Sentencia Civil Nº 383/20...io de 2005

Última revisión
07/06/2005

Sentencia Civil Nº 383/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 193/2005 de 07 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 383/2005

Núm. Cendoj: 46250370062005100145

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 193/2005. Sentencia 07 de junio de 2005

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 193/2005

SENTENCIA nº 383

Ilmo. Sr. Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Ilma. Sra. Magistrada

Doña Eugenia Ferragut Pérez

Ilmo. Sr. Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 07 de junio de 2005.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, recaída en autos de juicio ordinario nº 1255 de 2003, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Valencia, sobre responsabilidad extracontractual.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante D. Felix , representado por el procurador de los tribunales D. Francisco Verdet y defendido por el letrado D. Juan Antonio Risueño, como impugnante la demandada RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, representada por el procurador de los tribunales D. José Vicente Ferrer y defendida por la letrada Dª Amparo Marcos, y como apelada la demandada COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE, representada por el procurador de los tribunales D.Javier Roldan y defendida por la letrada Dª Maria José Santa Cruz.

Es Ponente Don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Felix contra RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES Y LA COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE debo condenar y condeno a la demandada RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES al pago de la cantidad de 5.400 Euros, mas el interés legal de la citada suma desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del procedimiento. Y estimando la falta de legitimación pasiva y desestimando la demanda formulada por la representación de de D. Felix contra LA COMPAÑÍA ASEGURADORA MAPFRE debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la citada demandada de las peticiones formuladas en su contra y con expresa imposición a la actora de las costas del procedimiento."

SEGUNDO.- La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis, que ha quedado acreditado que el checking de RENFE en los topes de vía se inició a las once y cuarto, y que el personal de RENFE autorizó el acceso al tren a toda la comitiva que acompañaba a la Sra. Olga , previo el control de pasajeros. Por ello RENFE admite su culpa "'in vigilando".

Además, es fundamental que el tren arranca con las puertas abiertas, que el escalón del vagón junto al andén, se va recogiendo conforme se desplaza el tren (con las puertas abiertas), que los testigos coinciden en que no se anunció ni la salida del tren, ni éste hizo señal acústica alguna advirtiendo de su arrancada, y que los interventores, que controlaban el acceso al tren, subieron a éste cuando les pareció, y por el último vagón.

Es nula la labor probatoria de RENFE, a pesar de ostentar el material probatorio.

El testimonio del interventor Sr. Leonardo es muy importante. En el reglamento de los interventores de grandes líneas de RENFE constan sus obligaciones, y se ponen en evidencia las omisiones de aquéllos. Las locomotoras se lavan en la estación, y el agua cae en los andenes. Ninguna indicación advertía del riesgo de las escalerillas, deberá, por ello, apreciarse la culpa de RENFE, al no haber puesto a disposición de los usuarios escalerillas idóneas.

El actor no saltó del tren, la caída se produjo a consecuencia de arrancar con las puertas abiertas, momento en el que el actor estaba descendiendo, tanto el golpe de arranque, como del agua del andén, y el trasiego de personas, hizo que resbalara y se cayera, rompiéndose la cadera izquierda.

No tiene sentido que con esas escaleras, se diga que se arrojó del tren.

De la prueba practicada se desprende:

1.- Que el personal de RENFE no puso impedimento alguno para que toda la familia acompañase a Doña. Olga hasta las inmediaciones del vagón e incluso pudieran acceder al mismo, debido al retraso que llevaba.

2.-Que no hubo indicación sonora que advirtiera de la próxima salida del tren.

3.-Que el tren no pitó para indicar el inicio de la marcha.

4.-Que los interventores accedieron al tren "cuando les pareció" vista la señal luminosa de cabeza de vía.

5.-Que el tren arranca con las puertas abiertas.

6.-Que el usuario del tren no puede abrirlas desde dentro, sino las fuerza.

7.-Que de forma simultánea al cierre de la puertas, se recoje el escalón móvil de ascenso/ descenso al vagón.

8.-Que en el andén habían carritos de equipajes.

