Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 676/2016 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 382/2017
Núm. Cendoj: 38038370012017100411
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2061
Núm. Roj: SAP TF 2061/2017
Encabezamiento
Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000676/2016
NIG: 3802342120160000272
Resolución:Sentencia 000382/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000041/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 (Antiguo mixto Nº 6) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado CATESA FOODS SL Ana Olga Garcia Chinea Joaquin Cañibano Martin
Apelado Reale Seguros SA Ana Olga Garcia Chinea Joaquin Cañibano Martin
Apelante Daniela Maria Victoria Gutierrez Yumar Elena Margarita Lara Rodriguez
SENTENCIA
Rollo nº 676/2016
Autos nº 41/2016
Jdo. 1ª Instancia n.º 5 de San Cristóbal de La Laguna
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de dos mil diecisiete.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 41/2016,
sobre indemnización de daños y perjuicios causados a consecuencia de accidente, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 5 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por D.ª Daniela , representado por la
Procuradora D.ª Elena Margarita Lara Rodríguez y asistida por la Letrada D.ª María Victoria Gutiérrez Yumar,
contra Catesa Foods y Reale Seguros S.A., representada por el Procurador D. Joaquín Cañibano Martín y
asistida por la Letrada D.ª Ana Olga García Chinea; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente
sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª María Mercedes Santana Rodríguez, dictó sentencia el 1 de septiembre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora DÑA. ELENA LARA RODRÍGUEZ en nombre y representación de DÑA. Daniela asistida de la Letrada DÑA. MARÍA VICTORIA GUTIÉRREZ YUMAR contra CATESA FOODS Y REALE SEGUROS S.A. representados por el Procurador D. JOAQUIN CAÑIBANO MARTÍN y asistidos por la Letrada DÑA. ANA OLGA GARCÍA CHINEA, y en su consecuencia debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas.
En materia de costas procede la condena al actor vencido en esta primera instancia'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de junio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda se interpone recurso por la parte demandante en el que se insiste que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba en la instancia, sostiene que sí ha quedado acreditado que la causa de la caída fue la introducción del tacón del zapato de la apelante en en el raíl de rodadura de la puerta de acceso del establecimiento de la entidad demandada, afirmándose que se encontraba en un defectuoso estado.- Por la parte demandante se ha presentado escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.-
SEGUNDO.- Se ejercita por la parte apelante, por tanto, una acción de reclamación de cantidad con fundamento en el artículo 1.902 del C.Civil , a cuyo tenor quien por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia viene obligado a reparar el daño causado. Sucintamente expuestos, los requisitos en que se sustenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana del precepto citado son la existencia de una conducta humana, activa u omisiva, caracterizada por la culpa o negligencia integrada por la vulneración de la norma de conducta ' Alterum non laedere ' faltando al mandato general de diligencia al actuar frente a bienes jurídicamente protegidos un resultado dañoso, tanto cesante como emergente, patrimonial o moral, y una relación de causalidad eficiente y suficiente entre la conducta negligente y el evento dañoso.- De los elementos expuestos el de culpabilidad de la acción ha sido el que mayor evolución ha experimentado en nuestra doctrina y jurisprudencia; sin olvidar que el principio de responsabilidad por culpa sigue siendo básico en nuestro ordenamiento jurídico, se han introducido diversos paliativos como son acentuar el rigor con que debe aplicarse el artículo 1.104 del C.C . exigiéndose el agotamiento de la diligencia, la inversión de la carga de la prueba o presunción iuris tantum de que medió culpa por parte del agente y, m s destacadamente, la responsabilidad por riesgo, todo ello a beneficio del perjudicado al ser así requerido por la presente realidad social a través del cauce del artículo 3.1 del C.C ..- Es así que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.- Como ya se resalta en la resolución recurrida, el TS, en su sentencia de 31 de mayo de 2011 resume la jurisprudencia de aplicación, y diferencia para estos supuestos cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 21 de noviembre de 1997 , 10 de diciembre de 2004 , 26 de mayo de 2004 , 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 , entre muchas), de aquellos casos en que los daños se deben a la distracción del perjudicado ose explican en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctimaen los que no puede apreciarse responsabilidad (así, SSTS de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 y 31 de octubre de 2006 , también entre muchas).-
TERCERO.- Como ya se expuso en el fundamento primero de la presente toda la fundamentación del recurso se centra en alegar una errónea valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, y, por su consecuencia, de las normas jurídicas de aplicación.- Y debe comenzarse por recordar, como se expone en la sentencia de esta sección de 27 de marzo de 2006 , que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium'. La segunda instancia es una fase procesal que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada, la apelación se extiende a todo el objeto de la primera instancia ( STC de 17-7-98 ).- Es un nuevo examen completo, al trasferirse al órgano de apelación plena jurisdicción para resolver el asunto debatido en al primera instancia, en lo que afecta a las cuestiones de hecho como a las jurídicas, en ambos casos oportunamente deducidas por las partes ( SSTS de 21-6-93 0 31-3-98 , entre muchas), pero también, como sigue exponiendo la sentencia de 27-3-06 antes mencionada de esta Sección '.no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.', y continúa: 'De ahí que en materia de apreciación de la prueba debe significarse que, conforme a una reiterada Jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( S.T.S. de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( S.T.S. de 7 de octubre de 1997 ).
