (5.003'55€,),más los intereses legales previstos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria dejó transcurrir el término sin hacer manifestación alguna; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para resolver el día 25 de noviembre de 2015 .
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercitada por la demandante compañía de seguros Generali, en virtud de subrogación en los derechos de la propietaria del local en Plaza del Ajuntament nº 12, de Igualada, acción de responsabilidad extracontractual, en reclamación de la cantidad de 5.153'55 €, por los daños causados en el local de su asegurada, el día 31 de mayo de 2011, por la caída de agua de lluvia procedente de la terraza del piso superior, propiedad de la demandada Projectes Immobiliaris Estaràs, S.L., y asegurado por la compañía de seguros codemandada Zurich, con fundamento en los artículos 43 , 73 , y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , y 1902 y concordantes del Código Civil , oponen los demandados la ausencia de culpa, y de relación de causalidad, motivos de oposición que no fueron acogidos en la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, y contra la que apelan los demandados, reiterando los mismos motivos de oposición.
Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 ,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño, objetivación que aparece reforzada en casos como el presente en el que resulta plenamente aplicable el artículo 1910 del Código Civil , el cual instaura un claro supuesto de responsabilidad objetiva.
En este sentido es doctrina comúnmente admitida que el artículo 1910 del Código Civil responsabiliza al ocupante por cualquier título de una casa o vivienda, por los daños causados 'por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma', dentro de cuya expresión, al no tener la misma carácter de 'numerus clausus' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984 y 20 de Abril de 1993 ), han de incluirse tanto las cosas sólidas como los líquidos que, de una u otra forma, procedan de la expresada vivienda y causen daño a tercero en su persona o en sus cosas, no estando en consecuencia limitada la responsabilidad por tales daños al propietario, sino que por el contrario, la responsabilidad de los mismos puede corresponder al ocupante, en su caso arrendatario, quien, puede haberse pactado que esté obligado a realizar las reparaciones necesarias en la cosa arrendada, estando en otro caso obligado a poner en conocimiento del dueño la necesidad de tales reparaciones, según el artículo 1559 del Código Civil , pudiendo alcanzarle la responsabilidad por incumplimiento de esta obligación, no obstante la dificultad o incluso imposibilidad de prever el daño, atendido que el repetido artículo 1910 del Código Civil , instaura un claro supuesto de la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, lo cual excluye el caso fortuito (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 1993 ).
Además, en casos como el presente es igualmente aplicable, en relación con el estado de la terraza del piso superior, la norma del artículo 1907 del Código Civil , que establece un régimen general de responsabilidad del propietario por los daños que resulten de la ruina del objeto de su propiedad, si sobreviene por la falta de las reparaciones necesarias, aun siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2000 , y 22 de julio de 2003 ; RJA 7534/2000 , y 5852/2003 ) que la responsabilidad del propietario es de índole predominantemente subjetiva, de modo que se da únicamente para el supuesto de que la ruina se produzca por la falta de los cuidados o las reparaciones necesarias por parte del propietario, pero no cuando la ruina sea debida a defectos de la fabricación o la construcción, o a la intervención o interferencia de un tercero.
Aunque, según la mejor doctrina, el hecho objetivo de la ruina implica una presunción de que se ha producido por la falta de las reparaciones o los cuidados necesarios, por cuanto el artículos 1907 del Código Civil , aun sin llegar a instaurar un supuesto de la llamada responsabilidad objetiva, de acuerdo con la doctrina del riesgo y de la progresiva objetivación de la responsabilidad, desplaza al propietario la carga de la prueba de que la ruina se ha producido por otra causa distinta de la falta de las reparaciones o de los cuidados necesarios, de acuerdo con la norma general del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone al propietario la carga de la prueba del hecho positivo, extintivo, y de mayor facilidad probatoria para el propietario, de que la ruina se ha producido por causa distinta de la ausencia de las reparaciones o los cuidados necesarios.
Por lo tanto, únicamente quedaría exento de responsabilidad el propietario cuando consiguiera probar que la ruina se produjo por defectos de construcción imputables a terceros; por la intervención de un factor externo ajeno a su esfera de actuación o control; o por la existencia de fuerza mayor, según lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil , nada de lo cual ha quedado probado en el presente caso la parte demandada.
En cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, el informe pericial del Ingeniero Industrial Don. Juan Pablo (doc 2 de la demanda), la prueba documental y las fotografías que lo acompañan, y la ausencia alegación o prueba en contrario, en cuanto a una posible causa distinta del siniestro, que los daños en el local de la demandante se produjeron por la filtración de agua de lluvia procedente de la terraza del piso superior, sin que en el retroceso en la averiguación de la causa de los daños aparezca otra distinta, apreciándose, por lo tanto, en el presente caso, la concurrencia de los requisitos para la exigencia de la responsabilidad por culpa a las demandadas propietaria y aseguradora del piso superior.
