Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 232/2016 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 382/2017
Núm. Cendoj: 08019370152017100346
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6289
Núm. Roj: SAP B 6289/2017
Encabezamiento
Cuestiones esenciales que se plantean: Reclamación de cantidad. Responsabilidad de administrador.
Acción de responsabilidad por deudas sociales.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Rollo núm. 232/2016-2ª
Juicio Ordinario núm. 11/2015
Juzgado Mercantil núm. 7 Barcelona
SENTENCIA núm. 382/2017
Componen el tribunal los magistrados:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
ELENA BOET SERRA
En Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Parte apelante: Cornelio , Fausto y Asia Motor Company Ibérica 2006, S.L.
-Letrado: Benedico Pallás Adriá
-Procurador: Blanca Soria Crespo
Parte apelada: Fort, S.R.L. Unipersonale
-Letrado: María José Moreno Humet
-Procurador: Sergi Bastida Batlle
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 31 de marzo de 2016
-Demandante: Fort, S.R.L. Unipersonale
-Demandada: Cornelio , Fausto y Asia Motor Company Ibérica 2006, S.L.
Antecedentes
PRIMERO. - El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Fort SRL Unipersonale contra D. Cornelio , Don Fausto y Asia Motor Company Ibérica 2006 S.L. debo condenar a los demandados al pago solidario de 183.869,02 euros más los intereses legales en la forma descrita en el fundamento jurídico decimo tercero de esta resolución, sin imposición de costas.»
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. La parte demandante presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 1 de junio de 2017.
Actúa como ponente la magistrada ELENA BOET SERRA.
Fundamentos
PRIMERO .- 1. La actora, Fort, S.R.L. Unipersonale, ejercita una acción de reclamación de cantidad en la suma de 193.527,07 €, más intereses y costas, frente a la entidad Asia Motor Company Ibérica 2006, S.L.
y, también, contra sus dos administradores solidarios, Cornelio y Fausto .
La demanda expone que la reclamación trae su causa en las relaciones comerciales existentes desde el año 2008 entre la sociedad actora y los codemandados, que tenían por objeto la promoción y venta en España de la maquinaria fabricada por la actora. Señala la demanda que, no obstante convenirse que la mercancía se entregaría directamente por la actora a los clientes y que se facturaría por aquélla desde Italia, los demandados, Sres. Cornelio y Fausto , solicitaron en varias ocasiones el envío de maquinaria para exhibición y que ésta le fue remitida por la actora para ese exclusivo fin, sin contraprestación alguna, procediendo los demandados, a través de la compañía demandada (de la que son socios y administradores), a su venta sin pagar el precio a la actora. Se detallan en la demanda las distintas facturas y reclamaciones realizadas por la actora a cargo de la sociedad demandada y los pagos parciales realizados por ésta y se destaca que con fecha 26 de octubre de 2010 los codemandados, Sres. Cornelio y Fausto , firmaron un reconocimiento de deuda a favor de la actora por la suma de 193.858,04 € con la obligación de efectuar pagos aplazados hasta el 30 de octubre de 2012. La demandante concreta que el reconocimiento de deuda fue suscrito por los codemandados en su condición de administradores solidarios de la sociedad codemandada y, también, en nombre propio y, es por ello, que dirige la pretensión de reclamación de cantidad contra todos los codemandados de forma solidaria al pago de la deuda de la sociedad demandada reconocida en el documento de fecha 26 de octubre de 2010.
En la demanda también se ejercita contra los administradores, Sres. Cornelio y Fausto , la acción individual de responsabilidad del art. 241 de la LSC y la acción de responsabilidad por deudas sociales del art.
367 LSC, en relación con la causa de disolución prevista en el art. 363.1.e) LSC. Sostiene la demanda que concurre la causa de disolución indicada a pesar de que las cuentas anuales de los distintos ejercicios sociales arrojen unos fondos propios positivos debido a que no se refleja en las mismas las cantidades adeudadas a la actora. Con relación a la acción de responsabilidad individual, la demanda afirma la concurrencia de sus presupuestos destacando la 'actitud negligente en la administración de la sociedad, asumiendo una elevada deuda, sabiendo que no van a poder satisfacerla, al carecer la sociedad de activos y patrimonio suficientes para ello' y también por su conducta posterior de no haber saldado la deuda a pesar de haberse promovido contra ellos una acción penal, que evidenció la existencia de la deuda a pesar de no acreditarse debidamente el delito.
