Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 613/2017 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100373
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1385
Núm. Roj: SAP VA 1385/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00382/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2016 0016159
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001000 /2016
Recurrente: GASTHAUS ESPAÑA S.L
Procurador: MARIA EUGENIA LOPEZ ARNAIZ
Abogado: MIGUEL ANGEL LOPEZ ALFONSO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y
SORIA SAU BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y
Procurador: , FERNANDO TORIBIOS FUENTES
Abogado: , JORGE CARRETERO GARCIA
SENTENCIA num. 382/2018
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
En VALLADOLID, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento ordinario núm. 1000/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, GASTHAUS ESPAÑA S.L., representada por
la Procuradora Dª. MARIA EUGENIA LÓPEZ ARNAIZ y defendida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ
ALFONSO, y de otra como DEMANDADA-APELADA, BANCO DE CAJA DE ESPAÑA DE INVERSIONES
SALAMANCA Y SORIA S.A.U., representada por el Procurador D. FERNANDO TORIBIOS FUENTES y
defendida por el letrado D. JORGE CARRETERO GARCÍA, habiendo intervenido asimismo el MINISTERIO
FISCAL; sobre derecho al honor.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 22/09/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO LA DEMANDA formulada por la representación de la mercantil Gastahus España S.L frente a la entidad Banco CEISS S.A, al no haberse acreditado los requisitos para que pueda prosperar la acción ejercitada, con imposición de las costas del procedimiento a la demandante.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de la parte DEMANDANTE, GASTHAUS ESPAÑA, S.L. se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y el MINISTERIO FISCAL se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 08/05/18, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Insiste la parte recurrente en su tesis de que el Juzgado 'a quo' sí tiene competencia para declarar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma que conoció del proceso de ejecución instado por la entidad ahora demandada contra la entidad apelante. El Juzgado 'a quo' resolvió su imposibilidad competencial con el argumento de que un Juzgado de Instancia no puede revisar las resoluciones de otro Juzgado por la vía de la nulidad de actuaciones y con más razón de un Tribunal de Apelación como es la Audiencia Provincial de Soria. Aunque la Audiencia Provincial mentada no conoció el fondo de la cuestión debatida al no admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por estar vedada legalmente dicha posibilidad al tiempo de la tramitación del proceso de ejecución es lo cierto que la resolución del Juzgado del Burgo de Osma ganó firmeza y que en ningún caso puede ya admitirse la declaración de nulidad de un procedimiento seguido ante otro Juzgado pues la Ley de Enjuiciamiento Civil eliminó la remisión al juicio declarativo posterior en los casos de la petición de una nulidad de actuaciones, posibilidad que sí contemplaba la primitiva redacción del art. 132 de la Ley Hipotecaria que fue modificado precisamente por la disposición final novena 7 de la L.E. Civil. La eliminación de la mención en el art. 698 de la nulidad de actuaciones que sí realizaba el art. 132 de la Ley Hipotecaria en su versión originaria tenía su justificación en que carecía de sentido que no cupiera en el mismo proceso de ejecución decidir sobre su regularidad formal debiendo acudirse a un proceso declarativo posterior para plantear y resolver sobre la adecuación a las normas procesales de la actividad procesal realizada en un anterior proceso aunque fuera de ejecución. Y por eso, aunque no sea una cuestión pacífica entre las Audiencias Provinciales, tales irregularidades pueden hacerse valer en la ejecución hipotecaria por los motivos de oposición por defectos procesales previstas con carácter general en el art. 559 de la L.E.Civil. Y especialmente la nulidad radical del despacho de ejecución por no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada la ejecución. Esta Sala ya aceptó la posibilidad de oponer defectos procesales en el proceso de ejecución hipotecaria mediante auto de 31 de enero de 2006. Y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias 49/2016 y 39/2015. Con esta argumentación es claro para la Sala que la parte apelante no puede pretender una declaración de nulidad de actuaciones en un declarativo posterior que la L.E.Civil no permite.