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba, esgrimido por la recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la Sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria.'.- Ante las alegaciones que se contienen en el recurso respecto del error en la valoración de pruebas esenciales que hubieran conducido a conclusiones jurídicas diferentes, recordar que el art. 217 de la LEC impone la carga al actor de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que invoca, y al demandado la de aquéllos otros que lo extinguen o enervan, en materia de valoración de la prueba nuestro legislador, ha adoptado, en relación a los sistemas de valoración, esto es, el de la prueba legal o tasada, que impone al Juzgador un determinado criterio de valoración, aun en contra de su convicción, y el de la libre apreciación de la prueba a tenor del cual el Juez pondera el conjunto de las pruebas practicadas por los litigantes sobre los hechos objeto del debate extrayendo aquellos que le merezcan la calificación de ciertos a los efectos de dictar sentencia, utilizando las máximas de experiencia, por el de la valoración tasada en la prueba de documentos públicos ( artículos 319 a 323 LEC ), documentos privados ( artículo 326 LEC ), e interrogatorio de las partes ( artículo 316.1 LEC ), dejando libertad en la valoración al Juez en las pruebas de peritos, testigos y reconocimiento judicial. Régimen legal a partir del cual, nuestro Tribunal Supremo ha viene desarrollando una jurisprudencia que tiende fundamentalmente a implantar la libre valoración de la prueba, tendencia que se aprecia en primer término en la consagración de la llamada valoración conjunta de la prueba y en segundo lugar en la afirmación de que ninguno de los medios de prueba admitidos por la ley goza de preeminencia o tiene rango superior a los demás, pues serán las circunstancias que concurran en cada caso las que determinen la fuerza de convicción de un medio sobre otro conforme a las normas aplicables a cada uno.- En esta valoración de la prueba si bien el órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (' quaestio facti ') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (' quaestio iuris '), con las limitaciones impuestas por la prohibición de la ' reformatio in peius ', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el 'factum' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes.-
CUARTO.- De la nueva revisión en esta alzada este Tribunal concluye que en la resolución de instancia no se incurre en error en la valoración probatoria pues no se revelan conclusiones ilógicas o absurdas, antes, por el contrario, son coherentes con las pruebas practicadas.- En primer lugar, en el fundamento de derecho cuarto se analiza exhaustivamente las diversas testificales practicadas, sin que de las mismas pueda resultar acreditado que la causa de la caída de la apelante fuere el raíl de la puerta de acceso, pruebas que, practicadas a la inmediación de la juzgadora, han sido por ésta correctamente valoradas.- Y en el mismo razonamiento también se realiza un detenido estudio de las pruebas periciales, tanto de la aportada por la parte demandada (folios 109 y siguientes de las actuaciones), como el emitido por el perito de designación judicial (folios 213 y siguientes).- En la primera pericia se detalla que la entrada al establecimiento efectivamente presenta una pequeña hendidura de 1.5 cms de profundidad y 2 de anchura sin que presente ningún sobresalto, que se cumple la normativa y que se concluye que el siniestro debió ocurrir en la acera que presenta una superficie irregular.- En el segundo se concluye que el acceso al local, incluyendo el raíl, no presenta ningún tipo de resalte sobre la superficie del pavimento ni una separación entre perfiles longitudinales de la misma, cumpliendo unas óptimas condiciones de seguridad.- En definitiva no queda debidamente acreditado que la caída fuere ocasionada por el reiterado raíl o si se produjo en la acera, y aún en el primer caso ninguna responsabilidad podría achararse a la entidad demandada cuando su instalación estaba dotada de todas las condiciones de seguridad exigibles, siendo que la actora, en su caso, debió apercibirse del obstáculo.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la plena confirmación de la resolución recurrida.-
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser su recurso desestimado.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D.ª Daniela , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

