Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 421/2018 de 30 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 07040370052018100392
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1624
Núm. Roj: SAP IB 1624/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00382/2018
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: MSR
N.I.G. 07040 47 1 2012 0000484
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000305 /2012
Recurrente: COMERCIAL GRANELL SA
Procurador: MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA
Abogado:
Recurrido: Emilia , Severino
Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG, ANTONIO JUAN RAMON ROIG
Abogado: ,
S E N T E N C I A nº 382
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
En Palma de Mallorca a treinta de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma, bajo el número 305/12,
Rollo de Sala número 421/18, entre partes, de una, como demandante apelante COMERCIAL GRANELL
S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ISABEL MUÑOZ GARCÍA y asistida del
Letrado DOÑA NO EMÍ PÉREZ BISQUET y, de otra, como demandados apelados DON Severino Y DOÑA
Emilia , representados por el Procurador de de los Tribunales DON ANTONIO J. RAMÓN ROIG y asistidos
del Letrado DOÑA JOANA MARIA POL GUAL.
ES PONENTE la. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma en fecha 21 de marzo de 2018 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Muñoz García, en nombre y representación de COMERCIAL GRANELL S.A., contra D. Severino y Dña. Emilia , absolviendo a éstos de los pedimentos deducidos en su contra; imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 24 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene solidariamente a los demandados, como administradores de la entidad DISTRIBUCIONES CIRER & RAYO S.L., al pago de la cantidad de 99.423,70.- euros, con más sus intereses legales y costas del procedimiento. Alega a tal fin y en síntesis: 1.- Que en fecha 4 de mayo de 2007 concertó con DISTRIBUCIONES CIRER & RAYO S.L., un contrato de distribución en exclusiva, en virtud del cual le fue haciendo entrega de una serie de productos y maquinaria.
2.- Que ante el impago reiterado de algunas de las facturas y recibos girados se vio obligada a interponer una demanda contra la mencionada entidad, dando lugar a los autos de Juicio Ordinario 123/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sueca, que finalizó por Sentencia de fecha 27 de abril de 2010, por la que se condena a DISTRIBUCIONES CIRER & RAYO S.L., al pago de la cantidad de 90.067,73.- euros, más intereses y costas procesales.
3.- Que instada la ejecución, tan sólo ha logrado cobrar la cantidad de 2.993,89.- euros, como resultado del embargo de las cuentas corrientes de la ejecutada; practicándose paralelamente la tasación de costas de aquel proceso ordinario que asciende a 12.349,86.- euros, por lo que la deuda aún pendiente de cobro asciende a un total de 99.423,70.- euros.
4.- Que dado que según resulta de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2008, 2009 y 2010 la sociedad se halla incursa en la causa de disolución prevista en el artículo 363.1 LSC (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social), sin que los demandados, como administradores, hayan adoptado ninguna de las medidas exigidas por la ley ante dicha situación (instar su disolución legal o la declaración de concurso, o medidas hábiles para la remoción de la causa), procede declarar su responsabilidad objetiva y solidaria, como obligados al pago de aquella deuda social.
5.- Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta igualmente procedente declarar la responsabilidad subjetiva de los demandados, al haber incumplido sistemáticamente los deberes inherentes a su cargo, con daño o perjuicio directo a la actora que no ha podido hacer efectivo su crédito pese a haber perseguido los bienes de la mercantil, dada su manifiesta insolvencia.
A dicha pretensión se opusieron los demandados, al entender que no concurren los presupuestos de las acciones de responsabilidad que se ejercitan en su contra; y así, refieren que desde que tuvieron conocimiento de la situación económica de la entidad a la que representan, acordaron la baja de actividad en la misma, no instando su disolución a efectos de interponer las correspondientes demandas judiciales contra sus deudores con la finalidad de poder obtener ingresos y con los mismos pagar a su única acreedora, la actora; que no concurre la imputación subjetiva que se alega de contrario, porque la insolvencia de la entidad no puede tomarse como supuesto de lesión directa causada por los demandados, siendo incierto que se concertaran créditos sin la previsión económica adecuada, y por el contrario, se han efectuado gestiones con la finalidad de pagar a la actora, quien como única proveedora, dejo de suministrarle café y sin previo aviso, causando la situación de insolvencia inminente, habiendo presentado ante el Juzgado la solicitud de concurso voluntario.
