Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 383/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 434/2014 de 05 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 383/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100401
Núm. Ecli: ES:APM:2014:16843
Núm. Roj: SAP M 16843/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0084555
Recurso de Apelación 434/2014
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 596/2012
APELANTE: ALLIANZ RAS SEGUROS Y REASEGUROS y D./Dña. Diana
PROCURADOR D./Dña. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ
APELADO: D./Dña. Leonor
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
MAGISTRADA : ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 383/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
596/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Leganés a instancia de ALLIANZ
RAS SEGUROS Y REASEGUROS y Dña. Diana apelantes - demandados, representados por el Procurador
D. FLORENCIO ARAEZ MARTINEZ y defendidos por Letrado, contra Dña. Leonor apelada - demandante,
representada por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO y defendida por Letrado; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
04/02/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 04/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente las pretensiones planteadas en los autos civiles de JUICIO ORDINARIO número 596/12, seguidos ante este Juzgado a instancia de Dª.
Leonor -cuya representación resulta ostentada por el Procurador D. JULIÁN CABALLERO AGUADO y cuya defensa es dirigida por el Letrado D. JUAN JOSÉ CANDELA BARATAS- contra Dª. Diana y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGURO S.A. -cuya representación resulta ostentada por el Procurador D. FLORENCIO ARÁEZ MARTÍNEZ y cuya defensa es dirigida por el Letrado D. RAFAEL CASAS HERRANZ-: 1º) CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA 6.296,92 # 2º) CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR AL ACTOR LS INTERESES LEGALES A COMPUTAR DESDE LA FECHA DE DEMANDA, QUE PARA LA ASEGURADORA SE CORRESPONDERÁN AL TIPO ANUAL IGUAL AL DEL INTERÉS LEGAL DEL DINERO VIGENTE EN EL MOMENTO INCREMENTADO EN UN CINCUENTA POR CIENTO A COMPUTAR DESDE LA FECHA DEL SINIESTRO AL INTERÉS LEGAL DEL DINERO VIGENTE EN EL MOMENTO EN QUE SE DEVENGUE INCREMENTADO EN UN CINCUENTA POR CIENTO.
3º) CONDENO A LA PARTE DEMANDADA AL ABONO DE LAS COSTAS.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28/10/2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y su asegurada Dª Diana se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés el 4 de febrero de 2014 , que estima la demanda formulada en nombre de Dª Leonor en reclamación de los perjuicios sufridos a consecuencia de la caída que sufrió el día 30 de octubre de 2011 en el estanco de que es propietaria Dª Diana , sito en la calle Pedroches nº 14, Local de Leganés.
La sentencia de primera instancia aprecia negligencia en la SRA. Diana en la colocación de dos alfombras en la entrada de su establecimiento, con las que la actora habría tropezado según el relato de hechos de su demanda. Estima el Magistrado de primera instancia que las alfombras, cuyo mantenimiento correspondía a la demandada Dª Diana , no estaban bien fijadas al suelo, lo que provocó la caída de la demandante a cuyo favor establece una indemnización de 6.296,92 euros.
SEGUNDO.- El recurso se basa en el error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de primera instancia y en la infracción del artículo 1.902 y de la jurisprudencia, que niega, en términos generales, una supuesta objetivación de la responsabilidad civil al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 CC . Cita, como relevante a estos efectos, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2007, nº 149/2007, rec. 3278/1999 , relativa a la caída de una persona en la ducha de un camping.
TERCERO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre daños personales por caídas en establecimientos abiertos al público se recopiló extensamente en su sentencia de 31 de octubre de 2006 (rec.
5379/99) que, por un lado, siempre con base en sentencias anteriores, descartó como fuente autónoma de responsabilidad el riesgo general de la vida, los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar o los riesgos no cualificados; y por otro, aun reconociendo que algunas sentencias habían propugnado una objetivación máxima de la responsabilidad mediante inversión de la carga de la prueba en contra del demandado, concluyó que ' la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad ', conclusión ratificada por la sentencia de 17 de julio de 2007 (rec. 2727/00 ) en materia de 'caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio'.
La sentencia TS 17 de diciembre de 2007 , citada por los recurrentes, señala que ' la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 EDJ 2006/29167).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados'.
CUARTO.- En el caso que se examina no nos encontramos ante daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, sino de la realización por la actora de una actividad desprovista de peligrosidad cual es la entrada en un establecimiento dedicado estanco que regenta la parte demandada en cuya puerta se hallan instaladas dos alfombras. No existe pues, un riesgo extraordinario, sino únicamente el propio de la realización de una actividad cotidiana de la vida.
Por ello no se puede objetivizar la responsabilidad de la parte demandada sino examinar, conforme a las reglas generales sobre la carga de la prueba, si se ha acreditado un comportamiento negligente de ésta en el acondicionamiento de la entrada a su establecimiento.
Y la respuesta que da la Sala a esta cuestión es negativa. Se entiende que no existen pruebas, en contra de lo apreciado por el Magistrado de primera instancia, que acrediten con la mínima certeza, que las alfombras no estaban bien sujetas al suelo ni que fue este motivo el que produjo la caída de la demandante.
Como única prueba del estado de su colocación en fecha próxima al siniestro contamos con la fotografía aportada como documento nº 5 de la demanda (folio 20 de los autos), borrosa y, a todas luces, insuficiente para deducir de ella la mecánica del siniestro.
Las alfombras que en la imagen aparecen son a simple vista distintas a las de la fotografía de la página tercera del informe pericial aportado por la parte demandada (folio 80). Tanto tamaño como material son claramente distintos, lo que muestra que han sido cambiadas tras el siniestro.
No se cuenta, por consiguiente, con un examen pericial que indique el material de la que está fabricada la alfombra, ni sé si está o no fijada al suelo, por lo que su sola sustitución no es prueba de su inidoneidad, aunque pudiera sugerirla.
En la fotografía del documento nº 5 de la demanda, parece rodear a la alfombra de color gris una borde de tono claro, que podría identificarse como alguna citan adhesiva para su fijación al suelo pero no puede concluirse definitivamente, ya que la calidad de la imagen no lo permite.
También parece que uno de sus bordes, el izquierdo, está levantado, pero en la demanda la actora manifiesta que la caída tiene lugar al tropezar con la alfombra de color rojo, no con la gris.
Estas pruebas no permiten conocer, por tanto, el peso de la alfombra, ni el tipo de material, a fin de poder graduar la posibilidad de que existiera riesgo de deslizamiento. Tampoco se conoce el tipo de fijación y si era suficiente y adecuada para evitar riesgos.
La mecánica de la caída es igualmente controvertida, difiriendo las versionas de las partes, ya que la estanquera sostiene que la actora tropieza con su propio carro de la compra.
Esta falta de prueba, unida a las consideraciones anteriores y la posición jurisprudencial al respecto, conducen a entender que no alcanza responsabilidad a las demandadas por las lesiones sufridas por la parte actora, revocando la sentencia de primera instancia y acordando en su lugar la desestimación de la demanda.
Al existir dudas de hecho no procede la imposición de las costas de primera instancia a ninguna de las partes ( artículo 394 LEC ).
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC y al estimarse el recurso no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación formulado por la representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Dª Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 7 de Leganés el día 4 de febrero de 2014, procede: 1º.- Revocar la resolución apelada.2º.- DESESTIMAR la demanda formulada por la representación Dª Leonor contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Dª Diana y absolver a las demandadas de los pedimentos de la demanda.
3º.- Sin condena al pago de las costas de primera instancia.
Sin expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0434-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 434/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
