Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 697/2016 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 46250370112018100382
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4851
Núm. Roj: SAP V 4851/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2013-0006440
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000697/2016- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000227/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y D. Nicolas Y D.
Octavio
Procurador: JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD
Letrado: JUAN BAUTISTA BENET LAFUENTE y ERNESTO HERNANDEZ BARQUERO
Impugnante: D. Raúl Y Dª Elsa , Dª Esmeralda
Procurador: FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ, BEATRIZ VENTURA FALCO
Letrado: MOISES VIZCAINO GARRIDO, MARIA JOSE LOPEZ MARTINEZ
Apelado: D. Teodosio Y Dª Fidela
SENTENCIA Nº 382/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 227/2013, promovidos por COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , D. Nicolas Y D. Octavio contra D. Raúl Y Dª Elsa
, Dª Esmeralda , D. Teodosio Y Dª Fidela sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en
virtud de los recursos de apelación interpuestos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000
Nº NUM000 representado por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA y asistido del Letrado
D. JUAN BAUTISTA BENET LAFUENTE y por D. Nicolas Y D. Octavio , representados por el Procurador
D. JOSE JOAQUIN PASTOR ABAD y asistidos del Letrado D. ERNESTO HERNANDEZ BARQUERO y de
las impugnaciones interpuestas por D. Raúl Y Dª Elsa , representados por el Procurador D. FRANCISCO
JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y asistidos del Letrado D. MOISES VIZCAINO GARRIDO, y por Dª Esmeralda
representado por el Procurador D. BEATRIZ VENTURA FALCO y asistido del Letrado Dña. MARIA JOSE
LOPEZ MARTINEZ y contra D. Teodosio Y Dª Fidela .
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 14-4-16 en el Juicio Ordinario nº 227/2013 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda planteada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN VALENCIA, DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador D. JUAN MIGUEL ALAPONT BETETA, D. Octavio D. Nicolas , representados por el Procurador D. JOSÉ JOAQUÍN PASTOR ABAD, contra D. Raúl Dª Elsa , representados por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTÍNEZ, contra Dª Esmeralda , representada por la Procuradora Dª BEATRIZ VENTURA FALCÓ, y contra D. Teodosio y Dª Fidela , declarados en rebeldía, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra los mismos planteadas. No ha lugar a hacer expresa condena en costas, abonando cada parte las causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 y de D. Nicolas Y D. Octavio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición e impugnación por las representaciones de D. Raúl Y Dª Elsa y de Dª Esmeralda y dado traslado a los apelantes se presentaron escritos de oposición a la impugnación por dichas representaciones. Admitidos los recursos de apelación y las impugnaciones y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17 de septiembre de 2.018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente.PRIMERO.- Habiendo sufrido el edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Valencia, con fecha 7 de noviembre de 2007, un colapso parcial de su estructura que provocó un derrumbe espontáneo y parcial de ese inmueble, que determinó se le declarara en situación de ruina, como quiera que despúes de ese suceso, por falta de mantenimiento de sus propietarios que no adoptaron medidas de seguridad, entraran indigentes en ese inmueble, produciéndose varios incendios el 15 de marzo, el 20 y 21 de abril, 8 y 19 de mayo de 2008, ocasionándose un gran incendio el 29 de agosto de 2009, que ocasionó la destrucción casi total de esa finca, con graves daños colaterales al edificio colindante de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , que tuvo que ser desalojado, por la Comunidad de propietarios de esta finca y por dos de sus ocupantes, D. Nicolas y D. Octavio , con fecha de 14 de febrero de 2013, se planteó demanda contra los propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , D. Raúl , Dª Esmeralda , Dª Elsa , D. Teodosio y Dª Fidela , para que indemnizaran a aquellos demandantes, en base a los arts. 1.902 y 1.907 C.C., en las siguientes cantidades: a la Comunidad de propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 en la suma de 265.168'05 € por los daños causados en dicha finca, 'consecuencia de los incendios ocurridos en el inmueble colindante DIRECCION000 nº NUM001 por falta de mantenimiento', 'importe estimado de las reparaciones de los daños descritos en la demanda y en los informes técnicos acompañados o la que resulte de la prueba pericial que se practique en autos...'; a D. Nicolas en la cantidad de 15.600 € por los gastos de alquiler de una vivienda, al haber sido desalojado de la que ocupaba en el inmueble demandante; y a D. Octavio en el importe de 12.000 € por igual concepto que el que se acaba de referir.
A tales pretensiones se opusieron los demandados Sr. Raúl , Sra. Elsa y Sra. Esmeralda , alegando sustancialmente la excepción de prescripción de acción y de falta de legitimación pasiva, y oponiéndose a la demanda porque no eran responsables causados al inmueble demandante.
