Última revisión
04/07/2008
Sentencia Civil Nº 383/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 618/2007 de 04 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTIN DEL PESO, RAFAEL
Nº de sentencia: 383/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100135
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00383/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000618 /2007
SENTENCIA Núm. 383/08
Ilmos. Sres. Magistrados
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a cuatro de Julio de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Ordinario nº 154/07, Rollo núm. 618/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón; entre partes, como apelante "GÉNESIS, SEGUROS GENERALES S.A." representada por el Procurador D. Mateo Moliner González, bajo la dirección letrada de Dª Rosa Elena Cienfuegos Hevia, como apelada Dª Ana , representada por el Procurador D. Víctor Galán Cabal, bajo la dirección letrada de D. Jorge Liste Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 18 de junio de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La desestimación de la demanda formulada por D. Mateo Moliner González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "GÉNESIS, Seguros Generales, S.A.", absolviendo a la demandada, Dª Ana , de las pretensiones contra ella ejercitadas, condenando al demandante, "GÉNESIS, Seguros Generales, S.A", al pago de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de "GÉNESIS, SEGUROS GENERALES S.A." se interpuso recurso de apelación y, admitido a trámite, se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 618/07 , y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la celebración de la Votación y Fallo el pasado día 1 de julio de 2008.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto la demanda tiene por objeto la reclamación a quien fue víctima del accidente de tráfico ocurrido al ser atropellado por el vehículo asegurado en la actora, de los gastos causados por su asistencia, abonados por la aseguradora a las entidades públicas sanitarias que constan en la misma, demanda que tiene por objeto la declaración efectuada por la sentencia firme que resolvió la reclamación formulada por la hoy demandada contra el aquí actor y el conductor, de culpa concurrente de la víctima en una proporción del 50%, demanda desestimada contra la que se alza el recurso, que constituye el único objeto de debate ya que el demandado alude a la prescripción de la acción pero no ha formulado en forma impugnación a la sentencia, por lo que nada cabe resolver al respecto.
SEGUNDO.- El planteamiento del actor y ahora apelante confunde las consecuencias de declaración de concurrencia de culpa de la víctima en la producción de sus propios daños, con su responsabilidad en virtud de lo dispuesto en los artículos 1902 y 1903 Código Civil , para el supuesto que debido al accidente se hubieran producido daños a terceros, en cuyo caso cabría reclamar su importe a la demandada, y en tal sentido se entiende lo previsto por la LGSS, que permite reclamar la asistencia sanitaria prestada al responsable del mismo cuando tenga causa en un hecho que implique responsabilidad civil o penal, lo que no es el caso, dado que nos limitamos a enjuiciar un hecho del que se derivaron daños a la víctima, pero no a terceras personas del que se declarase corresponsable a la demandada.
TERCERO.- Debe tenerse en cuenta, pues, que la incidencia sobre la indemnización del principio de la concurrencia de conductas culposas se fija en el Artículo 1 1 apartado 4 Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de vehículos de Motores los términos siguientes: Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes...e igualmente la norma séptima del apartado primero del Anexo que sujeta los gastos médicos que reclame el perjudicado a la moderación en proporción a la relevancia de su actuar culposo. Es decir, la consecuencia es la reducción de la cuantía indemnizatoria reclamada por la perjudicada en proporción a la propia culpa de la víctima, tal y como se resolvió en la sentencia anterior a la presente, en la que se redujeron en un 50% los gastos médicos reclamados por la perjudicada, pero no puede servir de base a la condena a abonar gastos causados a terceros, que no se han producido. Así en lo que atañe a estas indemnizaciones, es menester señalar que al margen de ser beneficiaria gratuita la aquí demandada de las prestaciones sanitarias, por lo que nos se justifica su condición de deudora con base en el artículo 1058 del Código Civil , dichos gastos fueron abonados voluntariamente por la demandante que debió discutir con la seguridad social su importe si estimaba que no debía pagarlos en su totalidad o esperar al resultado del litigio determinante de la concurrencia de culpas apreciada, y no cabe invocar por tanto la norma 1 7 que se refiere a la corrección de la indemnización por gastos médicos a satisfacer a la perjudicada, pues de la aplicación de la norma 1 7 del Anexo sólo resulta la moderación de las indemnizaciones a pagar a la perjudicada y así lo hizo el juzgado 7 en el anterior proceso, al reducir en un 50% los gastos médicos y farmacéuticos que reclamaba la allí demandante, pero en modo alguno el derecho de hacerle responder del pago de los gastos llevados a cabo por la entidad, que debió discutir su importe y la procedencia de su abono con la entidad sanitaria que prestó la asistencia a la lesionada, toda vez que si pagó la actora por error a las entidades sanitarias mayores cantidades de las que le correspondía en definitiva haber satisfecho, el derecho de repetición que ejercita con base en el artículo 1895 Código Civil , - que cita expresamente en la demanda-, debe dirigirlo frente a las que recibieron el pago y no frente a la aquí demandada, no legitimada pasivamente para soportar dicha acción. Tampoco es aplicable la doctrina del enriquecimiento sin causa, acción subsidiaria ( sentencia Tribunal Supremo 17 mayo 2007 etc.) sólo predicable cuando carezca de otra acción el reclamante, que no puede convertirse en un medio para reconocer el derecho a una pretensión regulada en otras normas de forma contraria a los intereses de quien la ejerce y para satisfacer un derecho de reintegro que en el artículo 1895 Código Civil tiene su cauce legal frente a las personas pasivamente legitimadas para soportarlo. Los anteriores razonamientos obligan a desestimar el recurso y confirmar la apelada.
CUARTO.- Desestimado el recurso, se imponen las costas al apelante (artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "GÉNESIS SEGUROS GENERALES, S.A.", contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2007 , dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 154/07, del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Gijón, Rollo de Sala nº 618/07 , la que se confirma en su integridad, con imposición de las costas causadas a la recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

