Última revisión
09/07/2009
Sentencia Civil Nº 383/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 487/2008 de 09 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN
Nº de sentencia: 383/2009
Núm. Cendoj: 08019370162009100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 487/2008-A
JUICIO ORDINARIO Nº 882/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 383/2009
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a nueve de julio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 882/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA "MURIMAR", representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Feixó Bergadá, contra ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Eulalia Castellanos Llauger; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de febrero de 2008, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda deducida por la postulación procesal de MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA MURIMAR y condeno a ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS al pago del importe de 49.170 E más intereses legales y costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito motivado; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales excepto el plazo para dictar la presente resolución.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.
Fundamentos
PRIMERO.- La compañía aseguradora demandante reclama, por vía de subrogación de su asegurado, la cantidad de 49.170 euros importe de las reparaciones y salvamento marítimo ocasionados como consecuencia de la avería del pesquero "JOANA", el día 23 de noviembre de 2003, con motivo de su viaje inaugural que a la vez lo era de prueba. El citado pesquero había sido construido por el astillero NAUTICAT y las líneas de ejes y hélices, fabricadas por "Hélices y Suministros SL", habían sido compradas por el astillero a la compañía Ecamar, que tenía concertada cobertura de responsabilidad civil con la compañía aseguradora demandada.
El Juzgado, en sentencia poco afortunada, parece estimar enteramente la demanda y condena al pago de la cantidad solicitada, intereses y costas, sin hacer referencia a los intereses solicitados conforme al art. 20 de la Ley de contrato de seguro, cuestionado de contrario.
Contra dicha resolución recurre la parte demandada reiterando en esta alzada su pretensión de que se desestime la demanda formulada contra ella.
SEGUNDO.- No es controvertido que la intervención en el suceso de la compañía Ecamar, asegurada por la compañía demandada, se limita a la cuestión de haber suministrado al astillero que construía el buque, el conjunto de eje y hélices para la construcción del buque; uno de cuyos ejes la parte demandante considera motivó la grave avería sufrida en citado día 23 de noviembre de 2003. Consta igualmente que el fabricante de estas piezas es la compañía "Hélices y Suministros SL" cuyo catálogo de productos obra unido a los autos.
Es claro que no existe relación contractual entre la compañía asegurada por la demandada (Ecamar) y el propietario del buque asegurado por la demandante. Y, de haberla, sería la propia de la compraventa, lo que implicaría que estaríamos en acción de saneamiento por vicio oculto que, como es sabido, sólo conllevaría obligación de indemnizar daños y perjuicios -que es en donde estamos- si el defecto hubiera sido conocido por el vendedor y ocultado al comprador (art. 1486.2 del código civil ), que no es el caso.
Lógicamente, la parte demandante basa su acción, de forma genérica, en el art. 1902 del código civil como culpa o negligencia y, en particular, en la Ley de daño producido por producto defectuoso. En modo alguno coincidimos con el Juzgado de Primera Instancia en la estimación de la demanda en base a la Ley de daños causados por producto defectuoso. Menos aún basada en los artículos que cita la sentencia, arts. 25 y siguientes del antiguo texto de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, pues habían sido derogados -en relación a daño producido por producto defectuoso- por la Ley de 6 de julio de 1994 . La jurisprudencia que cita el recurso, a más de basarse precisamente en normativa derogada, tiene la particularidad, por un lado de que estamos ante sucesos de daño personal -en ambos casos fallecimientos- y por otro lado, que en ambos casos hay una actuación añadida al mero hecho de vender que justifica acudir a aquella normativa objetivadora: En la STS de 26 de enero de 1990 el vendedor del armario de baño fue también instalador e incluso fue advertido después de instalado, de que transmitía corriente sin que lo resolviera. En la de 10 de junio de 2002 la demandada vendió directamente una gominola de gran tamaño ("fresón") a un niño de tres años que se asfixió con ella.