Opuesta por la parte demandada que los daños se produjeron por la caída de lluvias torrenciales, alegando su falta de legitimación pasiva, o subsidiariamente el litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido demandado el Consorcio de Compensación de Seguros, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de Abril de 1965 , 9 y 10 de Junio , y 31 de Octubre de 1986 , 6 de Abril de 1987 , y 28 de Febrero de 1991 ), que para que exista la irresponsabilidad que establece el artículo 1105 del Código Civil se precisa que el suceso sea imprevisible o insuperable e irresistible, y que por tanto no se deba a la voluntad del obligado; que haga imposible el cumplimiento de la obligación; así como que haya relación entre el evento y el resultado.
Es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de abril y 15 de diciembre de 1996 , y 20 de julio de 2000 ), que para que pueda apreciarse el estado de fuerza mayor ha de tratarse una fuerza superior a todo control y previsión, y que excluya toda intervención de culpa de los obligados.
Por otro lado, constituye la inevitabilidad exigida para la fuerza mayor una cuestión de hecho, cuya existencia corresponde acreditar al demandado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1996 ).
En el presente caso no puede estimarse probado por la parte demandada, a quien correspondía hacerlo, que las lluvias caídas el 31 de mayo de 2011 en la población de Igualada, fueran imprevisibles, así como tampoco que los daños causados por la filtración de agua de lluvia al local inferior fueran inevitables.
Por un lado, en primer lugar, resulta del informe del Servei Meteorològic de Catalunya, que el día 31 de mayo de 2011, en la población de Òdena, se produjo un pico máximo de precipitación acumulada de 41'2 mm, entre las 16 y las 17 horas, lo cual no puede estimarse que sea algo imprevisible, habiendo manifestado ambos peritos, de la demandante y de la demandada, haber intervenido anteriormente en siniestros semejantes, no pudiendo estimarse tampoco que la referida precipitación integre, por sí sola, la tempestad ciclónica atípica opuesta por la demandada.
Por el contrario, según el artículo 2.1.e) del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, se entiende por tempestad ciclónica atípica el tiempo atmosférico extremadamente adverso y riguroso producido por:
1.º Ciclones violentos de carácter tropical, identificados por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento superiores a 96 kilómetros por hora, promediados sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 16.000 metros en este intervalo, y precipitaciones de intensidad superior a 40 litros de agua por metro cuadrado y hora.
2.º Borrascas frías intensas con advección de aire ártico identificadas por la concurrencia y simultaneidad de velocidades de viento mayores de 84 kilómetros por hora, igualmente promediadas sobre intervalos de 10 minutos, lo que representa un recorrido de más de 14.000 metros en este intervalo, con temperaturas potenciales que, referidas a la presión al nivel del mar en el punto costero más próximo, sean inferiores a 6 ºC bajo cero.
3.º Tornados, definidos como borrascas extratropicales de origen ciclónico que generan tempestades giratorias producidas a causa de una tormenta de gran violencia que toma la forma de una columna nubosa de pequeño diámetro proyectada de la base de un cumulonimbo hacia el suelo, o
4.º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 135 km por hora, entendiéndose por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.
En este caso, sólo se produjo un pico máximo de precipitación acumulada de 41'2 mm, entre las 16 y las 17 horas, no habiendo constancia de la concurrencia de ninguno de los otros elementos que permiten calificar la tempestad ciclónica atípica, por lo que no se trató de un riesgo extraordinario.
Por otro lado, en segundo lugar, tampoco puede estimarse claramente probado por la parte demandada que no pudiera hacer nada para evitar la filtración de agua de lluvia al local inferior.
Por el contrario, resulta de las fotografías obrantes en autos (f. 14 y 23), el informe del perito de la demandante, y la ausencia de prueba en contrario, que la terraza del piso de la demandada no se encontraba en buen estado de conservación, y que el sumidero de la terraza se encuentra en la vertical del lugar de las filtraciones, no habiendo constancia, en el presente caso, de que la parte demandada adoptara ninguna medida para evitar la filtración de agua de lluvia desde su terraza.
En consecuencia, habiéndose producido los daños en el local de la demandante por la actuación negligente de la demandada en el mantenimiento y reparación de la terraza del piso superior, relevante, preponderante, y absorbente de cualquier pretendida responsabilidad de la contraparte, procede, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
SEGUNDO.-Apela, además, la parte demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que fija la indemnización por los daños en la cantidad de 5.153'55 €, alegando la pluspetición.
Centrada así la segunda cuestión discutida en la apelación, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento.
Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente de la actuación negligente del demandado, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).