2. La parte demandada contestó a la demanda oponiendo, en síntesis, (i) la prescripción de la acción de reclamación de cantidad, por haber transcurrido más de cuatro años desde el nacimiento de la deuda (reconocimiento de deuda de fecha 26 de octubre de 2010) y la presentación de la demanda (29 de diciembre de 2014); (ii) error en el cálculo de la deuda; (iii) la deuda con la actora no consta en la contabilidad de la sociedad demandada porque no era tal deuda, sino que debía convertirse en capital social una vez acordada su ampliación; (iv) los codemandados, Sres. Cornelio y Fausto , suscribieron el documento de reconocimiento de deuda únicamente en su condición de administradores y no a título personal; (v) es improcedente el ejercicio de la acción social del art. 240 LSC; (vi) no concurren los presupuestos de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC; (vii) prescripción de la acción social o individual de responsabilidad conforme al art. 241 bis LSC.
3. La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda, condenando a todos los codemandados al pago solidario de la cantidad de 183.869,02 euros. En primer lugar, desestima la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, así como, también, la acción de prescripción de la acción de responsabilidad contra los administradores. En segundo término, fija la deuda en la cantidad de 183.869,02 euros y su nacimiento a la fecha del reconocimiento de deuda (26 de octubre de 2010). Excluye que los demandados asumieran en el referido reconocimiento de deuda una responsabilidad del pago de cuenta ajena, entendiendo que intervinieron en su condición de administradores. Por último, concluye que en la demanda no se ejercita la acción social del art 240 LSC sino la acción por deudas sociales del art. 367 LSC y estima acreditado que la sociedad se encontraba en situación de infracapitalización, por lo que estima la acción de responsabilidad por deudas sociales del art. 367 LSC. Además, también estima la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC, por concluir que a la fecha del reconocimiento de deuda la sociedad estaba incursa en causa de disolución por pérdidas debiendo los demandados haber sido conscientes de que no iban a poder realizar pago alguna cuando contrajeron la obligación.
4. El recurso de apelación formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: Primera, error en el cálculo de la deuda reclamada que debe fijarse en la cantidad de 158.591,74 €.
Segunda, las compañías actora y demandada acordaron una ampliación de capital en 180.000 euros, que se comprometió a suscribir la sociedad actora.
Tercera, en la demanda se ha ejercitado la acción social de responsabilidad del art. 240 LSC y no la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC.
Cuarta, no se cumplen los presupuestos de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC.
No ha resultado acreditado que la deuda no estuviera contabilizada, ni cualquier otra conducta antijurídica ni tampoco se ha acreditado un daño directo a la actora.
SEGUNDO.- 5. La sentencia recurrida fija el nacimiento de la deuda reclamada en los presentes autos en el reconocimiento de deuda suscrito entre las sociedades litigantes de fecha 26 de octubre de 2010 y ese extremo no ha sido controvertido en esta segunda instancia.
El referido documento de reconocimiento de deuda establece en su expositivo primero 'que durante el ejercicio 2009 por parte de la empresa Fort Unipersonale SRL se suministró a la sociedad Asia Motor Company Ibérica S.L. material diverso por valor de 228.793,37 €, a los que hay que descontar 25.277,43€, correspondientes al pago de comisiones una vez realizados los pagos y 9.657,90 €, de material devuelto. En consecuencia Asia Motor Company Ibérica S.L., adeuda a Fort Unipersonale SRL, la cantidad de 193.858,04 €'.
La demandante reconoce en su escrito de demanda que con posterioridad al reconocimiento de deuda la sociedad demandada pagó la cantidad de 30.500 euros y devolvió mercancía por importe de 4.766,30 euros, debiendo deducirse esos importes (que en total ascienden a la cantidad de 35.266,30 euros) del total adeudado.
