Sentencia Civil Nº 382/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 382/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 627/2015 de 11 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 382/2016

Núm. Cendoj: 28079370212016100385

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15506


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0060603

Recurso de Apelación 627/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 678/2014

APELANTE::D. /Dña. Carlos Miguel

PROCURADOR D. /Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

APELADO::D. /Dña. Zaira

PROCURADOR D. /Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ

ENCASA CIBELES SLU

PROCURADOR D. /Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª . MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a once de octubre de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 678/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante: D. Carlos Miguel , y de otra, como Apelado: Encasa Cibeles S.L. y Dª . Zaira .

VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2015, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Thomas de Carranza y Méndez de Vigo en nombre y representación de Encasa Cibeles SL contra Dña. Zaira y D. Carlos Miguel y en su mérito declaro resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 PORTAL000 - NUM001 y Garaje nº NUM002 y condeno a los codemandados solidariamente al pago de la cantidad de 5.026,54 euros más intereses legales desde la interpelación judicial. Con expresa condena en costas a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandanda , del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 3 de octubre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-No se va a discutir que el 7 de junio de 2007 la demandada Dña. Zaira suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda con el Instituto de la Vivienda de Madrid, cuyo objeto era el piso NUM001 ) de la CALLE000 número NUM000 , PORTAL000 , de la ciudad de Madrid, junto a la plaza de aparcamiento número NUM002 .

Pese a que en el contrato se menciona como parte contrtante a Dña. Zaira 'mayor de edad, con N.I.F. NUM003 , casado/ael 09/06/94, en régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, con D. Carlos Miguel , mayor de edad con N.I.F. NUM004 , en su propio nombre y derecho, como arrendatarios, y con carácter solidario', queda acreditado que el codemandado D. Carlos Miguel no suscribió el contrato de arrendamiento.

En el proceso del que dimana el presente Rollo de apelación, la demandante Encasa Cibeles SL, como actual propietaria de la vivienda arrendada, ejercita acción resolutoria del contrato de arrendamiento y de desahucio, alegando el impago de las rentas correspondientes a las mensualidades de noviembre de 2013 a marzo de 2014, y acumuladamente de reclamación de las rentas adeudadas.

Por comparecencia de fecha 12 de noviembre de 2014 la demandada Dña. Zaira hizo entrega a la actora de las llaves de la vivienda y garaje, lo que determinó que en el acto de la vista la actora se diera por satisfecha de la acción de desahucio, reclamando las rentas adeudadas. Mientras que la demandada Dña. Zaira se allanaba a las pretensiones de la demanda, D. Carlos Miguel se oponía a la misma manteniendo su falta de legitimación pasiva al no ser parte arrendataria, y ni siquiera ocupante de la vivienda cuando se produce el impago de las rentas.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima íntegramente la demanda contra los dos demandados, declarando resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda y condenando solidariamente a ambos demandados al pago de las cantidades de 5.026,54 euros, más intereses legales.

SEGUNDO.-Al recurso no les aplicable el requisito establecido en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues tanto al momento de dictarse la sentencia impugnada como a la interposición del recurso el proceso ya no llevaba aparejado lanzamiento alguno, para lo cual basta tomar en consideración, como se ha dicho, que por comparecencia de fecha 12 de noviembre de 2014 la demandada Dña. Zaira había hecho entrega a la parte actora de las llaves de la vivienda y garaje y esta parte, en el acto de la vista manifestó darse por satisfecha de la acción de desahucio.

Por consiguiente, no se debe aceptar el óbice de inamisibilidad del recurso alegado por la parte apelada y demandante.

TERCERO.-Que el demandado apelante pueda alegar su falta de legitimación pasiva por carecer de la condición contractual de arrendatario nos parece evidente, mucho más atendiendo a la acción acumulada de reclamación de las rentas adeudadas.