Por otro lado, en relación con la extensión de la responsabilidad imputable a la parte demandada, es doctrina comúnmente admitida que la indemnización por los daños en el objeto siniestrado debe comprender el importe total de la reparación del mismo, porque la reparación es el único modo de conseguir el exacto restablecimiento del patrimonio del perjudicado, para colocarlo en el mismo estado que mantenía con anterioridad al siniestro.
Aunque la doctrina anterior ha venido siendo matizada en el sentido de estimar procedente la disminución del importe de la indemnización equivalente al coste de la reparación, mediante la aplicación de un índice corrector, coeficiente reductor, o la simple minoración de su cuantía, siempre que el importe de la reparación resulte excesivamente desproporcionado, o siempre que la reparación suponga una mejora o incremento de valor del objeto con respecto al estado en que se hallaba al producirse el siniestro, como sucede cuando se sustituyen elementos deteriorados por el uso por otros nuevos, supuestos en los que se admite rebajar el coste de la reparación con el importe de las mejoras cualitativas, en ambos casos en evitación del enriquecimiento injusto del dueño del objeto siniestrado.
En este caso, a partir del informe pericial del Ingeniero Industrial Don. Juan Pablo (doc 2 de la demanda), y la documental que lo acompaña (docs 3 a 6 de la demanda), no impugnada expresamente de contrario, y sin que lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de su contenido, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que el importe de la reparación de los daños ascendió a la cantidad de 5.153'55 €, coincidente con la reclamada, no habiendo constancia de que la reparación haya supuesto una mejora o incremento de valor del objeto del siniestro.
En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
TERCERO.-Apela, además, la parte demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que condena a la aseguradora codemandada Zurich a pagar a la aseguradora demandante Generali los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
En relación con los intereses de demora, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2009 , 30 de marzo de 2010 , y 24 de marzo de 2011 ; RJA 1368/2009 , 4031/2010 , y 3010/2011 ) que cuando la demandante es una compañía de seguros por subrogación en los derechos y acciones de su asegurado, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , no es aplicable la norma sobre mora de la aseguradora del artículo 20 de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , por cuanto los intereses a que se refiere este artículo operan como cláusula penal para la protección del perjudicado en sentido estricto, no siendo en consecuencia aplicables cuando quien acciona es una compañía de seguros en virtud de subrogación en los derechos del perjudicado, estando limitados los intereses por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , tras la reforma introducida por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en su regla 1ª, a la mora del asegurador respecto del tomador o asegurado, y respecto del tercero perjudicado, sin mencionar la mora respecto a la aseguradora subrogada, siendo así que tratándose de una norma sancionadora, debe ser interpretada restrictivamente.
En consecuencia, procede que la cantidad adeudada por la aseguradora codemandada devengue el interés legal desde la interpelación judicial, producida con la presentación de la demanda, con fecha 9 de noviembre de 2012, y hasta el completo pago, de acuerdo con los artículos 1100 , 1101 , y 1108 del Código Civil , procediendo, en definitiva, la estimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
CUARTO.-Apela, por último, la parte demandada el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago de las costas, solicitando la parte apelante su no imposición, por la existencia de dudas de hecho o de derecho.
En relación con las costas, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 , 26 de junio de 1990 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 1559/1988 , 4896/1990 , y 5845/1997 ), que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, representado por Procurador y asistido de Abogado, para ejercitar su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Aunque este principio tiene la excepción, prevista en el mismo artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Por el contrario, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando es parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la única excepción legalmente prevista de que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad, a la cual se añade la excepción, de creación doctrinal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1997 , y 17 de julio de 2003 ; RJA 5845/1997 , y 4784/2003 ), de que la resolución fuera sustancialmente estimatoria de las pretensiones de las partes.
En este caso, la sentencia de primera instancia es sustancialmente estimatoria de la demanda, por cuanto se estima por completo la pretensión principal de condena al pago del principal, por importe de 5.153'55 €, y únicamente se reducen en segunda instancia los intereses de demora a cargo de la aseguradora codemandada; no se aprecian en este asunto circunstancias excepcionales que justifiquen no hacer imposición de costas; y no plantea el caso dudas de hecho o de derecho relevantes.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ante la estimación sustancial de la demanda, procede mantener la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
QUINTO.-De acuerdo con el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.
SÉXTO.-De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.8 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución parcialmente estimatoria del recurso de apelación de la parte demandada, procede la devolución a la apelante del depósito para recurrir.
Fallo
Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación de las demandadas Projectes Immobiliaris Estaràs, S.L., y la compañía de seguros Zurich, se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 15 de julio de 2013, dictada en los autos nº 856/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada , únicamente en cuanto a los intereses de demora a cargo de la aseguradora codemandada, que serán los intereses legales desde la reclamación judicial, el 9 de noviembre de 2012, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución impugnada, sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia, y con devolución a la demandada apelante del depósito para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.

