Sentencia Civil Nº 382/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 382/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 12/2019 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 382/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100200

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3230

Núm. Roj: SAP V 3230/2019


Encabezamiento


Rollo 12/19
SENTENCIA Nº 382/19
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. JOSÉ LUIS
GÓMEZ MORENO MORA Magistrados/as Dª MARIA FE ORTEGA MIFSUD D. RAFAEL JUAN JUAN
SANJOSE ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a diez de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL
JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº
10 de Valencia, con el nº 000982/2017, por BANKIA, S.A. representada en esta alzada por el Procurador
D. ANTONIO VIVES GARCÍA y dirigido por el Letrado D. RAFAEL MARTÍ MAIQUES contra Esther y
Maximino representados respectivamente en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA SANCHIS FIGUERAS
y Dª SILVIA INIESTA MEDINA, dirigidos por los Letrados Dª. MARÍA LEONOR MARTÍNEZ SÁNCHEZ y D.
JUAN JOSÉ ARNAU ANGEL, respectivamente, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Maximino y Esther .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha , contiene el siguiente: 'FALLO: 'Estimando la demanda interpuesta por BANKIA, S.A.contra D.

Maximino y Dª. Esther : 1º) Declaro vencida anticipadamente la obligación de devolución de la suma objeto del préstamo hipotecario suscrito el 29 de abril de 2008 entre la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja, hoy BANKIA S.A., y los demandados, y declaro el derecho de la actora a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital que reste por devolverse, más los intereses correspondientes en su caso.

2º) Condeno a los demandados al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Maximino y Esther , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el .



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La entidad financiera Bankia, SA interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de declaración de vencimiento anticipado, frente al Sr. Maximino y a la Sra. Esther ; teniendo como base de su reclamación el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en litigio el día 29 de abril de 2018 (f. 31 y ss.); oponiéndose los demandados, alegando la representación procesal de la Sra. Esther la inadecuación del procedimiento y la del Sr. Maximino la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la de procedimiento inadecuado; resolviéndose tales excepciones de forma desestimatoria en la Audiencia Previa.

Así las cosas y tras los trámites procesales oportunos, el día 25 de septiembre de 2018, se dictó sentencia (f. 200 y ss.) que estimando la demanda presentada por la actora, declara vencida anticipadamente la obligación de devolución de la suma objeto del préstamo hipotecario litigioso y declara el derecho de la actora a reclamar de forma anticipada la totalidad del capital que reste por devolverse, más los intereses correspondientes en su caso.

Ante la resolución de primer grado se alza la representación procesal del Sra. Esther (f. 213 y ss.) reiterando su alegación de inadecuación del procedimiento declarativo, al tener que haberse interpuesto un procedimiento de ejecución hipotecaria; alzándose también el Sr. Maximino (f. 233 y ss.), denunciando la inadecuación del procedimiento; la falta de litisconsorcio pasivo necesario y la errónea interpretación de los artículos 1129 y 1124 CC .

A ello se opone la entidad actora, en defensa de la resolución de primer grado, tal y como consta en sus escritos unidos a autos (f. 223 y ss. oposición al recurso de la Sra. Esther y f. 239 y ss. oposición al recurso de la Sr. Maximino )

SEGUNDO.- En primer lugar y como quiera que ambos recurrentes coinciden en denunciar la inadecuación del procedimiento al entender que la demandante debía haber interpuesto una demanda de ejecución hipotecaria, procederemos a resolverlos de forma conjunta, dando respuesta, también, al tercero de los motivos expuestos por el Sr. Maximino consistente en la errónea interpretación del juzgador de primer grado de los artículos 1129 y 1124 CC ; y así, como hemos resuelto en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia de esta sección de 15 de febrero de 2018 , todos los ordenamientos permiten al acreedor resolver ante incumplimientos esenciales. El artículo 1124 del Código Civil contempla la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Y el artículo 1129 del Código Civil hace perder al deudor el beneficio del plazo concediendo acción al acreedor con carácter preventivo cuando existe un riesgo real de impago, tanto más cuando el impago ya se ha producido.