CUARTO.- Cuando vigente un matrimonio se concierta un contrato de arrendamiento de vivienda, que constituye el hogar familiar, por uno solo de los conyuges, es cierto que se ha discutido si el arrendamiento podría tener la condición de ganancial y en tal caso considerarse arrendatarios a ambos cónyuges. La cuestión se ha planteado especialmente cuando el cónyuge arrendatario abandona la vivienda por propia decisión o por resolución dictada en proceso matrimonial y el arrendador pretende resolver el contrato por mediar una cesión inconsentida (si el cónyuge que permanece en la vivienda fuera un coarrendatario solidario es evidente no concurriría tal cesión ), en casos de subrogación mortis causa (si el cónyuge sobreviviente no contratante se considera arrendatario, ni gasta una subrogación ni tiene que cumplir los requisitos formales para subrogarse en el arrendamiento), o cuando se demanda, por ejemplo en juicio de desahucio, al cónyuge contratante y surge la cuestión de un posible litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado al cónyuge no contratante.

La solución que se ha consolidado es que el cónyuge no contratante carece de la condición de arrendatario. El Tribunal Supremo tiene repetidamente declarado que cuando se ejercitan acciones personales o derivadas de obligaciones o contratos en que se postula la eficacia o ineficacia de una relación negocial o contractual, basta dirigir la pretención contra aquél de los cónyuges que haya sido parte en el contrato, sin necesidad de demandar también al otrocónyugeque no intervino en el mismo; y aunque la sentencia del Tribunal Constitucional 135/1986 de 31 de octubre pueda arrojar alguna duda sobre el tema, resultan esclarecedoras las precisiones que a la citada resolución introduce la sentencia del mismo Tribunal 289/1993, de 4 de octubre .

A la misma conclusión llegan las más recientes sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009 y 26 de octubre de 2015 . La primera para un supuesto de subrogación 'mortis causa', y la segunda para un caso de atribución del uso de la vivienda en proceso matrimonial, declarando la primera de ellas que 'los contratos producen efectos entre las partes contratantes y sus herederos y por ello, las posiciones contractuales de cada uno de los cónyuges en los contratos de arrendamiento que hayan concluido no forman parte de la sociedad de gananciales, porque, además, se trata de derechos personales', fijando como doctrina jurisprudencial que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos urbanos en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento.

Cuestión bien distinta es que el pago de la renta de la vivienda familiar sea una carga de la sociedad de gananciales lo que podrá tener su relevancia ante la ejecución sobre bienes gananciales ( artículo 541 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) pero el arrendatario que viene obligado al pago de la renta frente al arrendadador es el cónyuge contratante.

QUINTO.- Así lo entendió también este Tribunal en extenso en su sentencia de 3 de enero de 2006 , cuando declaró que

'III. En el caso de que el contrato de arrendamiento urbano de vivienda lo suscriba como arrendatario uno solo de los cónyuges actuando en su propio nombre y representación pero pasando a ser la vivienda alquilada la familiar, es decir aquella en la que de una manera permanente y estable residen ambos cónyuges en compañía, en su caso, de los hijos, se suscita la cuestión de si debe ser considerado arrendatario solo el cónyuge que suscribió el contrato o ambos. Y a esta cuestión se han dado las tres siguientes contestaciones:

1ª. La titularidad del derecho arrendaticio corresponde única y exclusivamente al suscriptor del contrato con independencia de su régimen económico matrimonial.

Es la consecuencia a la que se llega de forma simple, lógica y racional de aplicarse, al presente caso concreto, la norma jurídica general contenida en el artículo 1.257 del Código Civil ('Los contratos solo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos'). Precepto que tiene su origen en el artículo 977 del Proyecto de 1.851 y, a través de él, en el artículo 1.121 del Código Civil francés, y en el que se establece la regla general de la eficacia relativa de los contratos, que es una derivación del concepto mismo de contrato, puesto que, de acuerdo con el artículo 1.254 el mismo Cuerpo Legal , quienes se obligan en virtud del contrato, y quienes adquieren derechos como consecuencia de él, son los contratantes. A contrario sensu, los contratos no producen efectos respecto de terceros. Según una expresión que procede del Código Justiniano (7, 60) para los terceros el contrato es 'res inter alios acta' y, por consiguiente, ni les beneficia ('nec podest'), ni les perjudica ('nec nocet'). Este principio de la falta de eficacia del contrato respecto de los terceros o de la limitación del círculo de eficacia del contrato a las partes que lo han realizado, encuentra su fundamento en el hecho de que el contrato es un acto de ejercicio del poder de autonomía privada, de suerte que, desplegar eficacia respecto de terceros, constituiría cabalmente lo contrario, es decir, heteroeficacia.

