Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 383/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 199/2012 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 383/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100381
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 199/2012.-
Juzgado de Primera Instancia nº dos de Alicante.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 976/2010.-
Cuantía: 12.149,94 euros.
S E N T E N C I A Nº383/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a 18 de julio de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 199/12 los autos de Juicio Ordinario nº 976/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº dos de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Mariana que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Carolina Martí Sáez y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Ubaldo González Garrote y siendo apelada la parte demandante DOÑA María Angeles y DOÑA Delfina representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña David Giner Polo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Miguel Ángel Hurtado Cano.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 976/10 en fecha 28 de octubre de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. María Angeles y Dña. Delfina contra Dña. Mariana debo condenar y condeno a la demandada abonar a:1.- Doña María Angeles la suma total de Tres mil Setecientos veintiocho Euros con cincuenta y nueve centimos de euro (3.728,59. €) correspondiendo 3.088,55.€ a las lesiones y secuelas y 345.€ a los gastos médicos y 295,04.€ a los daños materiales; así como al pago de los intereses legales. 2.- Doña Delfina la suma total de dos mil doscientos once euros con treinta y nueve centimos de euro (2.211,39.-€), correspondiendo 2.016,39.- € a las lesiones y secuelas y 195.-€ a los gastos médicos; así como al pago de los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 199/12.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero.- Escuetamente los hechos en los que se basaba la demanda formulada en su día por Doña María Angeles y Doña Delfina lo eran que el día 20 de septiembre de 2008 circulaba la primera con el ciclomotor de su propiedad Typhoon K-....-KWX , acompañada como ocupante por la segunda por la calle Pintor Baeza de esta Ciudad de Alicante, hacia la calle Ignacio Sanchís Pujalte, cuando inesperadamente irrumpe en la calzada la menor peatón Doña Mariana , actualmente mayor de edad, golpeando a la misma y cayendo al suelo, produciéndose aquellas lesiones así como daños el ciclomotor, reclamando María Angeles 6.867,09 euros por las lesiones y 590,08 euros por los daños, y Delfina la cantidad de 4.692,77 euros por las lesiones. La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda al considerar la existencia de una concurrencia de culpas en el accidente en un 50% de culpabilidad en las conductas, condenando a la demandada al pago a María Angeles de la cantidad de 3.728,59 euros, y a Delfina la cantidad de 2.211,39 euros, extremos estos que son consentidos por las demandantes por cuanto se interpone recurso de apelación por la parte demandada condenada.
El recurso viene estructurado en dos argumentaciones: una que afecta a la alegada y desestimada excepción de prescripción; y la otra al considerar que la única responsabilidad en el accidente es de la conductora del ciclomotor. Ambos motivos deben ser desestimados.
Segundo.- Nos referimos a la prescripción extintiva de las acciones y no cabe la menor duda que el concepto del instituto jurídico de la prescripción lo extraemos invariablemente del artículo 1.961 del Código Civil , a cuyo tenor las acciones prescriben por el mero lapso de tiempo fijado por la ley. La prescripción consiste por tanto en el transcurso un determinado plazo de tiempo, que se suele llamar "silencio de la relación jurídica", durante el cuál el derecho, no es ejercitado por su titular mediante la pertinente acción, pero es que tampoco es reconocido por el obligado a cumplir una determinada obligación. Es decir, se trata por tanto de un silencio tanto del acreedor o sujeto activo (falta de ejercicio), y también silencio del deudor o sujeto pasivo (falta de reconocimiento). En el accidente de tráfico, enmarcado en la llamada culpa extracontractual, el plazo de tiempo de la prescripción es de un año al ordenarlo así el artículo 1.968.2º del mismo Código : Prescriben por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado. Desde un punto de vista procesal, la prescripción, alegada por el demandado y que pretende hacerla valer como hecho excluyente de la pretensión del actor, debe exponerla en la contestación a la demanda y ser justificada en sus presupuestos de aplicación; por contra, la interrupción de la misma, como hecho obstativo frente a la prescripción extintiva alegada, debe ser acreditada por el demandante, es decir, deben acreditarse aquellos actos jurídicos a los cuales se concede fuerza interruptiva por la ley, como es el ejercicio de la acción ante los Tribunales, la reclamación extrajudicial o el acto de reconocimiento del deudor, como menciona el artículo 1.973 del Código Civil . El Tribunal Constitucional en sentencia de 10 de noviembre de 1997 indicó que la aplicación realizada por los Jueces y Tribunales de los plazos de prescripción sólo adquiere relevancia constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en los tres siguientes supuestos: 1º. En aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción. 2º. Cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente. 3º. Cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo.