La sentencia de instancia, desestimó en su integridad la demandada, al considerar que no concurren los requisitos para la estimación de las acciones de responsabilidad ejercitadas, en concreto, respecto a la acción prevista en el artículo 367 LSC, considera probado que la relación jurídica que dio lugar a la deuda social se inicia en el año 2007, y la situación de insolvencia es posterior al nacimiento de dicha obligación, mediados/finales del año 2008. Y respecto a la acción prevista en el artículo 241 LSC, por considerar que no puede recurrirse a dicha acción por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad y que lo que resulta probado es que los demandados, aún de forma tardía, promovieron el concurso de la entidad, sin que dicha petición tardía haya perjudicado el derecho de cobro de la actora, en tanto que la relación jurídica se sitúa en el año 2007 y desde finales del 2008 se dejó de suministrar a la deudora, no naciendo nuevos créditos.
Contra dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora quien como motivos de impugnación, viene a alegar una errónea valoración del resultado de la prueba practicada, dado que a su entender su resultado avala que concurren todos y cada uno de los requisitos para la estimación de las acciones ejercitadas, esto es, que la deuda social es posterior al estado de insolvencia y que de haber promovido el concurso en plazo, la deuda sería menor, pues su importe se habría cuantificado en el propio concurso y no se habrían generado nuevas deudas por costas procesales. Con carácter subsidiario, de confirmarse el pronunciamiento desestimatorio, interesa que no se haga expresa imposición sobre costas procesales por concurrir sería dudas de hecho y de derecho.
La parte demandada se ha opuesto al recurso interesando la integra confirmación de la resolución recurrida y con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la desestimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 24/1996, 115/1996, 184/1998, 206/1999, 13/2001, entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses.
Ello no obstante y aún cuando sólo sea incidir en lo acertado de aquellos razonamientos, decir que, respecto a la acción para reclamar la responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de la obligación de instar la disolución de la sociedad o si procediere, el concurso de la sociedad (art. 367 LSC), como afirma la STS de 10 de marzo de 2016, la función de la norma es incentivar la disolución o la solicitud del concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración de concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligación sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque las más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas) los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de este ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales y no sólo de las de origen contractual.
Ello exige analizar dos momentos distintos, cuales son, por un lado, el del origen de la deuda, y por otro, el momento en que la sociedad incurre en causa de disolución, porque no basta con que se acredite la existencia de una y otra, sino que ha de tratarse de una deuda posterior a la concurrencia de la causa de disolución, dado que conforme dispone el artículo 367 LCS 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución'.
De acuerdo con estos criterios y puesto que se discute cual es el momento temporal que debe tomarse en consideración a efectos de determinar si la obligación es o no posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, es preciso remarcar que la obligación social con la demandante (que no ha sido puesta en duda por las partes) deriva de una relación contractual que como bien indica el juez a quo, la propia actora sitúa en su demanda el 4 de mayo de 2007 en que se suscribe el contrato de distribución en exclusiva, ello sin perjuicio de que se determinará después cual era el concreto importe de la deuda, en el procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Sueca, tras la controversia surgida entre ambas partes, sobre si debían o no abonar el precio de la maquinaria que le fue entregada en virtud de aquel contrato (compraventa o depósito); siendo ello así la situación patrimonial relevante para la analizar si concurría causa de disolución sería la relativa al ejercicio 2007 y a lo sumo a principio de 2008, en tanto que lo razonable es que la deuda se generara como consecuencia de diversos suministros efectuados a partir de la suscripción del contrato e incluso a principios de 2008. Y resulta que en el caso, a falta de otro medio probatorio que debió aportar la parte actora, la situación de insolvencia, tal y como indica el juez a quo, y según resulta de lo actuado en el procedimiento concursal, se produjo a mediados/finales del ejercicio 2008, atendiendo a lo declarado por el propio administrador concursal en los presentes autos al señalar que la situación de insolvencia se sitúa a mediados del ejercicio 2008, al proceder la actora al corte del suministro ante los impagos debido a su vez a que los deudores de la concursada tampoco hacían efectivos sus créditos, no pudiendo la sociedad continuar con su actividad empresarial, por lo que a finales de 2008 adopta el acuerdo de cese de la misma, tal y como se acredita igualmente con el certificado de la Junta General de Socios de fecha 29 de diciembre de 2008 que se aportó junto con el escrito de contestación a la demanda (doc. 6), incluso en la sentencia dictada en la pieza de calificación del concurso, se indica que 'la situación de insolvencia pudo y debió ser conocida, cuando menos, desde mediados del año 2009'.
En consecuencia, al concurrir la causa de disolución con posterioridad al nacimiento de la deuda social, la acción ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 367 LSC no puede prosperar, máximo cuando a instancia de la actora no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar cual era la situación económica de la entidad DISTRIBUCIONES CIRER & RAYO S.L., con anterioridad a la concertación del contrato de distribución en exclusiva y del que deriva la deuda social.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la acción individual de responsabilidad al amparo de lo previsto en el artículo 241 LSC, basta para su desestimación no sólo lo ya argumentado en la resolución recurrida, sino igualmente lo que al efecto establece la STS de 2 de marzo de 2017, al referir: 'Para su apreciación, la jurisprudencia requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
3.- Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 del Código Civil .