Las declaraciones del actor, Dª Ana y D. Isidro son coincidentes en que el tren arrancó sin aviso previo, ni pitó, y con las puertas abiertas. Son coincidentes los testimonios de los interventores. La letrada de RENFE, durante el interrogatorio de Dª Ana , es torticera en aras a perjudicar su testimonio.

La sentencia no motiva el quantum indemnizatorio, máxime cuando añade la compensación de culpas. La indemnización no es razonable, ni reparadora del daño. No se adapta al informe del médico forense, y a la Resolución de 9 de marzo de 2.004 de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones.

En lo relativo a Mafre, según la legislación del transporte terrestre, RENFE debía tener seguro de responsabilidad civil, aspecto que incumplió, y dada la existencia del seguro obligatorio, deberá responder la aseguradora en esos límites del seguro obligatorio.

Pidió la revocación de la sentencia del Juzgado "en el sentido de hacer responsable civil a RENFE por el siniestro ocurrido el día 12 de mayo de 2001, con expresa condena en costas a la demandada".

TERCERO.- La defensa de RENFE presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia, argumentando, en síntesis, que el accidente se produjo estando en marcha el tren, lo que es suficiente para que, en aplicación del sentido común y del art. 293.1.7 de la LOTT , ningún viajero descienda. Si un usuario transgrede esa prohibición, las consecuencias deben ser asumidas por él. El actor saltó del tren en marcha, lo que constituye la verdadera situación creadora de peligro causante de los daños, y no que las puertas estuvieran abiertas durante dos segundos. Resulta improcedente hacer concurrir a esta parte en la culpa del 15% que fija la sentencia respecto de lo reclamado por el Sr. Felix , hay culpa exclusiva de la víctima.

La sentencia no es congruente con la causa de pedir de la demanda, por cuanto que condena la base de una causa (saltar del tren en marcha) no esgrimida por la parte actora, y la causa de pedir que mantiene el actor, relativa a la presencia de agua causante de un resbalón, no ha resultado probada.

Pidió sentencia por la que, desestimándose la demanda, y el recurso adverso, se revoque la sentencia de instancia, y se le absuelva, con costas a la parte actora-recurrente.

CUARTO.- La defensa del actor presentó escrito de oposición al recurso de RENFE y solicitó sentencia en la que declarando la responsabilidad extracontractual de RENFE, condene al pago de la indemnización de forma solidaria a Mafre Seguros Generales, S.A., en los límites del seguro obligatorio, y a RENFE en el resto de la responsabilidad civil, con expresa condena en costas a los codemandados.

QUINTO.- La defensa de Mapfre presentó escrito de oposición al recurso del actor y solicitó la confirmación de la sentencia.

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 06 de junio de 2005, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- De las facultades del Tribunal de apelación.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998152) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 20002501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 20009320 ], entre otras muchas, han destacado que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio".

Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo "está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes" [Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 19994614)]. De modo que es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

Así pues, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación que, por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.

Haciendo uso de esas facultades revisoras, declaramos como hechos probados, los siguientes:

Que sobre las 11'- horas del día 12 de mayo de 2001, D. Felix , nacido el 7 de marzo de 1950, trabajador autónomo, socio propietario de una cafetería, llegó a la estación de RENFE, en Valencia, con su compañero Sr. Isidro , la hija de éste y su madre de 78 años, que iba a viajar a Sevilla. Tras anunciarse en los paneles correspondientes la vía en que el tren se había situado, los cuatro se dirigieron al tren sobre las 11'15 horas, tras pasar un control de pasajeros compuesto por una azafata y los interventores del tren, quienes les indicaron que a causa de un accidente, el tren partiría de Valencia pero la pasajera habría de realizar trasbordo en Alcázar de San Juan, pasando a continuación toda la comitiva al andén, donde permaneció la Srta. Ana , en tanto que los dos caballeros subieron al tren con la anciana para ayudarle a instalarse. Cumplido su objetivo, bajó en primer lugar el Sr. Isidro , mientras que D. Felix se demoró en la bajada, y cuando iba a descender del tren, inició éste la marcha cuando tenía aún abierta la puerta del vagón, pese a lo cual el actor no desistió de su propósito de bajar. Por efecto de su prisa y del traqueteo del convoy, el Sr. Felix cayó al suelo del andén, y se produjo fractura pertrocantérea cadera izquierda conminuta con arrancamiento trocanter menor, lesiones a consecuencia de las cuales estuvo 180 días impedido para sus ocupaciones habituales, además permaneció 10 días ingresado en un centro hospitalario y le han quedado secuelas consistentes en instauración de material osteosíntesis, acortamiento del miembro inferior izquierdo en 1'5 cm sin atrofia, cadera dolorosa con cojera antiálgia, cicatriz quirúrgica de 10 cms. en cadera izquierda, cicatriz quirúrgica de 6'5 cms. en rodilla izquierda, y perjuicio estético moderado.

