Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 383/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 220/2010 de 09 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 383/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100358
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00383/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 220/10
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil núm. 1669/08
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol
Deliberación el día: 25 de enero de 2011
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 383/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NUÑEZ
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA
Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A CORUÑA, a nueve de julio de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 220/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil núm. 1669/08, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 2.242,33 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: Martina , como APELADO: DOÑA Adela y como parte declarada en rebeldía DON Severino .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 6 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la Procuradora Doña Susana Díaz Gallego, actuando en nombre y representación de DOÑA Adela ; se condena a los demandados DOÑA Martina y DON Severino a que abonen de forma solidaria a la antes citada demandante la cantidad de 2.709,91 euros, en concepto de cuotas de la Comunidad de Propietarios, suministros, impuestos, honorarios del Registro de la Propiedad, tasas municipales de basuras y primas de seguros de la vivienda, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago de la deuda, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña. Martina que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de enero de 2011, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente, excepto el sexto, los de la sentencia apelada, en lo que no diverjan de los siguientes.
SEGUNDO.- El alcance conjugado de ambos recursos implica que el litigio se presente en iguales términos que en primera instancia y el efecto devolutivo atribuye a la Sala la plenitud de conocimiento.
TERCERO.- La alegación primera del recurso principal versa sobre la extensión de la cuota de la demandada sobre el inmueble en copropiedad a la mitad. Aparte de que la inscripción registral ( artículo 38, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria ) concuerda con la tesis de la demanda y lo opuesto no se intentó probar oportunamente, el hecho referido se adujo, al contestar a la demanda, para basar la falta de legitimación del codemandado no comparecido, motivo de oposición para el que la apelante carecía, esta vez sí, de legitimación, pues una cosa es argüir el hecho, en cuanto que puede ser de interés para la parte, y otra pedir la absolución de un tercero, con mayor razón cuando se reitera en apelación, pese a ser la condena impuesta solidariamente (la recurrente responde de la totalidad, en concordancia con su postura de ser cotitular única de la mitad), aspecto que el recurso no cuestiona en absoluto.
CUARTO.- La alegación segunda se refiere a que la actora no abonó cantidad alguna por los gastos de la vivienda, cargados en una cuenta de la difunta Sra. Mónica . Es hecho incontrovertido, amén de suficientemente acreditado, que la actora es su heredera única y esto no es irrelevante, como entiende la sentencia recurrida, precisamente porque dichos gastos fueron cargados en una cuenta de la causante (hecho tercero de la demanda). Así pues no ofrece duda que la actora los pagó, al ser suyos por título de herencia los fondos depositados en la entidad de crédito. Por otro lado carecer de llaves (hecho no probado, habida cuenta de la declaración de la actora al ser interrogada) no guarda relación con la obligación de contribuir a los gastos ( artículo 395 del Código Civil ) y la administración de la cosa común se rige por los acuerdos de la mayoría en la forma prevista por el artículo 398 del Código Civil ; según su propia tesis Dª. Martina no la tendría, sin que haya acudido a la vía subsidiaria prevista en dicho precepto. Por ello mismo, al tratarse de la situación preexistente, no puede decirse que la actora haya tomado decisiones unilaterales de mantenimiento de servicios, que tampoco se pueden considerar no beneficiosos para el inmueble, pues su baja impediría en absoluto su uso normal ( artículo 394 del Código dicho ). Lo mismo es aplicable a lo sostenido en la alegación quinta sobre el seguro.
QUINTO.- En lo concerniente al gasto generado por la extinción del usufructo no es dudoso que la actora tenía derecho a llevarla al folio registral de la finca y, al ser una actuación que beneficia a todos los partícipes, ha de contribuir a él la apelante, lo que en realidad no discute, sino tan solo el pago inmediato, al pretender su dilación al momento de liquidar el condominio; no hay razón legal para diferirlo, habida cuenta también de que se ignora cuándo puede producirse la disolución de la comunidad, en principio necesitada del acuerdo de todos los comuneros. En conclusión el recurso principal no está bien fundado y fracasa.
SEXTO.- El recurso adhesivo atañe a los dos puntos rechazados en la sentencia. El primero se refiere a la exclusión del gasto por consumo de energía eléctrica que figura en la factura de fecha diecinueve de mayo de 2008 (documento número 28 de la demanda: folio 52). Como arguye el motivo primero de la impugnación, en dicho documento aparece que ese concepto proviene de una lectura estimada, no de una real, y por tanto no implica que haya habido consumo efectivo. Así pues no hay razón para excluir la mitad del importe de dicha factura, como se hizo en la sentencia del Juzgado. El otro punto atañe a los honorarios (e IVA repercutido) por la gestión registral de extinción del usufructo, previa la correspondiente declaración tributaria; como esta, por la causa aducida (y probada: folio 33) del previo abono del impuesto por el dominio pleno al tiempo de la compraventa con reserva de usufructo por la vendedora, presentaba alguna particularidad y la actora tiene su domicilio en Ejea de los Caballeros, provincia de Zaragoza (folios 9 y 17), localidad alejada de Burgos, lugar de las gestiones (mucho más todavía Ferrol, domicilio de la codemandada), está justificado haberse valido de la intervención de un profesional. Por ello no es procedente tampoco la exclusión de este gasto. En definitiva la estimación de este recurso implica la íntegra de la demanda.
SÉPTIMO.- Las costas de primera instancia se rigen por el artículo 394, 1, y las de apelación, en sus respectivos casos, por el 398, 1 (en relación con el 394, 1 ) y 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación principal, estimamos el adhesivo, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de estimar íntegramente la demanda, elevar el importe de la cantidad principal a dos mil setecientos noventa y cuatro euros y veinte céntimos (2.794,20 euros), suprimir el concepto contenido en el fallo e imponer a la parte demandada las costas de primera instancia, en lo demás la confirmamos, imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso principal y no hacemos especial pronunciamiento sobre las originadas por el adhesivo. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