La parte apelada, aunque fue rechazada por el Juzgado, vuelve a plantear la existencia de cosa juzgada pues la cuestión principal debatida en el proceso de ejecución anterior es la misma que se plantea con la demanda del presente proceso. Las cuestiones objeto de oposición en el juicio de ejecución fueron las mismas que se plantean en la demanda como fundamentales pues todas las demás proceden de las mismas. Es decir que el banco entonces ejecutante cargó indebidamente al préstamo hipotecario cantidades que no eran debidas por la entidad entonces ejecutada y ahora actora. Debemos reconocer lo acertado de tal alegación de la parte apelada y siendo la cosa juzgada apreciable de oficio la Sala puede acordarla pese a la decisión de la primera instancia sobre este particular.
En definitiva se está planteando la posibilidad de que el dictado de un auto en un proceso de ejecución puede producir efectos de cosa juzgada y si al proceso de ejecución le alcanzan los efectos temporales de la cosa juzgada previstos en el art. 400 de la L.E.Civil.
Sobre si existe dicha posibilidad la Sala debe inclinarse por la solución afirmativa habida cuenta que de no entenderse de este modo carecería de sentido la introducción en la L.E.Civil de un art. como el 564 que establece en qué casos se encuentra permitido acudir a un juicio declarativo posterior, lo que solo es factible cuando aparezcan hechos después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial. Es la tesis de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014. Dice esta sentencia que 'Esta Sala, ante la discrepancia de las Audiencias Provinciales y de la propia doctrina sobre la cuestión que se refiere a los efectos de cosa juzgada material de las resoluciones dictadas en procesos de ejecución de títulos extrajudiciales, se ha pronunciado muy recientemente para acoger la tesis favorable a la posible estimación de dicho efecto con carácter negativo respecto de un posterior proceso. Así la sentencia de 24 de noviembre de 2014 , dictada en asunto del que conoció el pleno de la Sala, viene a decir que 'aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión '...a los solos efectos de la ejecución...', del art. 561 LEC, o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC,, y sobre todo el control de oficio que los arts. 549, 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda....'. También se dice que 'incluso la falta de oposición del ejecutado - como ocurrió en el caso allí enjuiciado- determina la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior 'pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión. En suma, esta Sala considera que su doctrina jurisprudencial sobre el art. 1479 LEC de 1881 debe ser mantenida en la interpretación del art. 564 de la vigente LEC de 2000 '.
En definitiva la cuestión sobre la validez de las obligaciones contraídas por la hoy recurrente ya fue planteada y resuelta en el proceso de ejecución seguido ante el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma y sobre ella ya existe pronunciamiento desestimatorio con efecto de cosa juzgada.
Dicho razonamiento de la parte apelada ha de ser compartido en cuanto parte de una correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 564 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues es evidente que la reserva que hace el artículo 564, para la posibilidad de dar lugar a un declarativo posterior, se refiere a hechos no solo posteriores a la creación del título -circunstancia que no concurre en el caso- sino que, además, no se hayan podido hacer valer en el proceso de ejecución; y en este caso no existe discusión acerca de que la cuestión planteada ya lo fue en el proceso de ejecución y se resolvió en el mismo.
En el caso analizado la parte apelante vuelve a recoger como hechos de la demanda los que ya formuló como motivos de oposición en el proceso de ejecución es decir que la liquidación practicada por la ejecutante no se hace en la forma pactada por las partes en el titulo ejecutivo. Alegó la infracción de lo dispuesto en el art. 573. 1. 2 de la L.E.Civil como motivo de oposición con encaje en el art. 695.1 .2 de la .L.E.Civil. Por tanto para poder acudir a un juicio declarativo ulterior debería haber sucedido un hecho posterior o no poderse haber alegado como motivo de oposición los hechos expresados por la parte actora tal como se pronuncia el Tribunal Supremo en la sentencia mencionada. De acuerdo a la tesis de la sentencia de 12 de diciembre de 2014 si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión pero no es el caso porque el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma no rechazó los motivos de oposición de la ejecutada porque no podían oponerse en el proceso de ejecución sino que entró a examinarlos y los desecha porque considera que las alegaciones que hizo la ejecutada no demuestran que el importe total reclamado por la ejecutante no tengan relación con la deuda pendiente de cumplimiento (así resulta del auto de 16 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado del Burgo de Osma aportado por la propia actora como documento núm. 10).