En el presente caso no procede condenar a la demandada en base a la citada Ley especial, en primer lugar, porque el responsable del daño que produzca un producto defectuoso, conforme a la ley, sería el fabricante (o el importador, que no es el caso) pero no el vendedor. Así lo establece el art. 1º de la citada Ley (hoy art. 135 del Texto Refundido de la Ley de defensa de consumidores RDL 1/2007 de 16 de noviembre ). Sólo en el caso de que fabricante (o importador) no estuvieran identificados, sólo entonces (o por conocimiento del defecto en lo vendido), es cuando la ley permitiría responsabilizar al distribuidor. Así lo dice expresamente el art. 4.3 de la citada ley (hoy art. 138.2 del Texto refundido actual) y aun en tal caso, éste podría librar de responsabilidad manifestando la identidad de aquellos. El fabricante es perfectamente conocido en esta ocasión y no hay importador porque el fabricante es nacional, por lo que no procede acudir a aquella responsabilidad de segundo grado condenando al suministrador por el sólo hecho de haberlo sido.
En segundo lugar, tampoco puede justificarse una decisión de condena en este caso en base a la citada Ley porque, al igual que la directiva cuya trasposición realiza, es un texto legal que, aunque no exclusivamente, sí esencialmente es propio del derecho de los consumidores y por ello se incluye en el Texto Refundido tantas veces citado, de manera que en materia de daños materiales -que son los más frecuentes sucesos y es donde estamos- sólo sería aplicable respecto de cosas dañadas que se hallaren objetivamente destinadas al uso o consumo privado y en tal concepto hubieran sido utilizadas principalmente por el perjudicado. Así lo establece el art. 10.1 de la citada ley (hoy art. 129 del Texto Refundido) y es evidente que el buque no reúne aquellas características pues estamos hablando de un buque pesquero destinado a la actividad profesional de pesca de palangre de superficie.
TERCERO.- Si desde el terreno de la responsabilidad objetivada propia de la regulación especial antes citada, nos trasladamos al terreno de la culpa o negligencia clásica (aquiliana) del art. 1902 del código civil, lo primero que cabría preguntarse es exactamente qué sugiere el demandante que tenía que haber hecho el vendedor; es decir, qué medida de diligencia exigible habría omitido. Y la verdad es que no acertamos a ver exactamente qué se reprocha al vendedor como no sea la propia defectuosidad que alega la demandante del manguito de neopreno de uno de los ejes vendidos. Es decir: reprocha una responsabilidad objetiva, al margen de cualquier normativa de rango legal sobre el tema, simplemente pretendiendo utilizar el relativo caos jurisprudencial existente en materia de culpa extracontractual.
Pues bien, si la imputación no es otra que la propia de la defectuosidad del producto, creemos que promulgada una normativa de rango legal (y de ámbito europeo) clarificando responsabilidades en casos de daños producidos por productos defectuosos, lo propio es atenerse a los condicionamientos de estas normas legales, entre otras razones porque estas normas pretendían poner orden en este sector de la responsabilidad jurídica y económica, corrigiendo una jurisprudencia -general en distintos países- que, pretendiendo sacar la justicia de cada caso concreto, había enunciado todos los principios de derecho imaginables, aplicados en todas las direcciones posibles.
Hubiera parecido más lógico demandar al astillero con el cual el armador del buque tenía un vínculo contractual y una garantía legal y convencional, pero desgraciadamente ello no podrá ser ya que según se relata en varios lugares del proceso, el astillero desapareció con motivo de crisis económica, hablándose de que quebró.