Dicho lo anterior, en el caso presente no existe error alguno en la interpretación de la inexistencia de la prescripción por cuanto el plazo anual no ha transcurrido. Ciertamente el accidente ocurre en 20 de septiembre de 2008 pero debe recordarse que por el mismo existieron diligencias penales, bien a instancias del padre de la menor, como a instancia de las propias demandantes, y por éstas se siguieron diligencias preliminares nº 6.221/08 en la Fiscalía de Menores que no terminaron sino hasta el 4 de marzo de 2010 en que se comunica a las actoras que deben acudir a la jurisdicción civil, siendo así que desde dicha fecha a la de presentación de la demanda que es de 16 de abril del mismo año obviamente no ha pasado el año, por lo que debe ser desestimada la excepción.
Tercero.- En cuanto al fondo del asunto ya hemos anunciado que el juzgador de instancia aprecia la concurrencia de culpas. La Ley 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), en su art. 1.1 indica: El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos. En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los arts. 1.902 y siguientes CC , arts. 109 y siguientes del CP , y según lo dispuesto en esta ley. Si concurrieran la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto en la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes.
En el caso presente nos hallamos ante la exigencia de responsabilidad civil frente al peatón que ha sido atropellado por un vehículo a motor y ello por cuanto las demandantes le imputaban una culpa exclusiva, sin embargo, como ya hemos reiterado, se aprecia la concurrencia de culpas, frente a la petición de absolución de la demandada que insiste en que la única culpa del accidente está en la conductora demandante. Pero ello no debe ser estimado por cuanto la única prueba objetiva con la que contamos en autos es el informe de los agentes de la Policía Local que actuaron el mismo día del siniestro, 20 de septiembre de 2008, y en el que se hace constar que la causa del accidente fue la irrupción en la calzada del peatón, y se determina la responsabilidad del peatón por las fricciones de la motocicleta en la calzada, de la primera fricción o caída de la moto al paso de peatones hay 3,80 metros, por lo tanto el peatón no pasaba por el paso de peatones. Frente a ello se trata de dar valor a un informe pericial que es confeccionado en fecha 11 de mayo de 2010 y el que la Sala debe rechazar.
La concurrencia de culpas y la posterior compensación de daños se fundamenta en una pura cuestión de equidad, con la finalidad de distribuir económicamente y con efectos indemnizatorios lo que ha ocurrido en el ámbito estricto de la acción causal; en definitiva, en un reparto de las consecuencias dañosas, siendo el caso ordinario la cooperación del perjudicado o víctima en la producción de los daños y en este caso podrán los Jueces y Tribunales moderar la reparación o indemnización. Pero estamos hablando del supuesto de la existencia de una concausa atribuible a la propia víctima y que no tenga la virtualidad suficiente para excluir la responsabilidad del demandado, sino que contribuya de alguna manera con la acción u omisión de éste, ya que de producirse la culpa exclusiva del perjudicado se rompería el nexo causal.
La Sala no se va a plantear en la alzada la inexistencia de la concurrencia de culpas ya que esta cuestión fue consentida y le es vedado en el recurso la llamada prohibición de la "reformatio in peius", que quiere indicar que con relación a un pronunciamiento apelado y que lógicamente el apelante solamente recurre en la medida que el mismo le es perjudicial, pero no en la que le beneficia, y respecto del cuál la otra parte no se haya adherido a la apelación, el Tribunal de la alzada no puede hacer un pronunciamiento que, para el apelante, sea más gravoso y perjudicial que ya lo era el recurrido, y que veda por tanto al Tribunal hacer pronunciamientos que graven la situación que para el apelante resulta de la sentencia de primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1993 ).
Cuarto.- Procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Carolina Martí Sáez en representación de Don/ña Mariana contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº dos de la ciudad de Alicante en fecha 28 de octubre de 2011 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

