Última revisión
13/07/2011
Sentencia Civil Nº 383/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 590/2010 de 13 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 383/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100411
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 590/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1788/2009
S E N T E N C I A núm.383/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Dña. Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a trece de julio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1788/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de REALE SEGUROS GENERALES S.A. quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de abril de 2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la sentencia recaída ante el juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por REALE SEGUROS GENERALES, S.A . contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U ., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS, con más un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones , y tras ello se elevaron los autos a esta audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de junio de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO .- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por la resolución de primer grado se condena a la demandada "ENDESA DISTRIBICION ELECTRICA S.L.U. a que pague la suma de 5.052,49 euros a la actora REALE SEGUROS GENERALES S.A. que ésta ha pagado a su asegurada "Pica Tapes, S.P". a consecuencia de los daños causados a aquélla por una súbita e importante perturbación en el suministro eléctrico el día 31 de octubre de 2008, durante 30 horas en la nave industrial dededicada a Bar-Restaurante sito en C/Roda de Bovila, nº/20 , polígono industrial "Pla Romaní" de la localidad de Moia (Barcelona). Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que invoca falta de legitimación pasiva "ad causam" y defectuosa valoración de la prueba.
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso se basamenta en que la demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA no es la empresa que suscribió el contrato de suministro de energía eléctrica con PICA TAPES, S.C.P.., sino que lo fue ENDESA ENERGIA S.A.; como empresa comercializadora, a diferencia de la demandada que es la empresa distribuidora.
No sin desconocer que la Ley Reguladora del Sector Eléctrico distinga tres tipos de operadores del ramo de dicha actividad: 1) las empresas generadoras de energía; 2) las empresas distribuidoras de la misma; y 3) las empresas comercializadores de energía , es cierto que la empresa que suscribió el contrato para el suministro de energía eléctrica a las instalaciones litigiosas fue ENDESA ENERGÍA S.A., denominada el comercializador.
Cierto también resulta que la entidad demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA es la distribuidora de los productos energéticos. Ahora bien, toda vez que el objeto del proceso lo constituye la indemnización por daños irrogados a la empresa en termostato de una vinoteca (armario-bodega), fuente de alimentación y circuitos de un televisor y paralización de cámaras frigoríficas,y perjuicios derivados de los productos deteriorados por una deficiencia en el suministro de la energía eléctrica , en concreto a consecuencia de una subida de tensión, resulta de plena aplicación la inveterada doctrina del TS de la llamada unidad de la culpa civil , en cuya virtud el T.S. tiene establecida llamada "unidad de culpa" que determina la existencia de unos mismos principios tanto para la responsabilidad civil contractual como para la extracontractual o aquiliana, y así lo dice la Sentencia de 7 de noviembre de 2000, cuando afirma que "Esta Sala ha aceptado la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual, que responden a los mismos principios y la misma realidad aunque tienen diversa regulación positiva: es la llamada "unidad de la culpa"; entre otras, las Sentencias de 28 de junio de 1997, 2 de noviembre de 1999, 10 de noviembre de 1999 mantienen decididamente que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro , hay una yuxtaposición de la responsabilidad (contractual y extracontractual ) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente. . La aplicación de dicha doctrina impide acoger el motivo que se analiza debiendo añadir "ex abundantia" que tanto la entidad demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA titular de las instalaciones de distribución de energía, como la contratante comercializadora de la energía Endesa Energía S.A. pertenecen al mismo grupo empresarial de ENDESA y el logotipo utilizado tanto en el propio contrato de suministro eléctrico y en la propia documentación de Endesa Energía y el de de FECSA ENDESA es idéntico .
Por tanto la apariencia externa de unidad de las empresas susodichas deviene incuestionable. Todo ello son razones que nos abocan a desestimar la excepción invocada, al poderse dirigir el perjudicado por la solidaridad impropia contra cualquiera de los agentes responsables por el defecto en el suministro de la energía eléctrica combatida, siendo Endesa Distribución la responsable, como distribuidora , del buen funcionamiento del suministro eléctrico. El motivo decae.