SEGUNDO.- De la congruencia de las resoluciones judiciales.

El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781), 23 de julio (RJ 19965568) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038 )-.

Sin embargo, la congruencia "no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [SS., por ejemplo, de 4 enero, 17 y 24 julio, 21 noviembre, todas de 1989, y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417 )]".

También el Tribunal Constitucional se ha tenido que ocupar de la denominada incongruencia «extra petita» y proclama que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir -sentencias 29/1987, de 6 de marzo (RTC 198729), 142/1987, de 23 de julio (RTC 1987142) y 125/1989, de 12 de julio (RTC 1989125 )-. En resumen, que está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera el «petitum», concediendo algo que no se ha postulado, vulnerando con ello el principio de contradicción y el propio derecho de defensa. Pero debe medirse esta exigencia, precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado.

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia -sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361), 29 de mayo (RJ 19974327), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884), 11 de febrero (RJ 1998753), 10 de marzo (RJ 19981272) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229), 4 de mayo (RJ 19993145) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Desde esa perspectiva, la sentencia no es incongruente con la causa de pedir de la demanda, por cuanto la condena se basa en haber arrancado el tren con las puertas abiertas, que fue la causa esgrimida en la demanda, y aunque estimó no probada la presencia de agua en el andén, y sí que el actor saltó del tren en marcha, con ello sólo remarca la concurrente responsabilidad del demandante.

TERCERO.- La evolución jurisprudencial en torno a la interpretación del art. 1902 CC .

La evolución jurisprudencial iniciada a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1943 en torno a la interpretación del art. 1902, se concreta, intensifica y pormenoriza a través de muchas otras posteriores (como las de 28 de Febrero de 1.950, 30 de Junio de 1.959, 9 de Abril de 1.963, 11 de Marzo de 1.971, 27 de Abril de 1.981, 29 de Marzo y 25 de Abril de 1.983, 9 de Marzo de 1.984, 21 de Junio y 1 de Octubre de 1.985, 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986, 19 de Febrero y 24 de Octubre de 1.987, 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de Mayo de 1.988, 17 de Mayo, 9 de Junio, 21 de Julio, 16 de Octubre y 12 y 21 de Noviembre de 1.989, 26 de Marzo, 8, 21 y 26 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1.990, 5 de Febrero de 1.991, 24 de Enero y 7 de Abril de 1.992), ha creado un cuerpo de doctrina uniforme que tiende hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, exigidas, en aras de la justicia, por la complejidad de las relaciones sociales, por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista. Transformación esta que se ha operado por una doble vía: Primero, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de actividad, lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; de manera que en la distribución de la carga de la prueba en las reclamaciones por culpa del artículo 1.902 del Código Civil , conforme al artículo 1.214 y a la doctrina que lo interpreta -sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 1.959, 5 de Abril de 1.963 y 29 de Mayo de 1.972 , entre otras muchas- corresponde al actor probar la existencia del daño cuya reparación pretende, así como la relación de causalidad existente entre ese daño constatado y la acción u omisión del demandado, por contra, será éste quien, probado lo anterior y para evitar que la reclamación prospere, deberá probar que, a pesar de haber producido el daño, su conducta fue exquisita y escrupulosamente respetuosa con las más exigentes normas de cuidado. Segundo, por el camino de imponer una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado, siempre en relación con las citadas circunstancias de actividad, lugar, tiempo y con el grado de poder o gobierno de la situación voluntariamente asumido por el sujeto.