Asimismo en la sentencia de esta sección de 17 de enero de 2019 , ya dijimos que la doctrina jurisprudencial ha admitido la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios, doctrina que se encuentra recogida en la sentencia de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, de 13 de diciembre de 2016 (rollo de apelación número 2224/2016 ) que a su vez cita la Sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de esta Audiencia Provincial (ROJ: SAP V 3204/2015 ) en la que se recuerda que por otro lado, con semejantes razones, el Tribunal Supremo también ha admitido la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios ( SSTS de 23 de diciembre de 2015 , 18 de febrero de 2016 ). Y más adelante continúa diciendo: 'La naturaleza, características y requisitos de la acción de resolución prevista en el art. 1124 CC está minuciosamente descrita en la Sentencia de la Sección 11ª de esta Audiencia ya citada: Entendiéndose, por tanto, de aplicación el art. 1124 del CC al contrato de préstamo de que se trata, para resolver sobre la acción resolutoria ejercitada, la Sala ha de partir, como premisa jurídica, del examen de los requisitos que han de concurrir para el éxito de la acción resolutoria que contempla el art. 1.124 del C.C . y estos son, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección los siguientes: 1./ que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2./ que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3./ que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones ( SSTS 20-2-50 , 16-11-56 , 16-5-59 , 5-2-63 , 2-11-65 , 5-5-70 , 27-12-71 , 26-4-76 , 28-2-80 , 9-7-81 , 10-11-81 , 27-3-82 , 9-7-87 , 24-3-88 , 17-5-88 , 15-6- 88 , 17-6-88 , 31-1- 92 , 8-7-93 , 29-4-94 , 9-5-94 , 29-3-95 , 22-11-95 ...); y 4./ que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido.

Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada jurisprudencia ( SSTS 25-11-83 , 19-4- 89 , 10-11-90 , 21-2-91 , 30-4-94 , 26-9-94 , 23-2-95 , 2-10-95 , 7-3-95 , 17-11-95 , 26-1-96 , 10-12-96 , 10-5-00 , 20-7-00 , 11-3-02 , 11-4-03 , 13-5-04 , 5-4-06 , 31-1-08 , 14-3 - 08 , 12-6-08 , entre otras muchas), de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento ( SSTS 28-2-80 , 23-9-86 , 21-3-94 , 18-11-94 ...), sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó ( SSTS 19-1-84 , 20-10-84 , 26-1-88 , 2-6-89 , 13-10-89 , 21-10-89 , 14-2-90 , 21-7-90 , 7-6-91 , 5-9-91 , 3-12-91 , 18-12-91 , 8-5- 92 , 1-6-92 , 4-6-92 , 19-10-93 , 2-7-94 , 26-9-94 ...), o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes ( SSTS 18-11-83 , 2-7-92 , 24-2-93 , 10-3-93 , 22-3-93 , 25-2-94 , 2-10-95 , 25-1-96 , 7-5-03 , 18-10-04 , 3-3-05 , 20-9-06 , 31-1-08 ...) o el fin normal del contrato ( SSTS 11-2-91 , 31-3-92 , 2-6-92 , 28-9-92 , 27-1-93 , 5-10-95 , 15- 10-02 , 22-5-03 , 13-5-04 , 3-2-06 , 11-10-06 , 27-9-07 , 12-6-08 ...). Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1.124 del CC , de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aún siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C . el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.

