Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 383/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 369/2015 de 13 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 383/2015
Núm. Cendoj: 38038370032015100362
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000369/2015
NIG: 3803842120120015288
Resolución:Sentencia 000383/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001520/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Sergio Francisco Javier Gonzalez Diaz Alicia Luque Siverio
Apelado Francisca Francisco Javier Gonzalez Diaz Alicia Luque Siverio
Apelante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. Jesus Alonso Hernandez Alejandro Frutos Obon Rodriguez
Apelante Raquel Antonio Darias Padron Jaime Modesto Comas Diaz
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de diciembre de 2015.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la entidad codemandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 1.520/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Raquel , representada por el Procurador D. Jaime Comas Díaz, y asistido por el Letrado D. Antonio Darias Padrón, contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A, representada por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Jesús Alonso Hernández, y contra Dª. Francisca y D. Sergio , representados ambos por la Procuradora Dª. Alicia Luque Siverio, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Díaz González; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez D. Juan Antonio González Martín, dictó sentencia el diez de noviembre de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' Que estimando en parte la demanda formulada por la demandante DÑA. Raquel , representada por el Procurador de los Tribunales D. JAIME COMAS DIAZ, contra los demandados ENTIDAD MERCANTIL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, representada por el Procurador de los Tribunales D ALEJANDRO OBON RODRIGUEZ, y DÑA. Francisca y D. Sergio , representados por el Procurador de los Tribunales D ALEJANDRO OBON RODRIGUEZ, de las circunstancias de identificación que constan en autos:
1.- Condeno a la demandada ENTIDAD MERCANTIL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA a que pague a la demandante la cantidad de catorce mil cuatrocientos dieciocho euros con cincuenta y cuatro céntimos - 14.418,54 € -, junto con los intereses legales que correspondan.
2.- Declaro que los demandados DÑA. Francisca y D. Sergio no están obligados al pago de cantidad alguna a la actora.
3.- No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas de este pleito.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante y la entidad codemandada Banco de Bilbao Argentaria, S. A; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición por el Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez y D. Jaime Modesto Comas Díaz, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la apelante Dª. Raquel por medio del Procurador D. Jaime M. Comas Díaz, bajo la dirección del Letrado D. Antonio Darias Padrón, la entidad apelante, Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A se personó por medio del Procurador D. Alejandro Obón Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Jesús Alonso Hernández, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Alicia Luque Siverio, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Javier Díaz González; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dos de diciembre del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, estimatoria en parte de la demanda en los términos que se han reseñado en el primero de los antecedentes de hecho de la presente resolución, ha sido recurrida por la parte actora, Doña Raquel , y por la entidad codemandada que ha resultado condenada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (en adelante, BBVA), pretendiendo ambas su revocación en el sentido que seguidamente se indica. La mencionada actora solicita la íntegra estimación de su demanda y que también se condene solidariamente a los codemandados Doña Francisca y Don Sergio a los conceptos objeto de reclamación, debiendo en todo caso satisfacer el BBVA intereses desde la fecha de la presentación de la papeleta de conciliación, con condena al pago de las costas procesales causadas, considerando respecto de los codemandados primeramente referidos que no se han ponderado debidamente las circunstancias concurrentes ni los requisitos que la doctrina y jurisprudencia vienen exigiendo para la prosperabilidad de la acción de enriquecimiento injusto por ella ejercitada, insistiendo en que aquéllos se han enriquecido injustamente, exponiendo con más detenimiento las razones que a esa actora-apelante asisten para instar la aludida pretensión de revocación parcial. Respecto del pronunciamiento de condena al pago de intereses, sostiene, en cuanto al BBVA, que debe tenerse en cuenta que se planteó conciliación previa a la vía judicial en fecha 7 de diciembre de 2011, que terminó sin avenencia, por lo que entiende es de aplicación el artículo 1.100 del Código Civil y el devengo de intereses debe comenzar en esa última fecha mencionada; en cuanto a los otros codemandados el dies a quo de ese cómputo ha de ser desde la fecha de interposición de la demanda. Finalmente, aduce la infracción del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las costas procesales al no imponerse las costas al BBVA pese a haberse estimado íntegramente la demanda contra esa entidad dirigida, debiendo imponerse igualmente al resto de codemandados de prosperar también la demanda interpuesta frente a ellos. De otro lado, se opone al recurso de la entidad codemandada BBVA e interesa su desestimación, con expresa imposición a esa recurrente de las costas causadas; señala que ha de tenerse en especial consideración lo establecido en la sentencia de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 18 de octubre de 2006 y que en base a ello carece de todo sentido y justificación la nulidad de actuaciones designada por la recurrente como acción que debió ejercitarse con carácter previo a la de enriquecimiento sin causa, sosteniendo que tras la firmeza de esta última sentencia mencionada ha intentado por todos los medios recuperar el dinero pagado como precio de la subasta, sin lograrlo, siendo la única alternativa que le queda la acción ejercitada en el presente procedimiento, respetándose su carácter subsidiario, negando también la incongruencia de la sentencia recurrida que se denuncia por la entidad codemandada-apelante y la actuación de mala fe y negligente que se imputa a esa parte.