La regla general de la eficacia relativa de los contratos no aparece contradicha por otras normas de nuestro ordenamiento jurídico relativas específicamente a la vivienda familiar, si no que, todo lo contrario, partiendo de esta regla general, la misma, aparece complementada con esas otras normas específicas referidas a la vivienda familiar, lográndose una coherencia interna dentro de nuestro ordenamiento jurídico.

Así, dentro de las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, el párrafo primero del artículo 1.320 del Código Civil dispone que: 'Para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque tales derechos pertenezcan a uno solo de los cónyuges, se requerirá el consentimiento de ambos o, en su caso, autorización judicial'. Y, respecto de las medidas de atribución de uso de la vivienda familiar adoptados en proceso matrimonial, dispone la última frase del artículo 96 del Código Civil que: 'Para disponer de la vivienda -familiar- y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial'. Ambos preceptos son de aplicación cuando la familiar es una vivienda alquilada. Siendo imprescindible que uno solo (y no ambos) de los cónyuges sea el titular de la relación arrendaticia como arrendatario (además en el supuesto del artículo 96 es necesario que el uso de la vivienda se atribuyera al cónyuge no arrendatario). Pues bien, en estos casos no se considera a ambos cónyuges titulares de la relación arrendaticia, es decir coarrendatarios, atribuyendo al cónyuge que no ha suscrito el contrato un poder de disposición sobre la relación arrendaticia. En absoluto, solo es arrendatario el cónyuge que ha suscrito el contrato, que es el único que tiene poder de disposición de la relación arrendaticia, poder de disposición del que carece el cónyuge no arrendatario, que no podrá proponer un acto de disposición y, ante la negativa del cónyuge-arrendatario, recabar la autorización judicial. El consentimiento del cónyuge no arrendatario es un requisito adicional del negocio o acto jurídico dispositivo del cónyuge arrendatario, una especie de derecho de veto, mediante el cual puede impedir que el titular de la relación arrendaticia como arrendatario realice actos de disposición contrarios al interés familiar, derecho de veto que, a instancia del arrendatario puede ser levantado por la autoridad judicial decidiendo definitivamente si el propuesto acto dispositivo es o no contrario al interés familiar. La sanción al acto dispositivo del arrendatario sin contar con el consentimiento del cónyuge es la anulabilidad a menos que haya sido gratuito, caso en el que será radicalmente nulo, por ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.322 del Código Civil .

En el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , bajo la rúbrica: 'Condición de arrendamiento de vivienda', se dispone que: 'El arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habiten su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes'. El precepto no puede ser mas claro, cuando uno solo de los cónyuges es el arrendatario se confiere al otro cónyuge un 'ius possidendi' basado en el título arrendaticio de su consorte, sin que en ningún caso se le atribuya la condición de coarrendatario.

Partiendo de esta contestación, el abandono de la vivienda familiar alquilada por parte del cónyuge no arrendatario, la atribución del uso en proceso matrimonial al cónyuge arrendatario y el fallecimiento del cónyuge no arrendatario resultaría radicalmente intranscendente e irrelevante para la relación arrendaticia urbana de vivienda (no serían de aplicación los artículos 12 , 15 y 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ). Por el contrario, el abandono de la vivienda familiar alquilada por parte del cónyuge arrendatario, la atribución del uso en proceso matrimonial al cónyuge no arrendatario y el fallecimiento del cónyuge arrendatario, continuando única y exclusivamente el cónyuge no arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda familiar alquilada supondría una cesión de vivienda que, de no ser consentida por el arrendador, le facultaría para instar la resolución de la relación jurídico arrendaticia ( letra c del número 2 del artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ), lo que el legislador trata de evitar concediendo al cónyuge no arrendatario la posibilidad de una cesión legal a su favor que, aun no siendo consentida por el arrendador, este deba soportarla siempre que se cumplan los requisitos legales...

2ª. Cualquiera que fuera el régimen económico matrimonial siempre serían arrendatarios los dos cónyuges, es decir el que suscribió el contrato y el otro que no.

