Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 383/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 431/2014 de 19 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 383/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100379
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1606
Núm. Roj: SAP MU 1606/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00383/2014
Rollo Apelación Civil nº: 431/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a diecinueve de junio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio Ordinario que con el número 539/12 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de
Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, la sociedad 'Seguridad en la Gestión' S.L., representada
por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y dirigida por la Letrada Sra. Cívico Vega; y como parte demandada
y ahora apelante, D. Jon , representado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco y dirigido por la Letrada Sra.
Marcos Serrano. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 1 de octubre de 2013 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Dº CARLOS MARIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ en nombre y representación SEGURIDAD EN LA GESTIÓN S.L. contra Dº Jon en cuanto administrador único de la sociedad MONTAJES Y NEGOCIOS AKAY S.L., condeno a éste a responder solidariamente con la citada sociedad al abono a la actora de la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (9.212,72 #), con sus intereses legales correspondientes y las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 431/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de junio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción social de responsabilidad ejercitada por la mercantil actora, 'Seguridad en la Gestión' S.L., al amparo de lo dispuesto en el artº. 367 de la Ley de Sociedades de Capital en relación con el artº. 363.1, apartados b), c) y d) de dicha normativa, contra el demandado, D. Jon , en su condición de administración único de la sociedad 'Montajes y Negocios AKAY' S.L., tendente a que se declare la citada responsabilidad social de dicho demandado y se le condene al pago de la cantidad de 9.217 # derivada de los servicios de asesoría fiscal y laboral prestados a la citada mercantil.
La mencionada sentencia declara la responsabilidad social del demandado por aplicación de lo dispuesto en los referidos apartados del artº. 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital y condena a su administrador social único al pago de la cantidad reclamada por importe de 9.217 #.
El demandado Sr. Jon , que ha permanecido en rebeldía procesal en la instancia, muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba en base a que las facturas reclamadas responden a una época en la que la prestación de servicios había cesado.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión debatida, hemos de tener en cuenta, como viene manifestando este Tribunal, en las Sentencias de 9 de diciembre de 2011 , 26 de enero y 10 de mayo de 2012 y 28 de febrero de 2013 , entre otras, que la citada acción de responsabilidad por deudas sociales, ejercitada al amparo de lo dispuesto en el artº. 105.5 de la L.S.R.L ., en relación con el artº. 104 de la misma, es conceptuada como una responsabiliad 'ex lege' y que como pone de manifiesto la más reciente jurisprudencia, presenta ciertas particularidades, señalando las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 30 de junio de 2010 , que se trata de una responsabilidad que: ' no exige la concurrencia de más negligencia que la consistente en omitir el deber de promover la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la Junta o solicitando que se convoque judicialmente cuando sea el caso -y ahora también mediante solicitud de la declaración de concurso, cuando concurra su presupuesto objetivo-. No se exige, pues, una negligencia distinta de la prevista en la LSA ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 23 de febrero de 2004 y 28 de abril de 2006 ). Tampoco es menester que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza ope legis [por ministerio de la Ley] ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2006 , 31 de enero de 2007, 109 de julio de 2008, RC nº 4059/2001 , y 11 de julio de 2008, RC nº 3675/2001) ' , añadiendo la de 30 de junio de 2010 con cita de la de 25 de marzo de 2008 que: ' La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales, con carácter solidario con la sociedad, prevista en los arts. 260.1, núms. 3º y 4º y 260.5 de la LSA (igualmente aplicable a lo dispuesto en el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ), constituye una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que por su específica condición de administrador se le exige un determinado hacer, y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer. Responde a la 'ratio' de proporcionar confianza al tráfico mercantil y robustecer la seguridad de las transacciones comerciales, cuando intervienen personas jurídicas mercantiles sin responsabilidad personal de los socios ( arts. 1 de la LSA y 1 de la LSRL ), evitando la perdurabilidad en el tiempo de situaciones de crisis o graves disfunciones sociales con perturbación para otros agentes ajenos, y la economía en general' .
Y es lo cierto, que en este caso debemos ratificar y otorgar éxito a la acción de responsabilidad social ejercitada por la mercantil demandante.
De un lado, desestimamos inicialmente la pretensión revocatoria formulada en esta apelación por el recurrente, relativa a la inexistencia de la deuda objeto de reclamación. Y ello se afirma así, por cuanto no consta acreditado que esa deuda responda, como se alega, a un momento posterior al cese de la correspondiente prestación de dichos servicios de asesoramiento. Ninguna prueba se ha aportado al respecto, al tiempo, como se dice por la mercantil actora, por cuanto la deuda reclamada se corresponde con el primer año de vigencia mínima obligatoria de dicho contrato conforme a lo dispuesto en su cláusula duodécima.
Por otro lado, y ya entrando en el análisis de las causas de responsabilidad social alegadas, entendemos que la prueba practicada acredita la realidad de su concurrencia.
Téngase en cuenta, conforme consta acreditado en los autos, a tenor de la certificación emitida por el Registro Mercantil, que la sociedad tiene el Registro cerrado por falta de presentación de las cuentas correspondientes a los años 2007 y 2008. Y ello, como hemos afirmado en otras resoluciones judiciales ( Sentencias de 9 de diciembre de 2011 y 26 de enero y 10 de mayo de 2012 ), dicho cierre registral certificado por el Registro Mercantil es exponente de que hasta la indicada fecha de certificación, la sociedad no ha efectuado ningún depósito de sus cuentas ( artº. 221 de la L.S.A .) por remisión del artº. 84 de la L.S.R.L ., y artº.
378 del Reglamento del Registro Mercantil . Ese incumplimiento sería justificativo de un evidente oscurantismo en relación con el funcionamiento económico de la sociedad y en definitiva de la falta de transparencia de sus cuentas y contabilidad, lo que, en todo caso, vendría a reforzar esa situación de insostenibilidad de la situación financiera de la empresa y ello aún en mayor medida cuando es precisamente dicha mercantil, quién vendría obligada, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria, previsto en el artº. 217.7 de la LEC , a acreditar que su situación económica no respondería a los términos que se han señalado. Y es que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2004 '... la prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a sus administradores a proceder conforme al artº.
262.5 de la L.S.A ., le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible que a la actora, supuesto este último que invierte el 'onus probandi' hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria '.
Pero es que además, la prueba practicada es también exponente del cierre y cese de la actividad de la mercantil 'Montajes y Negocios AKAY' S.L. En este sentido el contenido del documento nº 28 de la demanda acredita el cierre provisional de la hoja registral de la sociedad por baja en el índice de entidades jurídicas y por tanto de la desaparición de hecho de la citada sociedad, con exclusión de los cauces legalmente establecidos en orden a su liquidación.
En consecuencia, procede la íntegra ratificación de la sentencia apelada, máxime además por cuanto la parte apelante no ha conseguido neutralizar y ni siquiera limitar el correcto proceso de valoración de la prueba contenido en dicha sentencia. El hecho de su situación de rebeldía procesal no constituye óbice en tal sentido, ni implica indefensión alguna, sobre todo cuando dicha rebeldía le es imputable al propio demandado.
De ahí, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de junio de 1988 que '...la interdicción de la indefensión y el principio de tutela judicial efectiva no aparan la desidia, errores, ni la inactividad procesal de las partes'.
Procede la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Parra Pacheco en representación de D. Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 539/12, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