En tales circunstancias la demandante pretende que este Tribunal condene a pagar los daños producidos a quien, sin ser responsable de daño por producto defectuoso conforme a la ley, vendió al astillero un producto que se afirma defectuoso. La respuesta conforme a lo que antes se ha expuesto será negativa. Pero no queremos omitir tampoco finalmente que la afirmación de defectuosidad de la pieza -el manguito de neopreno del eje instalado en el casco de estribor- resulta bastante dudosa porque: 1.- No se ha efectuado un análisis objetivo del manguito que la demandante considera defectuoso. Esto no es intrascendente, en este caso particularmente, porque el objeto litigioso ha sido objeto de manipulación y montaje en astillero, con lo cual necesitaba singularmente dejarse claro que el defecto es objetivo de la pieza y no del montaje. 2.- En realidad no se sabe bien si estamos hablando de defecto propiamente (art. 137 del Texto Refundido) o de "calidad" inadecuada o insuficiente, que no es lo mismo a estos efectos ya que más bien apuntaría a responsabilidad del proyectista. De "inadecuada calidad" se sigue hablando en el recurso. Calidad, por cierto, que también parece resultado de apreciación intuitiva ya que se trata de una pieza estándar que no consta haya dado especiales problemas y además el buque (tipo catamarán) tiene otro eje idéntico y no se ha efectuado tampoco análisis objetivo del manguito del otro eje -que tampoco ha dado problema alguno- para poder afirmar con fundamento la falta de calidad para su función y 3.- La forma de esta rotura -segado en cizalla a las pocas horas de entrar en funcionamiento- no hace pensar, en principio, en mal estado del manguito nunca constatado objetivamente, sino más bien que tal rotura por cizallamiento es la primera consecuencia y no la causa de la avería. Así lo sugiere el responsable de Talleres Cornet cuando indica que la acción de cizallamiento sobre la goma debió ser causada por la ligera torsión del eje y así lo defiende el perito Sr. Bartolomé , pero no con el calificativo de "ligero". Quizás deberíamos estar hablando de defectuosidad del eje también suministrado por la asegurada de la demandada pero se ha eludido centrar en esta cuestión la alegación de defectuosidad del producto, tal vez porque presentaría mayor implicación del montaje que nos devolvería a responsabilidad del astillero. Obviamente tampoco se ha hecho análisis de la causa y/o preexistencia de la torsión del eje que pudiera permitir afirmar defecto del producto y la parte basa su reclamación en lo más visible: el manguito roto del que el perito dice que "da una apariencia débil". Lo observado permite pensar que, más que fatiga de material o equivalente, estamos ante un rompimiento derivado de la aplicación de una fuerza de torsión que parece corresponderse mejor con la hipótesis pericial enunciada por Don. Bartolomé (bloqueo de la estopa por defectuosa regulación del prensaestopas que arrastra el manguito de neopreno) sin que se estime acreditado que ello debiera comportar (tratándose de textil) huella reconocible de sobrecalentamiento en el eje.
Lo indicado lleva a la estimación del recurso, en el entendido de que debe ser la parte demandante quien tiene que probar una actuación de la empresa asegurada por la demandada que implicara una culpa o negligencia que ni siquiera se enuncia en este caso, salvo la afirmación de defectuosidad del manguito de neopreno de uno de los ejes que no se considera acreditada suficientemente y, sobre todo, que no sería responsabilidad del asegurado por la demandada, cuya intervención en el caso fue la propia del suministrador de una pieza fabricada por tercero perfectamente identificado. Esta intervención no adquiere dimensión distinta legalmente trascendente por el hecho de que el astillero hubiera efectuado previa consulta de cálculo de hélices adecuadas a la embarcación a que se refiere la comunicación en 8 de octubre de 2002 dirigida por el astillero al vendedor.
CUARTO.- Las costas del juicio, en su primera instancia, deberán quedar de cuenta de la parte demandante conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil, sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en el recurso de la parte demandada, conforme dispone el art. 398 del mismo texto legal.
Fallo
Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por ZURICH ESPAÑA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia desestimamos la demanda interpuesta por MUTUA DE RIESGO MARÍTIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, absolviendo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda con imposición a la demandante de las costas del juicio en la primera instancia y sin hacer especial imposición de las costas del recurso.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