Dentro del Derecho comparado, en algunos ordenamientos jurídicos, ésta es la solución que se consagra legislativamente. Así en el artículo 1.751 del Código Civil francés que dice: 'El derecho de arrendamiento del local sin carácter profesional o comercial que sirve efectivamente de habitación a los esposos es, cualquiera que sea el régimen matrimonial y pese a toda convención contraria, incluso si el arrendamiento ha sido concluido antes del matrimonio reputado como perteneciente a uno y otro de los esposos; En caso de divorcio o de separación, este derecho podrá ser atribuido en consideración a los intereses sociales y familiares en causa por el Tribunal que conozca de la demanda de divorcio o de separación, a uno de los esposos, bajo reserva de los derechos a una recompensa o a una indemnización en provecho de otro esposo'. Y en el artículo 215 del Código Civil belga se dice que: 'El derecho de arrendamiento del inmueble arrendado por uno u otro esposo, incluso antes del matrimonio, y afecto en todo o en parte al alojamiento principal de la familia pertenece conjuntamente a los esposos pese a toda convención contraria'.

Dentro del Derecho español, bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, esta fue la solución acogida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia número 135/1986 de 31 de octubre de 1986 , publicada en el Boletín Oficial del Estado de 18 de noviembre de 1986 ('....mediante contrato suscrito por su marido -alquiler de vivienda para uso familiar-, el cual, aunque fuera el único firmante del contrato, no por eso puede ostentar la exclusiva ni de la titularidad.....Será, si, la del marido, una titularidad formal....pero sin que ésa suponga que en su ejercicio pueda disponerse del derecho que el título le concede con desprecio o menoscabo de otros intereses legítimos y menos de los cotitulares materiales -esposa e hijos-....los dos cónyuges ostentan y tienen atribuido el derecho que el contrato de arrendamiento configura....moderna tónica legal de protección del interés común familiar, que viene a configurar a la familia como sujeto colectivo, como titular comunitario....al equiparar al cónyuge no titular -no firmante- del contrato de arrendamiento con el suscriptor del mismo considerando a ambos en la misma situación jurídica contractual...').

Los defensores de esta solución topan con un escollo verdaderamente insalvable, al no ser capaces de encontrar precepto legal alguno en el que basarla. Hasta tal punto que no les queda otro remedio que acudir a extravagantes construcciones jurídicas con apoyo en el artículo 1.319 del Código Civil , incardinado en las disposiciones generales del régimen económico matrimonial y que permite la gestión individual del consorcio conyugal o bien, sin mas, al número 1 del artículo 39 de la Constitución ('Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia').

Esta solución tiene que ser categóricamente rechazada. En aquellos ordenamientos jurídicos en los que se adopta esta solución, la misma se consagra de forma expresa, clara y categórica a nivel legislativo (así sucede en Francia y Bélgica). Lo que no se hizo en España a pesar de dictarse la nueva Ley 29/1994 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, después de haberse dictado la conocida, por llamativa, sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional número 135/1986 de 31 de octubre de 1986 . Pero es que además el criterio recogido en esta resolución no ha sido el seguido en otras posteriores sentencias del mismo Tribunal Constitucional (así la de la Sala Primera número 126/1989 de 12 de julio de 1989 publicada en el Boletín Oficial del Estado de 9 de agosto de 1989 y la número 289/1993 de 4 de octubre de 1993), en las que, con mayor rigor jurídico, se sostiene que es una cuestión de legalidad ordinaria cuya resolución, a través de la interpretación de las normas jurídicas, corresponde a los Tribunales de Justicia. Por otra parte, esta solución es incompatible con lo que se dispone en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que quedaría totalmente vacío de contenido (si en todo caso ambos cónyuges devienen coarrendatarios carece de sentido la previsión legal de que 'el arrendamiento de vivienda no perderá esta condición aunque el arrendatario no tenga en la finca arrendada su vivienda permanente, siempre que en ella habite su cónyuge no separado legalmente o de hecho, o sus hijos dependientes'). Además, la mayoría de los que sostienen esta contestación, una vez que han considerado a ambos cónyuges coarrendatarios, para los casos de abandono de uno de los cónyuges, atribución del uso de la vivienda familiar en proceso matrimonial y muerte rechazan la doctrina jurisprudencial respecto a la mancomunidad de los coarrendatarios, para evitar la concurrencia de una cesión ilegal respecto de una cuota arrendataria, por lo que uno solo de los cónyuges continuaría en el uso y disfrute de la vivienda alquilada sin tener que dar cumplimiento a requisito legal alguno, con lo que también quedarían vacíos de contenido los artículos 12 y 15 así como el 16, en cuanto se refiere al cónyuge, de la Ley de Arrendamientos Urbanos (criterio hermeneútico cuya extensión no es aconsejable so pena de quedarnos sin Ley de Arrendamientos Urbanos).