La discrepancia en esta alzada reside en la cantidad a descontar en concepto de comisiones, que consta en el reconocimiento de deuda, esto es, la cantidad de 25.277,43 euros. La demandante niega que deba descontarse esa cantidad por cuanto en el reconocimiento de deuda se expresa que se procederá a su descuento 'una vez realizados los pagos' y no habiéndose verificado éstos no procede efectuar descuento alguno. La sentencia recurrida concluye, en ese sentido, que no procede el descuento por comisiones por estar condicionadas al pago de los importes adeudados y, con base en ello, fija la deuda en la cantidad de 183.869,02 euros, que resulta de deducir de la deuda total inicial reconocida (228.793,37 €), la cantidad de 9.657,90 €, que consta en el reconocimiento de deuda en concepto de material devuelto, más la cantidad de 35.266,30 euros, en concepto de pagos y material devuelto con posterioridad a la fecha del reconocimiento de deuda. La recurrente aduce que en el referido documento de reconocimiento de deuda se estableció una liquidación total o finiquito hasta el 26 de octubre de 2010.
Esta sala estima que debe acogerse en ese extremo el recurso y concluir que debe estarse a la cantidad final establecida en el reconocimiento de deuda (193.858,04 €) y descontarle los pagos y devoluciones efectuados con fecha posterior al mismo. En consecuencia, debe fijarse el importe de la deuda en la cantidad de 158.591,74 euros.
6. Con base en el mismo argumento de que debemos fijar la deuda en el tiempo y la cantidad establecida en el reconocimiento de deuda de fecha 26 de octubre de 2010, debemos desestimar las alegaciones formuladas por la recurrente con relación a las negociaciones entre las partes relativas a un aumento de capital social. El proyectado acuerdo de aumento de capital social se justificaba dentro de las negociaciones para saldar la deuda de la demandada y son de fecha anterior al reconocimiento de deuda. De lo que cabe concluir, como afirma la sentencia recurrida, que las negociaciones no fructificaron y finalmente se llegó al acuerdo que contiene el documento de 26 de octubre de 2010 de reconocimiento de deuda.
TERCERO.- 7. La recurrente alega que la acción ejercitada en la demanda es la acción social del art.
240 LSC y no la acción por deudas sociales del art. 367 LSC. Basa su alegación en que en la demanda se hace referencia literal al art. 240 LSC. Si bien es cierto que la demanda contiene esa referencia, compartimos el criterio del Sr. Magistrado a quo, de estimar ejercitada la acción del art. 367 LSC. Ello por cuanto de la demanda, hecho décimo tercero , se desprende con notable claridad que la acción ejercitada es la contemplada en el art. 367 LSC, pues, si bien no cita ese artículo y cita el 240 LSC, alega y justifica los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC. Así, se refiere a una responsabilidad 'objetiva', invoca una causa de disolución, citando literalmente la letra e) del art. 363.1 LSC y, además, justifica su concurrencia aportando las cuentas anuales y argumentando el por qué los fondos propios no son positivos. En el hecho siguiente alude a la actitud y mala fe de los administradores con invocación de los presupuestos del art. 236.1 LSC y del art. 241 LSC.
8. La Ley de Sociedades de Capital, cuyo texto refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/2010, (en adelante, LSC), regula (i) en los arts. 236 y ss. la responsabilidad de los administradores por daño causado al patrimonio de la sociedad (acción social , art. 238 a 240 ) o directamente en el patrimonio de los socios o terceros (acción individual, art. 241), que hubiera sido causado por una actuación del administrador en el ejercicio de su cargo; y (ii) en el art. 367 LSC la responsabilidad de los administradores por deudas sociales.
9. El Tribunal Supremo afirma, en sentencia nº 144/2017, de 1 de marzo (con cita en su sentencia nº 151/2016, de 10 de marzo ), que la función de la norma del art. 367 LSC es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración de concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales ( o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual.