Planteado en esos términos el pleito, la sentencia recaída en la instancia, tras rechazar la excepción de prescripción alegada por los demandados, desestimó la demanda, porque sujeto el inmueble de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 a protección y a expropiación forzosa, y habiendo tomado el Ayuntamiento de Valencia la posesión efectiva de ese inmueble a partir del siniestro de 7 de noviembre de 2007, de forma que los demandados no podían tener acceso al mismo, ninguna responsabilidad podía imputárseles por no haber tomado unas medidas de seguridad que no podían adoptar.
Contra dicha resolución, se alzaron en apelación los demandantes, y en impugnación los demandados: aquellos para que se estimara su demanda contra los demandados; y estos para que, con revocación de la sentencia en lo dispar, se estimara la excepción de prescripción.
SEGUNDO.- Enmarcada sustancialmente esta alzada en los términos que se tienen indicados, es evidente que la primera cuestión a tratar en esta segunda instancia es la relativa a la excepción de prescripción en la que los demandados insisten, pues de su estimación o desestimación dependerá que se entre en el examen del fondo de asunto tal como lo plantean los actores-apelantes en sus respectivos recursos.
Producido el siniestro determinante de los daños definitivos el 29 de agosto de 2009, los demandados impugnantes fundamentan la excepción de prescripción en que formulada la primera reclamación por los demandantes en acto de conciliación promovido el 16 de junio de 2011, ya había prescrito la acción del art.
1.902 del C.C., en virtud de lo establecido en el art. 1.968 nº 2 del C.C., ya que el plazo anual de prescricpión, a contar desde que pudo ejercitarse la acción, es decir, desde el 29 de agosto de 2009 en que ocurrió el incendio que afectó gravemente a la finca demandante, determinando el desalojo de sus ocupantes, había transcurrido sobradamente cuando se realizó la primera reclamación conciliatoria susceptible de interrumpir la prescripción, efecto éste que en el caso litigioso no se produjo porque cuando se promovió tal reclamación, el 16 de junio de 2011, la acción ya había prescrito.
Ante tal planteamiento, la sentencia impugnada desestimó la prescripción porque, aceptando la tesis propuesta por los demandantes, afirma que el plazo de prescripción debía empezar a contarse desde el último trimestre de 2010, que es cuando se produjo la demolición del edificio siniestrado (C/ DIRECCION000 nº NUM001 ), pues solo desde tal demolición podía procederse a la ejecución de las obras de reparación de la finca demandante, con lo que antes no podia calcularse con precisión el importe indemnizatorio a satisfacer, con lo que el acto de conciliación promovido el 16 de junio de 2011 y celebrado el 25 de octubre de 2011, interrumpió la prescripción, volviendo a ser interrumpida por nuevo acto conciliatorio presentado el 24 de septiembre de 2012 y celebrado el 3 de diciembre de 2012, de forma que interpuesta la demanda el 14 de febrero de 2013, debía entenderse que lo había sido dentro de plazo.
La Sala, valorados ambos planteamientos, se ha de mostrar conforme con el expuesto por los demandados-impugnantes, y discrepar del sustentado por la Juez 'a quo', pues atendiendo a la 'actio nata' que se desprende del art. 1.969 del C.C., el 'dies a quo' desde el que ha de empezar el año prescriptivo del art. 1.968 del C.C., es el 29 de agosto de 2009, en que ocurrió el incendio determinante de los daños reclamados, con lo que al plantearse el primer acto de conciliación, el 16 de junio de 2011, la acción ya había prescrito. Así, no se comparte que el día inicial del plazo prescriptivo lo determine la demolición de la finca demandada, suspuestamente realizada en el último trimestre de 2010, y ello por lo siguiente: en primer lugar, porque la acción ejercitada en la demanda, fundada en el art. 1.902 C.C., no supone una obligación de hacer o de reparar, sino una prestación indemnizatoria; en segundo lugar, porque al cálculo de la indemnización a satisfacer podía haberse realizado desde la producción del siniestro definitivo el 29 de agosto de 2009; en tercer lugar, porque corroborando lo acabado de mencionar, se encuentra el petitum del suplico de la demanda en que la cantidad reclamada de 265.168'05 € se califica como 'importe estimado de las reparaciones de los daños descritos en la demanda y en los informes técnicos acompañados', pidiéndose como indemnización alternativa 'o la que resulte de la prueba pericial que se practique en autos', y ante tal indeterminación, el dictámen valorativo de los daños a reclamar podría haberse practicado perfectamente dentro del plazo de un año a contar desde el siniestro referido, y no esperar a realizarlo el Sr. Alexander hasta el 15 de junio de 2011, en que su dictámen fue visado colegialmente; en cuarto lugar, porque el dictámen del arquitecto D.