CUARTO.- Desde esa perspectiva, al actor le correspondía probar cuál fue la causa productora de la caída que dio lugar a sus lesiones, pues la demandada sólo debería responder de éstas si esa causa le fuera imputable. Éste núcleo de la cuestión se reconduce, por tanto, a apreciar si el demandante dio cumplido descargo a esa obligación de probanza. En este ámbito, ha de analizarse si ha quedado acreditado que la causa de la caída fue imputable a RENFE, y si a ésta le era exigible una conducta que hubiera evitado eficazmente la caída.

Fijada la cuestión en estos términos, nadie discute que la caída se produjo cuando el actor intentó bajar del tren. La discusión se centra en determinar si éste, sin avisar, reanudó la marcha en ese preciso instante y por ello, y por hallarse mojado el andén, resbaló cayó el actor y se rompió la cadera.

Como se deriva de la prueba practicada y consta en nuestro relato de hechos probados, no se ha acreditado que el tren no silbara antes de arrancar, y tampoco que el suelo estuviera mojado; pero, como veremos, lo verdaderamente relevante no fue esto sino el hecho cierto e indiscutido de que las puertas de vagón estaban abiertas al arrancar el tren.

CUARTO.- Del deber de adoptar medidas para evitar lesiones o daños a usuarios y a terceros.

Como dijimos en AP Valencia, sección 6ª, sentencia 18 de enero de 2005, rollo nº 775/2004 , no cabe ninguna duda de que corresponde al empresario, público o privado, el deber objetivo de cuidado consistente en mantener sus instalaciones en las condiciones de seguridad, salubridad e higiene que resulten adecuadas y necesarias para preservar la integridad física de sus clientes o de las personas que, aun sin serlo, accedan a su ámbito de actividad. De ahí se deriva el deber que corresponde a ese empresario de adoptar las cautelas precisas para evitar que su actividad produzca lesiones o daños. Tales medidas precautorias han de ser las adecuadas para garantizar que el servicio que prestan se realice en condiciones mínimas de seguridad para sus propios usuarios y para el resto de ciudadanos.

En relación con la aplicación de medios técnicos de seguridad en los ferrocarriles, dijo el Tribunal Supremo Sala 1ª 19-2-1987 (EDJ 1987/1363 ) el "reproche de negligencia cuya apreciación sí descansa, como afirma notoria doctrina jurisprudencial, tanto en el caso de la culpa contractual como en la extracontractual, en criterios subjetivistas con notables limitaciones acompasadas a los avances de la técnica y a su secuela de creación de riesgo, según las obligadas pautas interpretativas a que se refiere el párrafo primero del artículo tercero del Código Civil (sentencias de dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres, veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y seis , entre otras muchas) limitaciones que se revelan básicamente en presunción de culpabilidad (sentencia de siete de abril de mil novecientos ochenta y tres ) con la consiguiente inversión de la carga de la prueba (sentencias de siete de abril de mil novecientos ochenta y tres, diez de julio de mil novecientos ochenta y cinco, trece de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y seis ) que aquí ha de reafirmarse".

Una precaución elemental en el funcionamiento del transporte ferroviario de viajeros es que los vagones cierren sus puertas antes de iniciar la marcha, o, dicho de otro modo, que el convoy no inicie la marcha mientras no estén cerradas todas sus puertas. Así lo ha apreciado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias:

·Núm. 461/2001, Sala 1ª 16-5-2001, rec. 671/1996 (EDJ 2001/6578 )

"Esta Sala tiene declarado, en sentencia de 20 de junio de 1994 EDJ1994/5480 , que "la persona a quién se atribuye la autoría de los daños está obligada a justificar, para ser exonerada, que en el ejercicio de su actividad obró con toda prudencia y diligencia precisas para evitarlos, lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio de responsabilidad objetiva, basada en el riesgo o peligro, que excusa el factor psicológico de la culpabilidad del agente, o lo que es igual, que la culpa de éste se presume "iuris tantum" y hasta tanto no se demuestre que el autor de los daños obró con prudencia y diligencia"; asimismo, la indicada posición de la objetivación moderada de la responsabilidad extracontractual ha sido reconocida, entre otras, por las SSTS de 12 de julio de 1994 EDJ1994/11868 y 4 de febrero de 1997 EDJ1997/194 .

