Sentencia Civil Nº 383/20...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Sentencia Civil Nº 383/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 870/2007 de 08 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 383/2008

Núm. Cendoj: 08019370162008100393

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manresa, en ejercicio de la acción de reparación de daño corporal derivado de caída padecida en el vestíbulo de acceso del edificio donde residía la actora. La Sala revoca la sentencia de instancia, al considerar que la causa de la caída no se debió a mala colocación del suelo o a defectos en el mismo en forma de irregularidades, entendiendo que la disposición de pavimento cerámico liso no encierra en sí mismo una situación de riesgo para los vecinos, lo que permite excluir toda forma de responsabilidad de la Comunidad de Propietarios.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 870/2007-B

JUICIO ORDINARIO Nº 670/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MANRESA

S E N T E N C I A N ú m. 383/2008

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 670/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Manresa, a instancia de Dª Penélope , contra CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, CIA. SEGUROS Y REASEGUROS Y COMUNITAT DE PROPIETARIS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANT JOAN DE VILATORRADA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los demandados, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 4 de Junio de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda interpuesta por el procurador D. Eduald Sala Solé, en nombre y representación de Dª Penélope , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/. DIRECCION000 Nº NUM000 DE SAN JUAN DE VILLATORRADA Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER y condenar a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 3.546 euros, más los intereses legales de la cantidad indicada, que para la entidad aseguradora serán los intereses de mora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 7 de Septiembre de 2.005 . Decretar la condena en costas de los demandados".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación los demandados, mediante sus correspondientes escritos motivados, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto la del término para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Por conducto de los artículos 1.902 del Código civil y 76 de la Ley de contrato de seguro ejercita en la presente litis Penélope una acción de reparación del daño corporal derivado de la caída padecida el día siete de septiembre de 2005 en el vestíbulo de acceso al inmueble de la DIRECCION000 NUM000 de Sant Joan de Vilatorrada.

La comunidad de propietarios y la compañía de seguros demandadas admiten la vigencia en esa fecha de la póliza de responsabilidad civil concertada con la comunidad de propietarios del citado inmueble, pero Caser niega que la caída de la visitante sea imputable a su asegurada ya que el suelo del recinto no presentaba irregularidad alguna, hallándose en perfectas condiciones de uso.

La sentencia de primera instancia estima la pretensión actora por entender que cabe formular reproche culpabilístico a la comunidad demandada por mantener un suelo "especialmente resbaladizo", causa del resbalón y del subsiguiente daño corporal (75 días de baja impeditiva) de la perjudicada demandante.

La parte demandada disiente mediante sendos recursos de la sentencia mencionada, a la que imputa fundamentalmente una errónea valoración de la prueba practicada desde la óptica del artículo 217 LEC .

SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión debatida es oportuno indicar que la prueba de la negligencia de la comunidad corre en este caso de cuenta de la parte actora, ya que en materia de caídas en recintos públicos o privados debe acreditarse que la irregularidad del suelo o cualquier otra circunstancia análoga determinante del desequilibrio es imputable al titular del bien de la explotación en cuyo recinto se produce el hecho lesivo.

A tal efecto, a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha seis de junio de 2002 adecuadamente invocada por el juez de primera instancia (se descarta toda clase de responsabilidad de una comunidad de propietarios por la caída en su vestíbulo de una vecina, ya que no se prueba que el suelo de mármol sea por sí mismo deslizante), pueden agregarse las sentencias del alto tribunal de 12 de junio de 1994 y 26 de junio de 2000 que rechazan sendas reclamaciones por caídas de usuarios en recintos públicos -restaurante y peña recreativa respectivamente- dado que el suelo y las escaleras de acceso a los mismos se hallaban en ordinarias condiciones de uso.

Con carácter más general, conviene recordar la doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS 14 de diciembre de 2005 y 3 de abril de 2006 ) según la cual el invocado artículo 1.902 CC se fundamenta en el principio de responsabilidad subjetiva, el cual no admite otras excepciones que aquellas que prevé la ley, con las cuales no deben confundirse los supuestos en que la jurisprudencia atribuye la carga probatoria, en mayor o menor medida, al causante del evento dañoso por razones derivadas básicamente, más que de una verdadera inversión de la carga probatoria, del principio de facilidad o proximidad probatoria relacionado con circunstancias tales como (1) los especiales deberes de diligencia que impone la creación de riesgos extraordinarios, (2) la producción de daños desproporcionados o (3) la producción de un siniestro en el ámbito propio de la actuación controlada de manera especial o excluyente por el agente causante del mismo. Ninguna de estas hipótesis concurre en el supuesto enjuiciado.

TERCERO.- Digamos de entrada que compartimos por completo la argumentación que lleva al juzgador de primera instancia a establecer como hecho acreditado que la señora Penélope cayó al poner el pie en el pavimento que da entrada a los soportales de la comunidad demandada. Así lo afirmó la propia lesionada, ha sido refrendado por el testigo casual José , amén de corresponderse con el ingreso de urgencia de Penélope en un centro asistencial, previo traslado con ambulancia gestionado por la policía local (folios 6 y 157).