3ª. Solo si el régimen económico matrimonial fuera el de la sociedad de gananciales y se hubieran usado fondos comunes para suscribir el contrato de arrendamiento serían arrendatarios los dos cónyuges, es decir el que suscribió el contrato y el otro que no.

Hay que atender al concreto régimen económico matrimonial del cónyuge que suscribió el contrato de arrendamiento como arrendatario, de tal manera que, si ese régimen económico matrimonial fuera el de participación ( artículos 1.411 a 1.434 del Código Civil ) o el de separación de bienes (artículos 1.435 a 1.444), la titularidad del derecho arrendaticio correspondería única y exclusivamente al cónyuge suscriptor del contrato. Mientras que, si el régimen económico matrimonial fuera el de la sociedad de gananciales ( artículos 1.344 a 1.410), habría que distinguir, el supuesto en el que se hubieran usado fondos comunes para suscribir el contrato de arrendamiento, en cuyo caso, en base a lo dispuesto en el número 3º del artículo 1.347 del Código Civil ('Son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos'), ambos cónyuges serían los coarrendatarios, de los demás casos en los que la titularidad del derecho arrendaticio correspondería única y exclusivamente al cónyuge que ha suscrito el contrato. Ahora bien conviene hacer dos precisiones, primera que el régimen económico matrimonial común o subsidiario es el de la sociedad de gananciales ( artículo 1.316 del Código Civil : 'A falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces, el régimen será el de la sociedad de gananciales') y segunda que se aplica la presunción de ganancialidad ( artículo 1.361 del Código Civil : 'Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecer privativamente al marido o a la mujer').

Suele invocarse en favor de esta tesis la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1960 (R.J. Ar. 3454) en la que se dice que: '...es incuestionable que la demandada ex-esposa del demandante no es una precarista frente a este, pues habiendo contratado el marido el inquilinato de la finca en cuestión, el 26 de enero de 1952, título de su posesión, constante matrimonio, que tuvo lugar el 24 de junio de 1937, en cuyo piso, objeto de aquel contrato se estableció la familia, la esposa y sus hijos, es indudable que esa adquisición, como todas las realizadas por cualquiera de los cónyuges constante matrimonio, ha de estimarse ganancial, por cuanto ese es el régimen -el de gananciales- presunto en Castilla y, por consiguiente, disuelta la sociedad ha de sujetarse esta a su liquidación, y quienes, miembros de esa comunidad, poseen no pueden decirse precaristas sino copartícipes por efecto de quella presunción'.

Esta solución sí que resultaría compatible con lo que se dispone en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , que no quedaría totalmente vacío de contenido, aunque reduciría su ámbito de aplicación especialmente a los supuestos en los que el régimen económico matrimonial del arrendatario fuera el de participación o el de separación de bienes. Y lo mismo ocurriría con el contenido de los artículos 12 y 15 así como el 16, en cuanto se refiere al cónyuge, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , si además de sostener esta contestación, y, una vez considerados ambos cónyuges coarrendatarios (por haberse suscrito el contrato con fondos comunes de la sociedad de gananciales), para los casos de abandono de uno de los cónyuges, atribución del uso de la vivienda familiar en proceso matrimonial y muerte, se rechaza la doctrina jurisprudencial respecto a la mancomunidad de los coarrendatarios, para evitar la concurrencia de una cesión ilegal respecto de una cuota arrendaticia, por lo que uno solo de los cónyuges continuaría en el uso y disfrute de la vivienda alquilada sin tener que dar cumplimiento a requisito legal alguno. En cualquier caso, quede constancia que de 'lege ferenda' no existe razón alguna por la que, a la configuración subjetiva del arrendatario cuando de una vivienda familiar alquilada se trata, se de un tratamiento jurídico diferenciado en atención al régimen económico matrimonial del cónyuge que suscribe como inquilino el contrato, es decir según sea el de participación o el de separación de bienes, por una parte, o el de gananciales, por otra.