De ahí que resulte tan importante, en un supuesto como este, que se identifique bien la conducta del administrador a la que se imputa el daño ocasionado al acreedor, y que este daño sea directo, no indirecto como consecuencia de la insolvencia de la sociedad.
4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador : cuando la sociedad resulte deudora por haber incumplido un contrato, haber infringido una obligación legal o haber causado un daño extracontractual, su administrador sería responsable por ser él quien habría infringido la ley o sus deberes inherentes al cargo, entre otros el de diligente administración.
Esta objetivización de la responsabilidad y esta equiparación de incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no es correcta, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. Esta sala ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que este tribunal exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.
5.- La recurrente pretende atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales de una sociedad que ha entrado en una situación de insolvencia que impide a sus acreedores cobrar sus deudas. Pero la ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales, ha exigido el incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad o solicitar el concurso, y ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC).
....
7.- Incluso en el caso de que los administradores sociales no hubieran sido diligentes en la gestión social y hubieran llevado a la sociedad a la insolvencia (por ejemplo, con los préstamos concedidos a la filial), el daño directo se habría causado a la sociedad administrada por ellos, que habría incurrido en pérdidas, no a los acreedores sociales, que solo habrían sufrido el daño de modo indirecto, al no poder cobrar sus créditos de la sociedad. Así pues, los daños sufridos por la demandante no serían daños directos, 'primarios', sino reflejos, 'secundarios', derivados de la insolvencia de la sociedad Eurovalls.
8.- Para que el administrador responda frente al socio o frente al acreedor que ejercita una acción individual de responsabilidad del art. 135 TRLSA , es necesario que el patrimonio receptor del daño directo sea el de quien ejercita la acción. Y no es directo, sino indirecto, el daño sufrido por el patrimonio de la sociedad que repercute en los socios o acreedores.
En este sentido, la sentencia 417/2006, de 28 de abril , declaró: Y ese daño directo no puede consistir en la insolvencia de la sociedad ( Sentencias de 11 de octubre de 1991 , de 10 de diciembre de 1996 , de 21 de noviembre de 1997 ), pues, como ha señalado la doctrina, estos preceptos no convierten a los administradores en garantes de la sociedad, a diferencia de lo que se obtendría de una de las lecturas posibles de la acción ex artículo 262.5 LSA .
»La viabilidad de la acción individual de responsabilidad requiere, pues, una lesión directa en los intereses del acreedor reclamante derivado de un acto o acuerdo (o una mera omisión, aunque más difícilmente), y exige la relación de causalidad entre daño y actuación, suponiendo una culpa, aunque bajo la presunción, que puede destruir el afectado (133.3 LSA)».
En caso de que el acreedor haya sufrido daños como consecuencia de la insolvencia de la sociedad deudora, la acción que puede ejercitarse no es por regla general la individual, sino la social, que permite reintegrar el patrimonio de la sociedad.
9.- Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, en determinados supuestos, que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales.
Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas: sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.'.
En el presente caso, como en aquel, no concurren ninguna de dichas circunstancias excepcionales, pues no cabe establecer la pretendida relación de causalidad directa y precisa entre el daño consistente en el impago de la deuda y el incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso, dado que la demora en dicha solicitud, ni cabe atribuirla a una intención de causar daño a la actora, ni tampoco evidencia que por sí sola haya ocasionado un daño directo a la actora, pues como se deduce de la STS de 18 de abril de 2016, para ello se precisaría que de haberse solicitado en plazo, si hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Es mas como se indicó en el escrito de contestación a la demanda y resulta probado con la prueba documental que se adjunto con la misma, los demandados tan pronto tuvieron conocimiento de la situación económica por los que atravesaba la entidad acuerdan el cese de su actividad, dándose de baja provisional a principio del año 2009, y emprende acciones judiciales contra los deudores de la sociedad, a fin de poder hacer frente con su resultado al pago de la deuda de la actora, créditos sociales que como refirió el administrador concursal resultaron incobrables.
CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no apreciarse que en el caso concurran dudas de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, de hecho la parte apelante aun cuando en el recurso se limita a realizar dicha petición, sin especificar a que concretas circunstancias se refiere, posteriormente peticiona la expresa condena en costas de la parte contraria.
QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA ISABEL MUÑOZ GARCÍA, en representación de COMERCIAL GRANELL S.A., contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 305/12, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