Alexander , tampoco puede decirse que responda fielmente a los daños indemnizables, en cuanto valoración supuestamente realizada después de la demolición del edificio demandado, cuando omite tendenciosamente la reparación estructural del edificio demandante que ya estaba proyectada con licencias concedidas, como así informa el arquitecto D. Avelino ; en quinto término, porque visto lo expuesto no había que esperar a la demolición del edificio de los demandados, para practicar una pericia y poder plantear una demanda con una pretensión indemnizatoria, cuya reclamación pudo plantearse perfectamente en el plazo de un año a contar desde el 29 de agosto de 2009; y finalmente porque la prescripción se hace más patente en la reclamación indemnizatoria de los Sres. Nicolas y Octavio , ya que el ejercicio de su acción debió hacerse, al igual que la de su Comunidad, cuando fueron desalojados de sus viviendas y tuvieron que alquilar otras.
TERCERO.- No obstante lo dicho, aunque no sea preciso entrar en el examen del fondo del asunto, a mayor abundamiento, ha de salirse al paso de la argumentación de las partes actoras-apelantes de que la sentencia apelada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, porque los demandados habían mantenido abandonado su inmueble, sin haber realizado obras de mantenimiento que habían dado lugar a filtraciones y al colapso estructural de noviembre de 2007, y porque los daños reclamados no lo eran solo por el incendio de agosto de 2009, sino por otros sucesos anteriores y sucesivos en el tiempo, ante los cuales los demandados no habían tomado medidas de prevención.
Pero tales argumentos, en cuanto pretenden denunciar no sólo la vulneración de la tutela judicial efectiva, sino también la incongruencia de la sentencia, no pueden aceptarse. De un lado, porque la tutela judicial efectiva implica el derecho a la obtención de los órganos jurisdiccionales de una resolución fundada en derecho, razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas por las partes ( Ss. T.C. 20-5-96, 15-10-01, S.T.S. 23-10-5...), que se cumple cuando se hacen las declaraciones correspondientes al objeto de la litis y se resuelven todas las cuestiones sometidas a debate por las partes ( S.T.S. 12-5-95..), incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por ellas ( Ss. T.S. 19-1-90, 26-4-90...), y ello porque no se trata de un derecho incondicional a la protección jurídica, sino el derecho a obtenerla siempre que se ejerza por las vías procesales legalmente establecidas ( Ss. T.S. 13-11-85, 6-5-85, 10-5-85... S.T.C. 20-4- 09...); y en el presente caso no puede decirse que la sentencia apelada haya conculcado tal derecho fundamental, ya que ha resuelto motivadamente sobre el fondo del asunto. Y de otro lado, porque, proyectado lo anterior a la congruencia de las sentencias, si bien es cierto que la congruencia de las sentencias, contemplada en el art. 218.1 de la L.E.C., no exige una rígida y literal conformidad con las peticiones de las partes, sino una racional adecuación del fallo a lo pretendido por ellas, ya que lo importante es que tengan virtualidad y eficacia suficiente para dejar resuelto el tema objeto de litigio ( Ss. T.S. 4-10-85, 3-1-85, 3-1-86, 16-3-87, 16-7-87, 21-4-88, 29-6-88, 3-4-91...), también es cierto que la congruencia ha de valorarse comparando lo pedido con lo concedido, de modo que son incongruentes las sentencias que dejan sin resolver alguna petición o aquellas otras que otorgan mas de lo pedido, cosa distinta de lo pedido o lo pedido por causa de pedir diferente de la invocada o haciendo uso del principio 'iura novit curia' utilizando argumentos que por no haber sido alegados apoyarse en ellos puedan causar indefensión ( Ss. T.S. 2-11-93, 28-7-94...), y si la causa de pedir no se identifica exclusivamente con los fundamentos jurídicos, sino con los acontecimientos de la vida ( S.T.S. 9-2-90), con el componente fáctico esencial ( S.T.S. 9-1-92) o con el hecho jurídico o titulo base ( S.T.S. 31-3-92), en que se apoya el derecho invocado y la acción ejercitada, o con los hechos de la demanda y, en su caso, de la reconvención, o con el relato histórico que las origina en conexión con el derecho que se alega como aplicable ( S.T.S. 22-4-94), de forma que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla 'iudex iudicari debe secundum allegata et probata partium' ( S.T.S. 19-10-81, 28-4-90...) sin que quepa modificar los términos de la demanda, en virtud de la prohibición de la 'mutatio libelli' ( S.T.S. 26-12-97...), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia en virtud del brocardo 'pendente apellationes nihil innovetur ( Ss. T.S. 19-7-89, 21-4-92, 9-6-97...), de modo que no es lícito modificar ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, ya que lo contrario supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, al introducirse excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no haya habido debate y oposición ( S.T.S. 29-10-04), de tal forma que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido a su conocimiento