La presente contestación no es mantenida por esta Sala. La primera duda que se suscita es la de si el derecho arrendaticio pasa a formar parte del patrimonio de la sociedad de gananciales, aunque no existe inconveniente en contestar afirmativamente, siempre que no se olviden sus especiales particularidades derivadas de la legislación especial que limitan, condicionan o incluso impiden cualquier decisión respecto a su destino cuando se liquide la sociedad de gananciales. Pero, en cualquier caso, a una cuestión atinente exclusivamente a las partes contratantes (arrendador y arrendatario), cual es la configuración subjetiva del arrendatario, no se puede dar respuesta acudiendo a un dato radicalmente ajeno al arrendador, como es el estado civil de la persona que suscribe el contrato como inquilino y, en el caso de ser casado, su régimen económico matrimonial y, por último, de ser la sociedad de gananciales, la naturaleza de los fondos usados para suscribir el contrato. Nada mas ajeno a la naturaleza, estructura y finalidad de la sociedad de gananciales. El matrimonio es un 'consortium omnis vitae' y tiene que poseer necesariamente una economía. Al conjunto de reglas jurídicas que organizan y regulan la economía de la pareja suele denominarse 'régimen económico matrimonial', el cual, en principio debería agotar su eficacia en los cónyuges a los que afecta, sin salpicar o perjudicar a terceros mas que en aquellos casos en los que fuera imprescindible. El régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales, de origen germánico, consiste en dividir entre marido y mujer los llamados 'lucros nupciales' o ganancias que se obtienen durante el matrimonio ( artículo 1.344 del Código Civil ), idea que ya aparecía recogida en el Fuero Juzgo (4, 2, 17), en el Fuero Real (3, 3, 1), en la Ley 203 del Estilo, en las Leyes de Toro y en el Proyecto del Código Civil de 1.851. Sobre una primera línea que defendió su naturaleza societaria se ha impuesto otra posterior que se pronuncia por su naturaleza comunitaria, que ya aparecía en la Ley 4ª del Título IV, del Libro X de la Novísima Recopilación, y respecto de la que se añade, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1967 , que no es de las de tipo romano o por cuotas partes sino de la llamada germánica o en mano común. Pero lo que se origina no es una simple comunidad de bienes entre los cónyuges o, en su caso, entre un cónyuge y los herederos del otro, pues, de ser así, no habría mas operación que llevar a cabo, tras su disolución, que la partición de la masa común, cuando lo cierto es que tiene que liquidarse, un proceso completo integrado por las siguientes operaciones: la formación de los inventarios, el avalúo y tasación de los bienes, la determinación del pasivo de la sociedad y el establecimiento de las operaciones precisas para su pago, la fijación del remanente líquido y su distribución y la adjudicación de bienes para su pago. En definitiva nada impide que en las relaciones internas de los cónyuges el arrendamiento sea un derecho de naturaleza ganancial pero ello no impone que frente a un tercero, como es el arrendador, se produzca una mutación subjetiva dentro de la relación arrendaticia en la figura del arrendatario con la subentrada del cónyuge no suscriptor del contrato, cuando el legislador no se ha pronunciado en tal sentido.

SEXTO.-De todo ello deriva la falta de legitimación pasiva del demandado apelante, que no tiene la condición de arrendatario de la vivienda. Esto provoca que proceda estimar el recurso de apelación formulado y revocar en parte la sentencia recurrida, para absolver al demandado D. Carlos Miguel de las peticiones formuladas contra el mismo en la demanda, con la confirmación de los restantes pronunciamientos de dicha sentencia, excepto el relativo a las costas procesales del demanado absuelto originadas en la primera instancia, que deben imponerse a la parte actora en aplicación a lo establecido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se efectúa especial imposición de las costas en este recurso.

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Miguel contra la sentencia que con fecha nueve de diciembre de dos mil catorce pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número once de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para absolver al demandado D. Carlos Miguel de las peticiones formuladas contra el mismo en la demanda, con la íntegra confirmación de los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, excepto el relativo a las costas procesales del demandado absuelto D. Carlos Miguel originadas en la primera instancia, que se imponen a la parte actora; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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