El BBVA solicita la desestimación íntegra de la demanda, al menos respecto a esa parte, con expresa imposición de costas de la primera instancia. Tras hacer referencia a los presupuestos de admisibilidad del recurso y a los antecedentes que considera de trascendencia, entre ellos, la aceptación de los hechos probados que se recogen en el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada en la precedente instancia y la determinación de que la acción exclusivamente ejercitada por la parte actora es la de enriquecimiento injusto, señala como motivos del recurso que ella ha interpuesto la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el carácter subsidiario de esa acción, así como de los artículos 216 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indicando la jurisprudencia que avala su postura y resaltando que no se ha solicitado de contrario la nulidad de actuaciones del proceso ejecutivo previo, entre ellas, la de la subasta, y que no cabe simultanear esa acción de enriquecimiento injusto con la de nulidad de actuaciones, entendiendo que la sentencia recurrida incurre en incongruencia extrapetita y causa indefensión a esa parte al introducir la cuestión de la nulidad de tales actuaciones sin que ninguna de las partes lo haya mencionado, y concluyendo que todas esas actuaciones, incluida la subasta y el auto de adjudicación de 11 de diciembre de 2002 son válidas. Aduce igualmente la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de invocación de la acción de enriquecimiento injusto por la parte que ha creado la situación de injusticia económica que luego utiliza en su favor, y achaca a la actora una actuación negligente, considerándola la única causante del empobrecimiento que alega. Un último motivo del recurso se sustenta en la indebida aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2007 , al no tratarse del mismo caso que el que es objeto de examen y resolución en este procedimiento, refiriendo con mayor detalle las razones de esta consideración. De otro lado, se opone al recurso formulado por la parte actora instando su desestimación y la expresa imposición de costas, insistiendo básicamente en la existencia de justa causa en dicha codemandada- apelante y en que fueron los otros codemandados quienes se enriquecieron injustamente; en cuanto al pronunciamiento sobre intereses legales, aduce la improcedencia de fijación de la fecha pretendida por la actora, al tener la deuda su origen en la resolución judicial ahora recurrida, además de no estar fijada su cuantía en el momento del acto de conciliación, sin que tampoco haya coincidencia entre lo reclamado en ese acto, lo solicitado en la demanda y lo concedido; finalmente, estima correcto el pronunciamiento sobre costas al ser parcial la estimación de la demanda, habiéndose concedido un importe muy inferior al inicialmente solicitado.