...Sentado lo anterior, y proyectada tal doctrina a la resolución de un contrato de préstamo por falta de pago de las cuotas correspondientes a intereses pactados por parte del prestatario, se ha de reseñar complementariamente a lo dicho, que es reiterada jurisprudencia al respecto, análogamente a lo establecido para la compraventa, la siguiente: a) que la resolución puede hacerse extrajudicialmente, a reserva de que, si hubiese oposición de la contraparte, sean los Tribunales quienes sancionen su procedencia ( SSTS 14-6-88 , 28-2-89 , 4-4-90 , 20-10-94 ....), y ello aunque el contrato contenga cláusula resolutoria ( SSTS 28-3-96 , 15-11-99 ....); b) que la gravedad del incumplimiento ha de relacionarse con la equidad y la buena fe ( SSTS 15-7-85 , 28-2-86 , 25-1-91 ....), ya que una drástica resolución contractual sería contraria a la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas ( STS 15-7-85 ), a más de que ha de tenerse presente el principio general de conservación del negocio ( STS 25-2-78 ), que se traduce en el mantenimiento de éste por respeto a la voluntad contractual ( SSTS 11-6-69 , 4- 3-75 ...); c) que se requiere una voluntad constante y reiterada por parte del prestatario o comprador de incumplir su obligación de pagar el precio, ello de forma prolongada y duradera, que frustre el fin económico del contrato y las legitimas expectativas del vendedor o prestamista ( SSTS 9-10-87 , 12-5-88 , 14-6-88 , 2-6-89 , 5-6-89 , 20-12-89 , 20-6-90 , 21-7-90 , 25-1-91 , 11-2-91 , 11-3-91 , 15-2-92 , 16-5-92 , 16-6-92 , 2-7-92 , 16-7-92 , 28-9-92 , 10-10-94 , 5-12- 95 , 30-7-97 , 24-10-98 , 26-7- 01....); d) que ya no se requiere una voluntad deliberadamente rebelde de no pagar, que sería tanto como exigir dolo en el incumplimiento, sino un proceder obstativo que frustre el fin contractual ( SSTS 2-6-89 , 5-6-89 , 21-7-90 , 11-2-91 , 11-6-91 , 31-3-92 , 2-6-92 ....); e) que para resolver el contrato no basta el impago de pequeñas cantidades, sino que se requiere que se adeude una suma importante con relación al total precio del inmueble vendido ( SSTS 2-2-84 , 2-5-84 , 14-3- 03....); y f) que el arts. 1124 del C.C . exige un incumplimiento esencial consecuente con una voluntad obstativa al cumplimiento, injustificada, continua e inequívoca, sin que ello se de en el mero retraso en el cumplimiento ( SSTS 7-2-84 , 21-2-90 , 25-1-91 , 3-9-92 , 15-6-95 ...)'.

En el presente caso, conforme al art. 1740 CC , 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo', añadiendo el art. 1753 CC 'El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedores otro tanto de la misma especie y calidad'.

Resulta que la parte prestamista cumple con la entrega del dinero o cosa fungible, que constituye la esencia del contrato - de ahí que exista discusión doctrinal sobre la naturaleza real o consensual del préstamo- y la obligación principal del prestatario consiste en la devolución del importe de dinero prestado (con o sin intereses, art. 1740.3 CC ) o la cosa fungible de la misma especie y calidad prestado.

Pues bien, en el presente caso, en el mismo préstamo hipotecario consta que los demandados recibieron el capital prestado; es decir, que la parte prestamista cumplió íntegramente su obligación. Por otro lado, los demandados no han denunciado incumplimiento de cualquier tipo de la parte actora.

En el otro extremo, siendo la obligación principal de los demandados la devolución del capital prestado, a través del pago de las cuotas mensuales estipuladas, ésta resulta incumplida desde mayo de 2013. Adeudando a fecha de demanda 51 cuotas: el contrato está incumplido durante más de cuatro años consecutivos (vid f.

77). Los demandados además reconocen dicho incumplimiento.

Por todo lo expuesto podemos afirmar que existe un incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz de la parte demandada que ampara el vencimiento anticipado llevado a cabo por la parte actora con base en el art. 1124 CC , aplicable perfectamente al presente caso, tal y como hemos expuesto.

Traemos a colación, en tal sentido, la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2017, dictada en rollo 1285/17 que acoge la aplicación del artículo 1129 CC y se refiere a la interpretación conferida, entre otras, en la SAP Vizcaya, sección 5 del 17 de febrero de 2014 ROJ: SAP BI 807/2014- ECLI:ES:APBI:2014:807 , que dispone: 'Pero es que, por otro lado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 1129 del Código Civil , párrafo 1º, el deudor pierde todo derecho a utilizar el plazo cuando después de contraída la obligación resultare insolvente, salvo que garantice la deuda, habiendo sido interpretado este precepto por la Jurisprudencia en el sentido de que 'no es justo que el deudor conserve su derecho a utilizar el plazo cuando puso en riesgo la legitima prestación del acreedor, obligándole a acudir presumiblemente al ejercicio de acciones judiciales sucesivas ante incumplimientos de la misma naturaleza del deudor de cada uno de los vencimientos aplazados', 'no exigiéndose una previa declaración formal de insolvencia o declaración de concurso, bastando que se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones' ( SSTS de 13 de junio de 1994 y 22 de noviembre de 1997 ).' Y esta es, precisamente, la situación examinada. Ante un impago de esta entidad, que supone la frustración de la finalidad del plazo, con el previsible aumento de los impagos, a que no resulta factible hacer frente, no cabe diferir a la finalización del contrato la reclamación del débito contraído, al ser un larguísimo período de amortización el pactado, que lo fue, obviamente, en situación de cumplimiento regular, que no es la analizada en este supuesto.