En consecuencia y por lo argumentado deben rechazarse las peticiones del suplico de la demanda de declarar la nulidad del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma y considerar como ya juzgado en el proceso de ejecución el hecho de que se consideren indebidos los 5 cobros efectuados por el Banco demandado llevados a cabo el 10 de febrero de 2012.
Las demás pretensiones deben también de ser rechazadas porque todas tienen su causa en la pretensión de la declaración de ser indebidos los cinco cobros referenciados.
SEGUNDO.- A mayor abundamiento también deben rechazarse las pretensiones de la parte actora por los acertados razonamientos de la resolución apelada que hacemos nuestros para evitar innecesarias repeticiones. La lectura del recurso evidencia que se está atribuyendo al Juzgador 'a quo' una errónea valoración de la prueba sobre el marco real de las relaciones entre ambas partes litigantes.
Como ya es criterio de esta Sala en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado entre otras en la sentencia de la Sala Primera de 10 de septiembre de 2015 solo será criticable la valoración del Juzgador a quo de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP n.º 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP n.º 1881/2005 ); o se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).
Tales condiciones negativas no se aprecian en la actividad valorativa del Juzgador 'a quo' cuando concluye que entre las partes existió una relación global que tenía por objeto, al adquirir la actora el inmueble litigioso, la consecución de la viabilidad del negocio hostelero y que, dando especial importancia a las estipulaciones del contrato de cuenta corriente, a las declaraciones testificales y a los actos de la propia actora, se aceptó por esta que la entidad bancaria aplicará los 204.228,68 euros a los pagos que se cargaron en cuenta vinculada a la cuenta corriente y que formaban parte del capital objeto de ampliación del préstamo hipotecario y en consecuencia que no existió falta de autorización de la actora por tales cargos a favor de la entidad bancaria.
Especialmente debe destacarse la falta de denuncia por la actora del supuesto contemplado en el contrato de cuenta corriente para poder avisar en el plazo de trece meses en el caso de operaciones no autorizadas o ejecutadas incorrectamente. Como bien se alega en el escrito de oposición al recurso el desacuerdo con los cargos litigiosos se produce mediante la remisión de emails más de 16 meses después respecto a los cargos que se efectuaron el 10 de febrero de 2012 tal como acreditan los documentos núms.
5, 6 y 7 del bloque documental núm. 4 aportado con la demanda. Y es también significativo el contenido del email de 22 de abril de 2013 cuando se refiere a las propuestas de Caja Duero para refinanciar las tres operaciones existentes y aceptar las condiciones propuestas por el Director de la Oficina de San Esteban sin hacer ninguna referencia a la amortización controvertida, que parecería lógico efectuar salvo que, como bien argumenta el Juzgador, la actora había asumido y consentido los cargos en el ámbito de la relación cliente entidad bancaria que se desenvolvía en relación a un mismo negocio pero mediante dos empresas distintas que se sucedieron en su gestión renegociando la deuda con el banco a través de la subrogación y ampliación del préstamo hipotecario.
TERCERO.- Al rechazarse las pretensiones de impugnación de la parte apelante le imponemos las costas de esta alzada por disponerlo así el art. 398. 1 de la L.E.Civil.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Gasthaus España S.A.contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Valladolid en fecha 22 de septiembre de 2017, en los autos a que se refiere este rollo, debemos confirmar y confirmamos la aludida resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
