Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 382/2017, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 311/2016 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS
Nº de sentencia: 382/2017
Núm. Cendoj: 07040470022017100330
Núm. Ecli: ES:JMIB:2017:2011
Núm. Roj: SJM IB 2011:2017
Encabezamiento
En Palma, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete
Vistos por mí, D. Tomás Méndez López, Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, los presentes autos de juicio ordinario registrados con el nº 311/2016, seguidos a instancia del Procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B, asistida del Letrado D. Alejandro Morey Soriano, contra Dña. Luisa , representada por el Procurador D. Miguel Arbona Serra y asistida del Letrado D. Enrique José Oltra Romero, y contra D. Saturnino , sin representación ni defensa y en situación procesal de rebeldía, sobre acción de reclamación de cantidad y de responsabilidad solidaria de los administradores por deudas sociales; ha recaído la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
a) Se declare que Dña. Luisa y D. Saturnino , son responsables solidarios de la deuda que Marratxi Pan Forn de Campos S.L mantiene con la actora.
b) Se condene a Dña. Luisa y D. Saturnino , a pagar a la actora la suma de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y SIETE EUROS Y CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS (24.087, 52 euros).
c) Que a dicha suma deberán añadirse los intereses a liquidar y las costas a tasar en la ETJ 45/2013 tramitada ante el juzgado de primera instancia nº 17 de los de Palma de Mallorca, en la ETJ 115/2016 tramitada ante el juzgado de primera instancia nº 19 de Palma de Mallorca y en la ETJ que se inste para la exacción por vía de apremio de la tasación de costas practicada en los autos de juicio verbal de desahucio nº 1673/2012 tramitada ante el juzgado de primera instancia nº 19 de Palma de Mallorca.
Convocada la audiencia previa, asistieron a la misma la parte actora y la codemandada Dña. Luisa , no haciéndolo D. Saturnino . Interesada como prueba solamente la documental por reproducida, y considerando las partes que se trata de una cuestión jurídica, quedaron los autos vistos para el dictado de sentencia, ex artículo 429.8 de la LEC .
Fundamentos
Dña. Luisa alega su falta de legitimación pasiva respecto de la demanda interesada de contrario.
D. Saturnino no se ha personado en los autos, encontrándose en situación procesal de rebeldía.
El Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de octubre de 2001 , 13 de abril de 2000 , 2 de abril de 2002 , 26 de mayo de 2006 , 5 de marzo 2009 , y 18 de junio 2009 , entre otras) señala que 'el nombramiento del Administrador surte efecto, no desde su designación o nombramiento, sino desde la inscripción en el Registro Mercantil. Luego, a contrario sensu, el cese o renuncia para terceros no se producirá sino desde su proclamación registral. Por otra parte, tal resolución ajustada a la normativa citada responde a una fundada razón de justicia, pues si se permitiera a los administradores eludir sus responsabilidades legales con sólo su renuncia, sin la precisa y obligada publicidad, resultaría un medio harto fácil de fraudes y de exonerarse de sus obligaciones y de responder de las consecuencias de su incumplimiento'.
No obstante lo anterior, la más reciente STS de 14-10-13 , dispone lo siguiente:
'La primera cuestión controvertida radica en determinar el alcance de la responsabilidad, esto es, respecto de qué deudas de la sociedad serán responsables solidarios los administradores que incumplieron aquel deber legal de promover la disolución, y en concreto si esta responsabilidad incluye el crédito de la demandante (Cajalon), que surgió transcurridos más de dos años del cese de los administradores.
Bajo la regulación del art. 262.5 TRLSA anterior a la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que es la aplicable al caso, pues la causa de disolución y el incumplimiento del deber de promover la disolución se produjeron antes de la entrada en vigor de esta reforma, los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales', en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción. Mientras que tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad del art. 262.5 TRLSA se ciñe 'a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución' (así ha pasado al actual 367 LSC).
Pero en cualquier caso, tanto antes como después de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores. Los administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores (tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, esta responsabilidad se limita, además, a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución)'.