en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso; en el presente caso no puede decirse que la Juez 'a quo' haya incurrido en una incongruencia omisiva, sino que ha sido la propia parte actora-apelante la que ha cambiado en su recurso el planteamiento de su demanda, conculcando al principio prohibitivo de la 'mutatio libelli', y trocando la causa de pedir en que fundamentaba su pretensión indemnizatoria, pues fundada ésta en los sucesivos incendios producidos en la finca de los demandados por falta de mantenimiento de éstos y por no haber adoptado medidas de prevención, sin embargo en el recurso la parte apelante incide en la existencia de filtraciones de agua y en la falta de conservación del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , que dieron lugar al colapso estructural y a su derrumbe parcial el 7 de noviembre de 2011, cuando ello no había sido objeto de litigio, como así se infiere de una atenta lectura de la demanda, que en ningún momento se refiere a filtraciones de agua causantes de ruina, precisando en su suplico que la reclamación indemnizatoria pretendida lo ha sido a 'consecuencia de los incendios ocurridos en el inmueble colindante DIRECCION000 nº NUM001 por falta de mantenimiento', ligando esta falta de conservación a los referidos incendios y no a ninguna otra circunstancia. Y este cambio de planteamiento no puede conducir a la revocación de la sentencia apelada, ya que la litispendencia provoca la perpetuatio facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimationis (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio obiectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y expuesta en la demanda (en este sentido, Ss. T.S. 427/2010, de 23 de junio, 760/2011, de 4 de noviembre y 161/2012, de 21 de marzo), y el cambio de fundamento de la pretensión ejercitada, en cuanto proyectado al planteamiento de cuestiones nuevas en la apelación, que no se esgrimieron en el escrito de demanda, determina que no se pueda entrar en su exámen por extemporáneas, so pena de quebrar el principio prohibitivo de la 'mutatio libelli', contemplado en los arts. 412 y 413 de la L.E.C., el axioma 'in apellatione nihil innovetur', recogido en el art. 456.1 de la L.E.C., el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la L.E.C. y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente las nuevas causas de pedir en que pretende fundamentar su pretensión la parte demandante-recurrente.
Pero es que, además, ciñéndonos al ámbito objetivo en que quedó enmarcado el litigio en la instancia, tampoco los argumentos impugnatorios aducidos por los actores-recurrentes pueden conducir, aún en el caso de que se desestimara la excepción de prescripción, a la revocación de la sentencia absolutoria recaida en la instancia, ya que tales razonamientos en nada desvirtúan las acertadas consideraciones tenidas en cuenta por la Juez 'a quo' para desestimar la demanda, las cuales se aceptan y se dan por reproducidas, haciéndolas propias e incorporándolas a la presente como si formaran parte de la presente resolución, sin más aditamentos que serían mera repetición de las correctas argumentaciones contenidas en la sentencia apelada, que conformes a derecho y al resultado del acervo probatorio, impiden pueda apreciarse negligencia alguna en los demandados que sea causa de los daños denunciados por los demandantes.
CUARTO.- Por lo que se refiere al pronunciamiento de costas, se ha de rechazar la pretensión deducida por vía de impugnación por las partes demandadas de que se impongan las mismas a los demandantes, pues como bien dice la Juez 'a quo' concurren suficientes dudas fácticas que justifican el pronunciameinto absolutorio que al respecto contiene la sentencia apelada.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, procediendo la desestimación del recurso de apelación, las causadas con su motivo se imponen a la parte actora-apelante; y procediendo la estimación de las impugnaciones planteadas por las partes demandadas, se está en el caso de no hacer expresa condena de las costas devengadas con ocasión de los mismos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia
Fallo
PRIMERO.- SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos, de un lado, por la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, y, de otro, por D. Nicolas y D. Octavio , contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Valencia en juicio ordinaio 227/13.
SEGUNDO.- SE ESTIMAN los recursos que por vía de impugnación se han interpuesto contra dicha resolución, de un lado, por D. Raúl y Dª Elsa y, de otro, por Dª Esmeralda .
TERCERO.- SE REVOCA en parte la citada resolución, en el sentido de ESTIMAR la excepción de prescripción de la acción planteada por las partes demandadas, procediendo su absolución.
CUARTO.- SE CONFIRMA la sentencia apelada en lo demás.
QUINTO.- SE IMPONEN a las partes apelantes las costas causadas con motivo de sus recursos.
SEXTO.- NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas en esta alzada con motivo de las impugnaciones formuladas.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