Conforme al art. 367 LSC, [r]esponderan solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
La doctrina del Tribunal Supremo establece (sentencias nº 144/2017, de 1 de marzo , con cita en las sentencias 246/2015, de 14 de mayo y 456/2015, de 4 de septiembre ) que '[...] la responsabilidad de los administradores por las deudas sociales nace: (i) cuando concurre una causa de disolución y no cuando nace la deuda, aunque tal deuda origine posteriormente la causa de disolución por pérdidas (luego el administrador contra el que se dirige la acción no puede ser el que ostentaba el cargo cuando se produjo la deuda, sino el que lo ostentaba cuando se produjo la causa de disolución y no cumplió los deberes de promover la disolución); (ii) no se haya convocado la Junta en el plazo de dos meses para adoptar el acuerdo de disolución o cualquier otro para restablecer el equilibrio patrimonial; y (iii) ni se haya solicitado la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde aquella fecha. [...]' 10. La sentencia recurrida declara probado, sin que sea controvertido en esta segunda instancia, que (i) la deuda social objeto de la pretensión de condena nace con el reconocimiento de deuda de fecha 26 de octubre de 2016. No ha sido un hecho controvertido que los demandados ostentaban la condición de administradores solidarios en esa fecha. En cambio, la controversia radica en esta instancia en el acaecimiento de la causa de disolución. La demanda invoca la causa prevista en la letra e) del art. 360.1 LSC [ pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso] .
La demandante acompañó con su demanda el balance y cuenta de resultados de las cuentas anuales de los ejercicios sociales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, que arrojan, todas ellas, unos fondos propios positivos (de un importe que oscila entre 19.001 € y 19.922 € y con un capital social de 12.000 €) que no reflejan las pérdidas agravadas. Sin embargo, la demandante alega que ello se debe a que la demandada no contabilizó la deuda que ha venido manteniendo con ella, lo que es estimado acreditado por la sentencia recurrida. La propia demandada, a pesar de que ahora en el recurso lo contraviene, lo reconoció en su escrito de contestación a la demanda al afirmar que en noviembre de 2009 adeudaba a la actora una cantidad que 'rondaba los 180.000 €' y que ello justificaba que se negociara una ampliación de capital de ese importe que debería suscribir íntegramente la actora, añadiendo, 'por esta razón y por ninguna otra es por la que finalmente esta deuda no fuera recogida en la contabilidad de mi principal, dado que como ya se ha dicho, no era tal deuda sino que debería de convertirse en capital social una vez acordada su ampliación'. También en el acto del juicio el codemandado Sr. Cornelio reconoció en su interrogatorio que no se había recogido en la contabilidad el importe de la deuda de 180.000 euros, justificándolo en que iba destinado a una ampliación de capital. Debe significarse, además, que las cuentas anuales acompañadas a la demanda acreditan que en los ejercicios sociales 2011 a 2013, no consta la deuda con la actora, lo que no es controvertido en esta alzada por la demandada ya que se limita en el recurso a afirmar que la deuda sí quedaba incluida en las cuentas anuales de los ejercicios sociales 2009 y 2010. Tampoco es controvertido que de haberse contabilizado adecuadamente la deuda la sociedad incurriría en la causa de pérdidas agravadas de la letra e) del art. 360.1 LSC. Pues bien, la referida prueba obrante en autos nos debe llevar a concluir la ausencia de contabilización de la deuda en los distintos ejercicios, también en los ejercicios 2009 y 2010, y, en consecuencia, la concurrencia de la causa de disolución con anterioridad al nacimiento de la deuda de fecha 26 de octubre de 2010. Además, dado que la controversia en la segunda instancia se ciñe a si concurre la causa de disolución en los ejercicios 2009 y 2010, y no sobre la propia existencia de ésta, y no habiendo la demandada acreditado que la causa no concurría en el año 2010, debemos concluir que es anterior al nacimiento de la deuda por aplicación de la presunción legal establecida en el apartado 2 del art. 367 LSC ( las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior ).
11. Por todo ello, procede estimar la acción de responsabilidad del art. 367 LSC y condenar a los administradores sociales a responder solidariamente de la deuda de la sociedad que hemos fijado, con estimación en ese extremo del recurso de apelación, en la cantidad de 158.591,74 euros.
12. La estimación de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC hace innecesario entrar en el enjuiciamiento de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC.
CUARTO.-13. La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no proceda hacer especial condena en las costas devengadas en la segunda instancia ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Asia Motor Company Ibérica 2006, S.L., Cornelio y Fausto contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm.7 de Barcelona de fecha 31 de marzo de 2016 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos en parte, en el sentido de fijar en la cifra 158.591,74 euros, más los intereses legales, la cantidad a cuyo pago se condena solidariamente a los demandados, con confirmación de todos los demás pronunciamientos. No se hace expresa condena en costas del recurso.
Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncian mandan y firman los ilustrísimos señores magistrados componentes del tribunal, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por la magistrada ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia; doy fe.

