Sentencia Civil Nº 383/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 383/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 542/2016 de 21 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 383/2016

Núm. Cendoj: 28079370142016100380

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15669


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 , Planta 4 - 28008

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0146627

Recurso de Apelación 542/2016

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1268/2014

APELANTE:D. Amadeo

PROCURADOR D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

APELADO:D. Bruno

PROCURADOR Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1268/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Amadeo representado por el Procurador D. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por el Letrado D. CESAR ALBERTO TEJEDOR BENAYAS, y como parte apelada D. Bruno , representado por la Procuradora Dña. CRISTINA DE PRADA ANTÓN y defendido por el Letrado D. ÁNGEL SUAREZ SIMÓN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/02/2016 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/02/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por D. Bruno contra D. Amadeo , debo declarar y declaro que el demandado adeuda al actor la suma de VEINTISEIS MIL CIEN EUROS (26.100.-euros), condenando al demandado al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas al demandado'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Amadeo , al que se opuso la parte apelada D. Bruno , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de septiembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan en su integridad los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO.-Don Bruno presentó demanda contra don Amadeo solicitando que se condene al demandado a cumplir las obligaciones contenidas en el contrato suscrito en fecha 12 de marzo de 2010 y que ha sido incumplido en la temporada de caza 2014-2015, con carácter 'in natura' para su cumplimiento en los estrictos términos fijados en dicho contrato para la temporada subsiguiente e inmediatamente posterior a aquella, es decir, para su cumplimiento en la temporada 2015-2016, siempre que la demandada sea titular para dicha temporada del coto de caza nº NUM000 en el municipio de Cubilla. Con carácter subsidiario, para el caso que no fuera posible la anterior petición, que se condene al demandado a abonar al actor la cantidad de 26.100 euros, en cumplimiento del equivalente por los daños y perjuicios generados al actor.

En síntesis, en la demanda expuso que los litigantes, con fecha 12 de marzo de 2010 suscribieron un contrato de cesión de aprovechamiento cinegético del coto de caza nº NUM000 sito en el término municipal de Cubilla(Soria), en virtud del cual el demandado don Amadeo cedía a favor de don Bruno parte del contrato de arrendamiento para aprovechamiento cinegético que tenía suscito con la Comisión de Vecinos de Cubilla durante las temporadas 2009 a 2015.

En el contrato se recogían como estipulaciones que son necesario conocer para resolver este litigio las siguientes: segunda ' el precio del meritado contrato asciende a la cantidad de 15.500 euros anuales, que serán abonados por don Bruno a don Amadeo . El presente contrato constituye la más fiel y eficaz carta de pago de la presente temporada. Para las temporadas que restan el abono de dicha cantidad se efectuará antes del 7 de enero de cada año por cuanto el pago a la Comisión de Vecinos ha de realizarse del 1 al 10 de enero', tercero 'don Amadeo entregará a don Bruno la totalidad de los precintos de coto de especies de caza mayor contempladas en el Plan Técnico (corzo, ciervo y lobo). Asimismo a petición de don Bruno , don Amadeo solicitará todos los años ante la Consejería competente de la Junta de Castilla y León cuantos precintos en la modalidad de aguardos nocturnos de jabalí sean necesarios para evitar los daños producidos por esta especie tanto en los cultivos como en la caza menor, reservándose don Amadeo la venta de la becada, así como de las monterías' y cuarto ' don Amadeo se compromete y obliga jurídicamente a entregar a don Bruno antes del día 1 de abril de cada año, salvo que dicha fecha sea comunicada por la Junta de Castilla León, los precintos referenciados en la cláusula anterior, así como el resto de la documentación que proceda referida en la cláusula anterior'.

La práctica que las partes habían fijado de común acuerdo para dar cumplimiento al contrato era que don Amadeo acudía al domicilio del demandado en el mes de marzo de cada año con los precintos de caza en su poder, momento en que se le hacía entrega del dinero pactado.

En la temporada de caza 2014-2015 el actor, como venía haciendo durante la vigencia del contrato, puso a disposición del señor Amadeo la cantidad de 15.500 euros, para el cumplimiento del pago establecido en la forma que se venía haciendo las anteriores temporadas de caza, remitiendo a tal efecto dos correos electrónicos de fechas 24 y 26 de marzo de 2014 en los que se conminaba a mantener una reunión para realizar el pago y obtener la entrega de los precintos de caza comprometidos para la temporada 2014-2015.