La sentencia recurrida, la cual considera que la dinámica del accidente evidenciaba que, desde luego, alguna de las puertas de los vagones estaría abierta -al menos la del de equipajes-, ha seguido la línea jurisprudencial reseñada al manifestar que el demandado debe probar bien el caso fortuito, o la culpa exclusiva de la víctima, bien la actuación diligente, y esta Sala acepta su conclusión de que esta doctrina de la carga de la prueba es decisiva en los casos de incertidumbre, como el presente, pues los hechos improbados, se traducen en hechos inciertos, y, por tanto, ante la duda de que aquél hubiese iniciado la maniobra de salida del tren previas las comprobaciones precisas para evitar cualquier perjuicio a los usuarios, como es cerrar el acceso a los vagones, no cabe completar su diligencia y, por tanto, ello deriva en el rechazo de la existencia de un caso fortuito o de culpa exclusiva de la actora. Por demás, si Dª María del Carmen pretendió subir al tren era porque alguna puerta estaba abierta, ya que otra posibilidad escapa de la lógica, y, por consiguiente, al darse esta situación, el tren debería estar parado, y su puesta en marcha sin corregir aquella anomalía, incide negativamente en la conducta del maquinista, quién no ha acreditado que no le correspondiera la realización de tal operación."

·Núm. 1050/2003 (Sala de lo Civil, Sección Única), de 6 noviembre (RJ 20038270)

"No se considera la negligencia en el cumplimiento de la obligación de la entidad ferroviaria, como sujeto del contrato de transporte, consistente en una acción culposa de los empleados o dependientes, sino en una omisión. Tal como se destaca desde la demanda, la omisión consistió en no prever mecanismos que impidan que un viajero abra las puertas de un vagón cuando el tren ya ha emprendido la marcha; el razonamiento que hacen las demandadas de que en aquella fecha -1981- la técnica no permitía tal mecanismo, carece de toda prueba; es decir, las partes demandadas, pese al reconocimiento de tal omisión, no han probado, ni intentado siquiera, que en aquella fecha no era negligente. La parte actora ha probado tal negligencia -el abrir la puerta con el convoy en marcha- y la demandada no ha probado que la misma no tiene nexo causal -la técnica no permitía otra cosa en aquel tiempo- con la entidad ferroviaria."