Por el contrario, disentimos abiertamente del resto de consideraciones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a quo a establecer el nexo causal entre la caída de Penélope y el carácter "especialmente resbaladizo" del pavimento de los soportales del inmueble, y a apreciar una falta de cuidado de la comunidad al consentir ese estado de cosas.

En primer lugar, a falta de una determinación técnica más precisa, en vista de las fotografías aportadas con la demanda se puede afirmar, por razón de notoriedad, que el pavimento de entrada a la finca de la DIRECCION000 NUM000 está formado por piezas cerámicas aparentemente de mármol. Pero esa simple circunstancia -como tiene declarado el TS- no permite concluir que nos hallemos ante un pavimento "especialmente resbaladizo", inadecuado para una zona pública de tránsito de peatones. La misma notoriedad anterior permite afirmar que constituye un suelo de uso frecuente, que por sí solo no determina la creación de una situación de riesgo para los usuarios, por más que José , vecino del inmueble, comentara que él mismo en alguna ocasión ha resbalado en esa zona aunque sin llegar a caer al suelo.

Revisado el desarrollo del juicio tampoco podemos compartir la apreciación de que el presidente de la comunidad se mostrara evasivo acerca de la fecha en que la comunidad practicó las incisiones en el pavimento a modo de protección antideslizante que aparecen en las fotografías de la demanda. Aun prescindiendo de que el hecho 2º de la demanda no expresa con la necesaria claridad que las ranuras antideslizantes se hubieran llevado a cabo después de la caída de la señora Penélope y con ocasión de ella, la persona ( Clemente ) que compareció al juicio en representación de la comunidad se limitó a expresar, en consonancia con la pregunta que le formuló el letrado de la parte actora, que ignoraba el tipo de pavimento que puso Caixa Manresa en la época -años ha- en que se ejecutó la reforma de las fachadas y bajos del inmueble; en ningún momento fue interpelado expresamente acerca de la ejecución de obras de reforma del pavimento posteriores a septiembre de 2005, en cuyo caso, teniendo en cuenta que el juicio se celebraba en mayo de 2007, sí podría habérsele tenido por confeso ex art. 307 LEC en caso de que se hubiera mostrado remiso a dar una respuesta clara y precisa. Pero es que esa pregunta específica, base de un supuesto 'reconocimiento de culpa' de la comunidad, ni siquiera le fue formulada por el letrado de la demandante al testigo José , siendo así que Penélope , quien efectivamente comentó esa circunstancia, lo hizo poniéndola en boca de la madre de dicho testigo.

Por último, la parte actora pone de relieve en su escrito de oposición al recurso la supuesta trama (sustitución urgente del presidente) urdida por la comunidad de propietarios a fin de evitar que su inveterado presidente, perfecto conocedor de los hechos, hubiese de concurrir al juicio y exponer la verdad de lo ocurrido. Ocurre sin embargo que dicha trama, que de existir sería ciertamente contraria a la buena fe procesal (cfr. arts. 247 y 309 LEC ), carece de todo respaldo probatorio. Lo único que consta al respecto en las actuaciones es que el emplazamiento judicial de la comunidad lo recibió en fecha 3 de noviembre de 2006 Pere Calvet, quien se identificó como presidente de la misma (folio 37), y que fue él mismo quien confirió apud acta el siguiente día tres de enero la representación a la procuradora Imma Serra (folio 122), exhibiendo a tal efecto a la secretaria judicial el acta de su nombramiento como presidente del día 1 de marzo de 2006 en la que consta el siguiente acuerdo: "continuant amb el torn establert, en cessar la veïna del 2on 1a, correspon la presidència al 2on 2ª i passa a ser president en Pere Calvet" (folio 123). Nada hace pensar que la persona que compareció a la prueba de interrogatorio en cualidad de presidente de la comunidad no hubiera sido elegida siguiendo el turno rotatorio característico de las comunidades de propietarios en la junta celebrada pocos meses antes de la celebración del juicio.

Sea como fuere, ni siquiera una hipotética disposición originaria del suelo sin las indicadas ranuras antideslizantes permitiría fundar la condena de la comunidad de propietarios, ya que la mera disposición del pavimento cerámico liso que aparece en las fotografías no encierra una situación de riesgo para los usuarios del portal, lo que permite excluir toda suerte de responsabilidad de esa índole, distinta de la estrictamente culpabilista sancionada por el artículo 1.902 del Código civil .

CUARTO.- La desestimación de la pretensión de la actora debe llevar aparejada la imposición a su cargo de las costas de la primera instancia, sin que haya méritos para hacer imposición de las originadas en el recurso (arts. 394.1 y 398.2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por la comunidad de propietarios de la finca de la DIRECCION000 NUM000 de Sant Joan de Vilatorrada y por Caser contra la sentencia de fecha cuatro de junio de 2007 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Manresa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con desestimación de la demanda, absolvemos a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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