A mayor abundamiento, en la misma dirección, la STS 731/2013, de 2 de diciembre , nos dice: 'pero en cualquier caso, tanto antes como después de la Ley 19/2005 de 14 de diciembre, esta responsabilidad no alcanza a las obligaciones sociales posteriores al cese de los administradores. Esto es, los administradores sociales, aunque hubieran incumplido el deber de promover la disolución, una vez cesados de su cargo, no responden de las deudas que pudiera contraer la sociedad con posterioridad a su cese, sino tan sólo de las deudas que existían mientras eran administradores (tras la reforma de la Ley 19/2005 esta responsabilidad se limita, además a las deudas posteriores a la aparición de la causa de disolución)'. En similares términos se pronuncia la STS 733/2013, de 4 de diciembre , y la reciente SAPIB de fecha 24 de marzo de 2017.
La codemandada, Dña. Luisa , acredita mediante documento fehaciente (escritura pública de fecha 26 de agosto de 2009), no impugnado de contrario, el cese de su cargo como administradora de la sociedad MARRATXI PAN FORN DE CAMPOS S.L, por lo que, difícilmente puede hacérsele responsable de deudas contraídas entre junio y septiembre de 2011, pues en tal fecha no solo no ostentaba el cargo de administradora sino que además había vendido todas sus participaciones en la sociedad de referencia.
Se estima por ende la falta de legitimación pasiva.
Así, dispone el art.236:
Presupuestos de la responsabilidad
'1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.'
El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad, del siguiente modo:
'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'
Por su parte, en relación a las causas de disolución, el art.363.1 LSC regula lo siguiente:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.'
El artículo 365.1 LSC determina que:
'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente'.
En última instancia, en lo referente a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, el art.367.1 y 2 LSC nos dice:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
En el supuesto de autos, de la información aportada por el Registro Mercantil y de la escritura de cese de administrador aportada por Dña. Luisa , resulta acreditado que D. Saturnino ostenta el cargo de administrador único de la entidad 'MARRATXI PAN FORN DE CAMPOS, S.L'.
En esta tesitura, de la documental aportada junto con la demanda (y no impugnada por prueba alguna presentada de contrario), se infiere lo siguiente: la existencia de crédito a favor de la demandante; la concurrencia de causa de disolución en la sociedad deudora (por pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social); y, que D. Saturnino omitió su obligación de convocar junta general para la adopción del acuerdo de disolución en el plazo legal.
En suma, y por lo reseñado, D. Saturnino , en aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital , debe ser declarado responsable de la deuda contraída con la comunidad de bienes demandante.
Por lo que respecta a la demanda dirigida contra D. Saturnino , Atendiendo al principio de vencimiento objetivo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al mismo las costas causadas a su instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis Enríquez de Navarra Muriedas, en nombre y representación de DIRECCION000 C.B, contra D. Saturnino ; y en consecuencia:
a) Declaro que D. Saturnino , es responsable solidario de la deuda que Marratxi Pan Forn de Campos S.L mantiene con la actora.
b) Condeno a D. Saturnino , a pagar a la actora la suma de VEINTICUATRO MIL OCHENTA Y SIETE EUROS Y CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EUROS (24.087, 52 euros).
c) Que a dicha suma deberán añadirse los intereses a liquidar y las costas a tasar en la ETJ 45/2013 tramitada ante el juzgado de primera instancia nº 17 de los de Palma de Mallorca, en la ETJ 115/2016 tramitada ante el juzgado de primera instancia nº 19 de Palma de Mallorca y en la ETJ que se inste para la exacción por vía de apremio de la tasación de costas practicada en los autos de juicio verbal de desahucio nº 1673/2012 tramitada ante el juzgado de primera instancia nº 19 de Palma de Mallorca.
Con expresa imposición de costas
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Luisa de los pedimentos en su contra dirigidos
Sin imposición de costas.
Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, ex artículo 455 de la LEC
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