En el caso de autos, es un hecho no discutido que el tren inició su marcha cuando todavía tenía abiertas las puertas de los vagones que componían el convoy. En consecuencia, el demandante cayó del tren porque RENFE, garante de la seguridad de quienes se hallan en sus trenes, no había establecido un sistema de cierre de puertas previo al inicio de la marcha. Así, la responsabilidad de RENFE es innegable, pues la omisión de ese cierre de puertas permitió que, cuando el tren circulaba, la puerta estuviera abierta. A ello no podría oponerse que no exista norma reglamentaria que imponga la obligación de comprobar el cierre de todas y cada una de las puertas de la composición, pues es doctrina del Tribunal Supremo que "la culpa extracontractual no consiste en la omisión de normas inexcusables, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso, de las personas, tiempo y lugar para evitar perjuicio a los bienes ajenos y que conforme a la teoría del riesgo, la culpa se presume con presunción iuris tantum, en tanto que no se demuestre que el agente obró con prudencia y diligencia" -sentencias de 29 de marzo ( RJ 1983, 1652) y 25 de abril de 1983 ( RJ 1983, 2123) y ( RJ 1983, 2127) , 9 de marzo de 1984 ( RJ 1984, 1207) , 1 de octubre de 1985 ( RJ 1985, 4566) , 31 de enero ( RJ 1986, 444) y 2 de abril ( RJ 1986, 1788) de 1986, 19 de febrero ( RJ 1987, 719) y 24 de octubre ( RJ 1987, 7471) de 1987, 4 de junio de 1991 ( RJ 1991, 4415) , 20 de enero de 1992 ( RJ 1992, 192) , 8 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 3626 ) y un largo etcétera-. Y en especial, como dice la de 24 de diciembre de 1992 y recuerda la de 25-3-1996 (EDJ 1996/2535) "En supuestos de accidentes ferroviarios la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que "sin tener que acudir a la tendencia que, a través de diversos medios (inversión de la carga de la prueba, responsabilidad por el riesgo creado, etc.), viene siendo cada vez más proclive a la objetivación de la responsabilidad extracontractual, sino atendiendo exclusivamente al factor o elemento subjetivo o psicológico de la culpabilidad del agente que, en mayor o menor medida y pese a la expresada tendencia, condiciona todo reproche culpabilístico y teniendo en cuenta, por otro lado, que para que la conducta del agente pueda ser calificada de diligente y exenta, por tanto, de toda connotación de antijuridicidad, no basta con que se haya adaptado a las exigencias que reglamentariamente le vengan impuestas, sino que ha de atemperarse a las medidas de prudencia y precaución que le vengan impuestas por las circunstancias (de personas , tiempo y lugar ) concurrentes en cada caso concreto para evitar la producción del resultado dañoso"".

QUINTO.- De la concurrencia de culpas.

De las declaraciones testificales vertidas en el anterior proceso penal y en este civil, se extrae sin lugar a ninguna duda, que lo verdaderamente ocurrido es que cuando el actor iba a descender del tren, inició éste la marcha teniendo aún abierta la puerta del vagón, pese a lo cual el actor no desistió de su propósito de bajar. Así, es apreciable la concurrencia de una concausa en la producción del resultado lesivo, atribuible al propio lesionado que intentó bajar del tren en marcha. Participación de la propia víctima en la creación del nexo causal que debe tenerse en cuenta al fijar la cuantía de la indemnización; es lo que se ha dado en llamar «compensación de culpas» que, como dice la sentencia de 11 de julio de 1997 ( RJ 1997, 5605 ) , se trata de una concurrencia de responsabilidad cuya principal consecuencia práctica es la de reducir la obligación de indemnizar del autor hasta donde alcance la responsabilidad del perjudicado, o, como dice la de 5 de noviembre de 1997 ( RJ 1997, 7884) , de concurrencia de causas y también la de 3 de abril de 1998 ( RJ 1998, 1873) en un caso relativo a Renfe; en el mismo sentido, las de 22 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2243) y 20 de marzo de 2001 ( RJ 2001, 4740) ; desarrolla la doctrina jurisprudencial la de 17 de octubre de 2001 ( RJ 2001, 8642) al referirse a que en el suceso concurran dos causas conjuntas; por último, la de 28 de noviembre de 2002 ( RJ 2002, 10284) se refiere específicamente al nexo causal que se concreta en dos concausas.

En consecuencia, teniendo en cuenta además que no puede exigirse a quien accede a los servicios públicos o privados mayor deber de cuidado que el que se exige al profesional que se lucra con ellos, ciframos en el 40% esa participación de la propia víctima, y señalamos que la indemnización que debe percibir el demandante es el 60% de la indemnización que le hubiera correspondido de no haber incurrido él en culpa.

SEXTO.- Del quantum indemnizatorio.