La otra parte codemandada, integrada por Doña Francisca y Don Sergio , se opone al recurso interpuesto por la actora y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida, imponiendo las costas a la referida actora. Muestra su acuerdo con esta resolución, resaltando su falta de legitimación pasiva por no haber recibido cantidad alguna y la derivación al tesoro público del remanente derivado de la subasta, indicando igualmente haberse mantenido al margen del desarrollo de los procedimientos aludidos por la actora.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado patentiza el fracaso del recurso interpuesto por la entidad codemandada BBVA, considerando este Tribunal que ha de mantenerse el pronunciamiento estimatorio de la demanda contra esa parte dirigida, por idénticas razones jurídicas a las establecidas por el juzgador de la instancia, de innecesaria reproducción en la presente resolución, por ser conocidas por las partes, coincidiéndose especialmente, en atención a las concretas cuestiones suscitadas en esta alzada, con la valoración de las pruebas practicadas que ese juzgador llevó a cabo de un modo conjunto, objetivo e imparcial, con pleno ajuste a las reglas de la razón y la sana crítica y que conduce a la consideración de que en el presente caso concurren todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que prospere la acción de enriquecimiento injusto ejercitada frente a aquella entidad codemandada, como se expone con amplitud suficiente en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia recurrida. No cabe acoger ninguno de los motivos en los que se asienta la pretensión revocatoria de la entidad codemandada BBVA, en cuanto este Tribunal considera adecuadamente aplicada por el juzgador de la instancia la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto, en relación a su carácter de remedio subsidiario, al que puede acudirse cuando no hay ningún otro medio de defensa utilizable, no advirtiéndose tampoco en esta alzada ni la incongruencia extrapetita de la sentencia recurrida ni la imputabilidad a la parte actora de la situación injusta en la que apoya la acción que ha ejercido en su demanda, debiendo tenerse especialmente en cuenta, como aduce la referida actora tanto en la precedente instancia como al oponerse al recurso, lo establecido en la Sentencia de la Sección 4ª antes mencionada de fecha 18 de octubre de 2006 y en el Auto de esa misma Sección de 8 de noviembre siguiente, dictados ambos en un procedimiento -juicio ordinario nº 172/2005, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de La Laguna- en el que intervinieron -como demandadas- las hoy partes actora y codemandada BBVA, recogiéndose en el quinto de los fundamentos de derecho de la referida sentencia que '...En este caso es cierto que la actora (sic, en aquél procedimiento) no solicitó la nulidad de actuaciones en el juicio ejecutivo, pero aludía a la nulidad de las inscripciones (hecho quinto), no tanto por irregularidades que se hubiera podido cometer en el procedimiento ejecutivo, sino porque el bien se había embargado a un titular registral que no era el verdadero propietario del mismo, o, como se matiza en el escrito de interposición, porque 'los embargos se harán sobre los bienes del deudor', lo que no había ocurrido en el presente supuesto. Naturalmente, la ejecución de un bien embargado presupone que la venta judicial o forzosa y la transmisión (mediante la adjudicación) opere entre el deudor a quien se le embarga el bien y el rematante o adjudicatario, de manera que si aquél no es el propietario real del bien (aunque sea el titular registral) se ha producido una adquisición por medio de una venta forzosa de quien no tenía facultadas para transmitir el dominio ('a non domino'). En tal caso, no hay actuaciones que deban anularse, sino simplemente una adquisición viciada por ausencia del poder de disposición del transmitente...', y en el fundamento de derecho segundo del aludido Auto, con referencia a esta última resolución que se acaba de reseñar '...c) La misma sentencia, al declarar la nulidad y cancelación de las inscripciones contradictorias del dominio, incluye, lógicamente, la nulidad de la inscripción efectuada a favor de la demandada con base en el auto de adjudicación, y la nulidad de la inscripción tiene como base la nulidad de la adjudicación pero en su consideración de título 'de una adquisición viciada por ausencia del poder de disposición del transmitente' (así se recoge en la sentencia dictada); es decir, se trata de distinguir entre la falta de poder de disposición del transmitente, ajena al procedimiento de ejecución en el que se ha producido la adjudicación, de las graves irregularidades que se hayan podido cometer en tal procedimiento y que exigirían una nulidad de actuaciones, nulidad que, en este caso, ni se pretendió ni se ha decretado...'. Por consiguiente, debe estarse a la establecida nulidad de la adjudicación en cuanto título transmisivo por estar viciada ante la carencia de poder dispositivo del transmitente, en la que precisamente se sustenta la nulidad de la inscripción, hechos de los que, entre otros, se parte en la demanda para el ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto, sin que lo decidido en la sentencia se aparte de la causa de pedir ni de las cuestiones suscitadas por las partes litigantes y sin que quepa acoger la imputabilidad que la codemandada-apelante atribuye a a la hoy actora-apelante sobre la situación de injusticia económica denunciada en la demanda con base en lo establecido en el fundamento de derecho octavo de la indicada sentencia de 18 de octubre de 2006, el cual se centra en el análisis de la consideración o no de aquella parte de la condición de tercero hipotecario a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , no pudiendo obviarse tampoco en el presente procedimiento la actuación que en el controvertido proceso ejecutivo de la propia entidad codemandada en su condición de parte ejecutante, impulsora del mismo e interviniente en la subasta de la que resultó la adjudicación de la que a su vez dimanan las inscripciones anuladas mediante la expresada sentencia de la Sección 4ª.