CUARTO.- El siguiente de los motivos se dirige a combatir la prueba practicada al entender la recurrente que no consta acreditado el registro del nexo causal.Cabe precisar al respecto que la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en sus arts. 25 y 28 se ocupan de la responsabilidad que la generalidad de la doctrina entiendo que regulan dos regímenes de responsabilidad; uno general, de carácter subjetivo sin perjuicio de la posible inversión de la prueba a favor del perjudicado (arts. 26 y 27 ); y otro particular, de carácter objetivo (art. 28 ). a) En el art. 25 comienza estableciendo que el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o recursos les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder y en lo que se ha considerado ámbito subjetivo de la ley, el art. 26 establece que las acciones u omisiones de, quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios determinantes de años o perjuicios a los mismos dará lugar a la responsabilidad de aquellos a menos que conste o se acredita que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto , que sirvió o actividad. El art. 27 regula las especiales garantías que se otorgan a favor del consumidor, estableciendo que con carácter general y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario seguirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad: a) El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad de los servicios de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.b) En caso de productos a granel responde el tenedor de los mismos , sin perjuicio de que se pueda identificar y primar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor.c) En el supuesto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en su etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximirse de responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación por terceros, que serán los responsables. Es decir que esta apartado c) del art. 27 sólo tiene por finalidad despejar cualquier duda que pudiera existir sobre quien sea el productor, delimitando el productor "aparente" , siendo una confirmación de una interpretación amplia del concepto de productor o fabricante establecido para un caso concreto )productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro) pero no excluye la posible responsabilidad del resto de los productores reales del producto causante del daño, ni por supuesto de las demás personas enumeradas en el inciso a) de mismo precepto.Dado que los sujetos responsables pueden eximirse de la responsabilidad si piensan que actuaron con toda diligencia exigible, el planteamiento coincidirá con el art. 1902 Código Civil . El art 28, por su parte, particulariza con acentuado rigor, sometiéndolos a un régimen de responsabilidad objetiva, los daños originados en el correcto uso de los servicios cuando por su propia naturaleza o esté así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza , eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles teóricos, profesionales o sistemáticos de calidad, basta llegar en debidas condiciones al usuario. Estos niveles que se presuponen de forma específica y numerativa en su párrafo 2º productos alimenticios los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas electricidad, electrodomésticos , y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor, juguetes y productos dirigidos a los niños.Ahora bien esta normativa ha sido en parte , modificada por la ley 22/94 de Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos que traspone a nuestro ordenamiento interno la Directiva 85/374 CEE de 25 julio 1985. La disposición final primera precisa que los arts. 25 a 28 de la ley 26/1984 no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente ley, teniendo tal consideración el gas y la electricidad - art. 2.2 . Pues bien esta ley entiende por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente la presentación del producto , el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de la puesta en circulación (art. 3.1 . El rasgo fundamental de este concepto es que no recoge la distinción entre defecto de fabricación, defectos de diseño y defectos de información a fin de establecer distintos conceptos de defecto según su clase.
El concepto de defecto es único: un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente Derecho siendo irrelevante si ello es debido a causa de la fabricación, del diseño o de la información. No obstante el art. 5 prevé que el dañado que pretenda obtener la indemnización de los daños y perjuicios causados tiene que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. En consecuencia aún admitiendo esa responsabilidad, esta será exigible, al igual que el art. 1902 Código Civil regulador de la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana , relación de causalidad entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-. Por ello el nexo causal se ha considerado en numerosos casos como base de la culpa del agente, pues no se debe considerar aisladamente la mera sucesión causal del acontecimiento y que éste sea indiferente a la responsabilidad si no lleva consigo imputabilidad para alguna persona. Es decir que la objetivación de la culpa es, obviamente, partiendo de una verdadera relación de causalidad entre la acción o la omisión que se alega -o incluso se presume culposa- y el daño o resulta producido. No cabe duda que estamos en presencia de una responsabilidad quasi objetiva dado que la actividad empresarial de la demandada conlleva la creación de un riesgo derivado de su peligrosidad, lo que se traduce en una presunción de culpa con desplazamiento a la empresa que efectúa el suministro, que es quien se benefició de su actividad, de la carga de probar que de forma cumplida la culpa exclusiva de la víctima o bien la falta total de relación entre la obtención del servicio y el daño producido -fuerza mayor o caso fortuito.