Como cualquier otro criterio de valoración del daño, el Baremo de la Ley 30/1995 puede ser tenido en cuenta de manera orientativa para la valoración de daños corporales derivados de causas ajenas a la circulación de vehículos, siempre que ello no comporte aceptar rígidamente el resultado aritmético resultante, y no se limite la libertad del tribunal para fijar la indemnización libre y razonadamente, pues no podemos perder de vista que el objetivo del tribunal, una vez acreditada la culpa de la demandada, es cuantificar con justicia la indemnización que logre la restitutio in integrum del perjudicado, pues sólo así se logrará restablecer la indemnidad quebrantada por el hecho culposo. Pues el artículo 1902 del Código Civil no contiene norma alguna o regla secundaria relativa a la valoración del daño, siendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que determina que la fijación cuantitativa de los daños corresponde hacerla al Juzgador de Instancia de modo discrecional en atención a las circunstancias concurrentes (por todas, las sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 22 de mayo de 1995 [RJ 19954088], y 13 julio de 2000 [RJ 20006689 ]).Debiendo tener presente que, como hemos dicho en otras ocasiones (por todas, AC 2002507, Sentencia Audiencia Provincial núm. 641/2001 Valencia (Sección 6ª), de 16 octubre, Recurso de Apelación núm. 347/2001 ) "Para fijar el "quantum" indemnizatorio es necesario partir de la nota de imprecisión, inseguridad, aleatoriedad e insuperable objetivación que inseparablemente acompaña y acompañará siempre a materia tan íntima, personal y subjetiva como el dolor y el sufrimiento; no obstante ello, el Tribunal, en su ineludible tarea de evaluarlos, dispone de módulos, también abstractos y de imposible aprehensión física pero de indiscutible realidad espiritual, ética e intelectual, como son el estudio meticuloso, la prudencia, la ecuanimidad, la conexión con los valores socialmente predominantes en cada momento, que, puestos al servicio de la idea perseguida de restaurar la existencia de los perjudicados, conducen al trance de comparar lo que su vida era antes y lo que es después del hecho enjuiciado y, centrado así el detrimento sufrido por el demandante, es posible utilizar conceptos económicos que permitan evaluar con cierta objetividad el disvalor sufrido, sin perder de vista que si la justicia aconseja evitar que, so pretexto de la pérdida sufrida, se trate de obtener un lucro desconectado de la finalidad reparadora de la indemnización, pretendiendo capitalizarla como si de un activo financiero se tratara, igualmente previene de no caer en la cicatería, pues, tratándose el perjudicado de la parte más débil de la relación jurídica, que además sufre las dañosas consecuencias de la acción ajena, no puede ser tratado con recelo, ni escatimársele lo que por Derecho le corresponde, aunque en ocasiones se trate de elevadas cantidades."

Teniendo en cuenta la entidad de las lesiones producidas y de las secuelas resultantes del accidente, la realidad de la vida del ciudadano medio, el grado de sufrimiento que razonablemente produce en éste el ver limitada su actividad durante un largo proceso de curación, las necesidades diarias que debe cubrir, el valor real de la moneda para la adquisición de bienes y servicios, y la satisfacción que puede reportar la cantidad otorgada, no parecen excesivos los 36.000 €uros solicitados en la demanda y que la sentencia estableció para indemnizar todos los perjuicios sufridos por el actor. En consecuencia, la condena deberá ascender al 60% de esa cantidad, esto es 21.600 €uros.

SEPTIMO.- Del ámbito del Seguro Obligatorio de Viajeros.

El lesionado no era viajero de RENFE, sino acompañante de la viajera, en consecuencia, la responsabilidad declarada no afecta a Mapfre, que sólo tenía concertado el seguro obligatorio de viajeros (SOVI) regulado por el Reglamento de Seguro Obligatorio de Viajeros aprobado por Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre , que no se articula como de responsabilidad civil, sino como un seguro obligatorio de accidentes en el que son asegurados los viajeros de un medio de transporte público colectivo de personas, y en virtud del cual la compañía aseguradora responde sólo hasta los límites impuestos en el baremo de su mencionado Reglamento. Así pues, el actor no estaba cubierto por tal seguro, y congruentemente debemos confirmar la absolución de la aseguradora demandada.

OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , procede imponer a RENFE las costas de su recurso, y al actor las causadas por el suyo a Mapfre.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Felix .

Desestimamos el recurso interpuesto por RENFE.

Revocamos la sentencia impugnada, en el sentido de sustituir por 21.600 €uros la cantidad que se menciona en su fallo.

Imponemos a RENFE las costas de su recurso, y a D. Felix las causadas por el suyo a Mapfre.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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