En el mismo sentido la sentencia n.º 9 de quince de enero de dos mil dieciocho, de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia que (Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO) concluye que la parte demandante no fundamenta su pretensión en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado de la escritura de préstamo, si se examina la demanda y su fundamentación se comprueba que la acción ejercitada es la de reclamar el principal pendiente de pago del contrato de préstamo, no solo las cuotas impagadas, sino el resto pendiente, y para ello articula dos acciones, la primera, la de resolución contractual, con fundamento en las sentencias dictadas por distintas Audiencias con independencia de la discusión doctrinal sobre si es posible en el contrato de préstamo, pues en caso de que se considera que no puede resolverse, quedaría amparada por la segunda acción cual es la pérdida del beneficio del plazo cuyo fundamento es el apartado 1 y 3 del artículo 1129 CC al asimilar la insolvencia a incumplimiento esencial de la obligación de pago.

Por último, no es admisible la alegación que impida la aplicación del artículo 1129 del CC pues la hipoteca, tal conforme está regulada en nuestro ordenamiento, no garantiza la devolución del total del préstamo, al estar sometida a un procedimiento de ejecución especial en el que rara vez se obtiene la completa satisfacción del crédito.

En el mismo sentido la sentencia de siete de mayo de dos mil dieciocho dictada por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA) y la sentencia nº 264 de veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho de esta Sección 8ª de la A.P. Valencia.

Así las cosas, en supuestos como el presente, ante el incumplimiento de la obligación esencial de amortización de las cuotas por los prestatarios, en una reclamación que se interpuso tras 51 incumplimientos, que en el marco del art. 1124 CC facultaría para resolver el vínculo, consideramos, del mismo modo que lo hace la resolución recurrida, que, dada la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo a fecha de interposición de la demanda, y sin que se pruebe, ni siquiera alegue, por los recurrentes, que hayan pagado cantidad alguna desde entonces, existen razones para hacer perder a los deudores el beneficio del plazo y que el acreedor reclame íntegramente la deuda pendiente, por lo que no queda más que desestimar los presentes motivos de apelación.



TERCERO.- En consecuencia de lo expuesto, no queda más que resolver el segundo de los motivos expuestos por el Sr. Maximino , consistente en la falta de litisconsorcio pasivo necesario puesto que a su entender debería haberse demandado también a los avalistas.

Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador ' ad quem ' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma y a los expuestos por el juzgador de primer grado en la Audiencia Previa al juicio, al resolver la excepción litigiosa, para desestimar el presente motivo, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada, puesto que nada añade más que reiterar lo que ya expuso en su escrito de contestación a la demanda, siendo además que el litisconsorcio pasivo necesario se da cuando es imprescindible demandar a varios sujetos para constituir válidamente la relación jurídico procesal, y aquí lo que se solicita es un pronunciamiento declarativo sobre el vencimiento del plazo por incumplimiento de los deudores, que atañe a éstos y por tanto éstos son los que deben ser demandados.

En consecuencia de lo expuesto, habiéndose desestimado todos los motivos de apelación planteados por los recurrentes, no queda más que desestimar ambos recursos y confirmar la resolución de primer grado.



CUARTO .- En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación de los recursos de apelación planteados por la Sra. Esther y por el Sr. Maximino determina que se impongan a las partes apelantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Dª Esther y la representación procesal de D. Maximino contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia en fecha 25 de septiembre de 2018 , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 982 de 2017, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Se declara la pérdida de las cantidades consignadas como depósito para recurrir al desestimar los recursos de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

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