QUINTO. -No existe infracción alguna en materia de carga probatoria y, en concreto, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues aun reconociendo que la parte demandante ha de acreditar los elementos en que funda su reclamación , sobre la culpa, existe presunción de concurrencia que ha de ser rebatida precisamente por la parte contraria.El elemento subjetivo, culpa, por aplicación de la normativa de protección a consumidores y usuarios (artículo 26 LGDCU y artículo 4 de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos) se presume, debiéndose ser la parte contraria la que acredite, en su caso, que actuó con la diligencia debida, debiéndose de recordar ya desde este momento que el hecho de que la tensión no subiera de esos límites reglamentarios a que se refiere la parte demandada, no le exonera de su responsabilidad , pues sabido es que el cumplimiento de las previsiones reglamentarias no tendrá esa virtualidad cuando de facto se producen daños a terceros. Así la S.TS de 9.11.2005 establece la doctrina de que "la imputación subjetiva del acto lesivo, con un fundamento de reproche culpabilístico, se basa en que la producción del daño indica que no se han tomado las precauciones o no se ha actuado con el cuidado necesario para impedirlo , revelando que las garantías adoptadas conforme a las disposiciones vigentes para evitar los daños posibles no han ofrecido resultado positivo, poniéndose de manifiesto la insuficiencia de las mismas y que no se hallaba completa la diligencia". En este mismo sentido el artículo 26 termina su redacción afirmando que se dará esa responsabilidad "a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad", lo que entre otras cosas supone la obligación de evitar a terceros, en este caso, las personas a las que suministra energía eléctrica, sufran algún daño a consecuencia de cualquier irregularidad en el suministro, en consonancia con el hecho incuestionable de que se trata de una entidad mercantil que obtiene un lucro, indiscutiblemente legítimo , de esa actividad, pero que tiene contrapartida la obligación de mantener indemne el patrimonio de sus clientes frente a cualquier tipo de disfunción en su actividad suministradora.Nadie discute aquí que sea la parte demandante la que tenga que acreditar determinados extremos, y así lo ha hecho con la documental y pericial practicada a su instancia, en cuanto a los extremos que le es exigible, bien a los efectos del artículo 5 de la Ley 22/94 ; otra cosa, y aquí es donde está la esencia de este motivo de impugnación, es que la parte recurrente no esté de acuerdo con la valoración que se ha realizado por el Juzgador de instancia. A tal efecto conviene resaltar que la parte ha podido por si y por técnico a su instancia su instancia inspeccionar y comprobar las características de los daños sufridos y, presentar un informe técnico al efecto, y que es la demandante la que ha facilitado pruebas.
No se va a entrar aquí en disquisiciones sobre la aplicación de la LGDCU o la Ley 22/94 , ya que el artículo 15 de esta última establece la compatibilidad de las acciones derivadas de esta con cualquier otra que pudiera corresponder al perjudicado - aquí el contrato de suministro suscrito-, lo que viene al caso en tanto que pudiera dudarse de que la demandante tenga la consideración de consumidor (artículo 1.2 y .3 LGDCU ), aunque haya de ser considerado consumidor a otros efectos (artículo 10 R.D. 1955/2000 de 1.12 .), o que jugara el principio de especialidad al que se viene a referir la Disposición Final Primera de la citada ley de 1994 .
En el presente caso la demandada no ha probado ninguno de los supuestos exoneratorios de su responsabilidad.
Ninguna prueba a practicado en las actuaciones tendentes a aseverar que el origen de los daños se debieron a una defectuosa instalación eléctrica interna del cliente.La realidad del siniestro resulta incontestable. Resulta que consta incorporado el dictamen técnico pericial a instancia de la actora, el d Sr. Hernan ( folios 44 y ss. ). El perito dio explicaciones puntuales , concretas y concluyentes en el acto de la vista, 1)en cuanto al origen de los daños puesto que como consecuencia de la avería producida se produjo un corte del suministro eléctrico, en instalaciones del local que estaban en estado correcto, según normativa,llegando a la conclusión de las alteraciones en el suministro elécrtico atendiendo a la naturaleza y tipo de daños causados, así como por los comentarios del propio electricista que tuvo que efectuar un cambio de contador y porque similar avería aconteció en otro lugares de la zona 2)Por otra parte aclara a)que pudo constatar la prexistencia del género, alguno quedaaba en el local, otro se tuvo que seshechar, pues tenían que reponer para poder trabajar , b) que por otro lado efectuó la valoración coherente con el tipo Frente a la valoración técnica pericial acompañada por las actoras en el dictamen del Sr. Domingo ninguna otra valoración consta se acompañe por la demandada en orden a contradecir y desvirtuar aquella valoración. Es más el único perito de ENDESA , sólo niega la avería, a los dos años de acaecido el siniestro,sin haberse personado en el lugar de la misma de actividad, toda vez que se trata de un restaurante en el que se trabaja a diario La demandada no ha inspeccionado tan siquiera si la instalación eléctrica privada ni el transformador del asegurado. Huelgan mayores consideraciones para concluir el perecimiento del motivo.Por todo ello no puede ser sustituida la valoración imparcial, objetivo y condenado del Juzgador a quo sobre la base de una contrastación teórica acompañada por el parecer subjetivo, partidista y carente de objetivización de la propia recurrente.
SEXTO.- En definitiva, el recurso ha de ser desestimado con imposicón a la recurrente de las costas de esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U. contra la Sentencia de fecha 15/04/2010 que se confirma en sus propios términos con imposición de costas al recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno , devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