TERCERO.- Pasando a continuación al examen y decisión del recurso de la parte actora, debe indicarse que la revisión de las pruebas practicadas en relación con las cuestiones planteadas en virtud de dicho recurso determina la improsperabilidad de la pretensión de condena de los codemandados absueltos en la primera instancia, ya que, como con acierto se establece en la sentencia apelada, respecto de ellos no cabe advertir la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el ejercicio con éxito de la acción de enriquecimiento injusto, tanto por no haber recibido directamente ninguna cantidad dimanante del importe consignado en el proceso ejecutivo por la parte actora como porque precisamente la nulidad de las inscripciones registrales judicialmente declaradas y, en definitiva, la falta de eficacia de los actos llevados a cabo en aquel proceso, instado por la aquí codemandada BBVA para hacerse pago de la deuda contraída por tales codemandados mediante el importe consignado por la actora, deja patente la imposibilidad de apreciar en ellos una situación de enriquecimiento en cuanto dicho pago de la deuda deviene de hecho ineficaz.
Sí debe acogerse en parte el motivo del recurso atinente a la fecha inicial del cómputo de los intereses devengados por el principal a cuyo pago se condena a la entidad BBVA, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil , pues se constata la existencia de una reclamación extrajudicial a esa entidad por la parte actora mediante la demanda de conciliación, entendiendo este tribunal que ha de estarse a la fecha del 27 de enero de 2012, en la que tuvo lugar la citación de esa entidad al acto de conciliación, mediante la que conoció la reclamación de la actora de reintegro de la cantidad que ella misma percibió -y que por tanto conocía con exactitud- del precio de la subasta que destinó a cubrir las cantidades reclamadas por deuda a los entonces ejecutados -los aquí codemandados absueltos-.
Por último, debe permanecer invariable el pronunciamiento no impositivo de las costas de la primera instancia a la entidad codemandada condenada, pues es evidente que sólo se han estimado en parte las pretensiones de la parte actora en relación con esta entidad.
CUARTO. - En virtud de lo expuesto, debe estimarse en parte el recurso de la parte actora y desestimarse el formulado por la entidad BBVA, revocándose la sentencia apelada en el sentido de establecer que los intereses del principal a cuyo pago ha sido condenada esta última entidad se devengarán desde el día 27 de enero de 2012, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación parcial.
QUINTO.- Respecto de las costas procesales de esta alzada, no ha lugar a hacer expresa imposición a ninguna de las partes, no obstante la desestimación del recurso de la codemandada BBVA y la estimación sólo parcial del formulado por la actora, habiéndosela rechazado su pretensión de condena de los otros codemandados, quienes se opusieron a este último recurso y se personaron en la alzada, por apreciarse serias dudas de hecho en relación, de un lado, con las cuestiones planteadas en lo que concierne al análisis e interpretación de las consecuencias del pronunciamiento de la sentencia y autos de la Sección 4ª ya referidos, y, de otro lado, con los hechos acaecidos previamente a esta litis, propiciadores de su inicio, dudas no suficientemente aclaradas con la conducta procesal y extraprocesal adoptada por cada una de las partes litigantes en defensa de sus legítimos intereses, conforme resulta de la prueba documental obrante en autos en conjunción con las declaraciones realizadas en la vista del juicio sobre los actos llevados a cabo por los aquí litigantes en los procesos habidos con anterioridad a la presente litis y con ella conectados ( artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos en parte el recurso interpuesto por la parte actora Doña Raquel .
2º. Desestimamos el recurso formulado por la entidad codemandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA).
3º. Revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el único sentido de establecer que los intereses del principal a cuyo pago ha sido condenada la entidad codemandada BBVA se devengarán desde el día 27 de enero de 2012, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación.
4º No ha lugar a hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante D. Raquel , según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Procédase a dar al depósito constituido por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S. A el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