La parte demandada desatendió los referidos requerimientos sin dirigir ningún tipo de comunicación en la que explicase su actitud renuente al pago y entrega de los precintos de caza, que son las autorizaciones o licencias concedidas por la Administración competente (Junta de Castilla y León) para el control de piezas de caza mayor y que son imprescindibles para poder cazarlas.

El actor reiteró su petición a través de numerosas llamadas, correos electrónicos y por dos burofaxes que tienen fecha de 12 y 27 de junio de 2014.

La verdadera razón que ha llevado al incumplimiento del contrato por parte del demandado ha sido que el mismo no había solicitado en tiempo a la Junta de Castilla León las oportunas autorizaciones, ya que tras hacer las oportunas indagaciones se conoció que había solicitado la preceptiva prórroga del coto privado de caza NUM000 con fecha 29 de marzo de 2014, petición que no fue resuelta hasta el día 9 de julio de 2014, por lo que era imposible la obtención en plazo de los precintos.

Tal incumplimiento permite la aplicación de la clausula novena del contrato que indica que 'asimismo se fija una penalización de una anualidad de veintiséis mil cien euros (26.100 €) que don Bruno deberá abonar a don Amadeo si resolviera el contrato por cualquier causa ajena a este último. La misma cantidad deberá abonar don Amadeo a don Bruno si no le entrega los precintos en la fecha pactada'.

No obstante debe señalarse que la pretensión o petitum principal del actor consiste en el cumplimiento 'in natura' por parte de la demandada de las obligaciones inherentes al contrato, solicitándose la penalización con carácter subsidiaria para el caso de que no estimase la pretensión principal, es decir que se condene al demandado al cumplimiento del contrato durante la temporada siguiente, 2015/2016, en los estrictos términos fijados en el mismo.

SEGUNDO.-Don Amadeo se opuso a la demanda indicando que es falso que el actor haya cumplido su obligación de pago en la fecha convenida. No existen actos propios, ni ninguna voluntad de las partes en novar o modificar el contrato en cuanto a la fecha del pago del importe que debía abonar el señor Bruno .

Lo que ocurrió fue que el demandante se retrasó en el pago del precio en una ocasión, año 2013, efectuando el pago a finales de marzo, pero ello fue consentido por atención a las amistades comunes que tenían y debido a las dificultades económicas que el mismo atravesaba.

El retraso en el pago origina en el demandado grandes perjuicios, ya que tiene que adelantar dinero a fondo perdido. Recordemos que no existe ánimo de lucro en el subarriendo; la ausencia de ánimo de lucro hizo que al menos el señor Amadeo se blindara para recibir el dinero que tenía que pagar a la Comisión de Vecinos por adelantado, sin contar con los gastos de desplazamiento, tiempo perdido, tasas y licencias. Si el señor Bruno no pagaba no se comenzaban los trámites ante la Administración por lo que el retraso en la entrega de los precintos es directamente imputable al mismo.

Resulta evidente que el actor no ha procedido al pago, pues se ha limitado a ofrecer el dinero con casi tres meses de retraso sobre el plazo pactado, sin molestarse en consignar el dinero judicialmente o haber realizado una trasferencia bancaria a nombre del Sr. Amadeo .

En definitiva ha sido el señor Bruno quien ha desatendido su obligación en primer lugar lo que impide que pueda prosperar su demanda. La imposibilidad del señor Bruno para disfrutar del coto de caza se debe, por tanto, a que el mismo no procedió al pago del precio en el tiempo pactado en el contrato y porque carecía a partir del mes de marzo de 2014 de licencia de caza por haber sido sancionado por la administración competente por infringir la reglamentación.

TERCERO.- La sentencia de instancia al analizar las condiciones del cumplimiento del contrato indica que 'es cierto que el pago de 15.500 euros anuales del actor al demandado debía efectuarse antes del 7 de enero de cada año porque el pago a la Comisión de Vecinos ha de realizarse del 1 al 10 de enero, pero la documental obrante en autos evidencia que esas fechas nunca fueron cumplidas y que los pagos se hacían en el mes de marzo aproximadamente y el demandado en esas fechas e incluso en el mes de abril entregaba los precintos del coto y las autorizaciones para que el actor cazara, por tanto no puede ahora sostener la defensa del demandado que los pagos que el actor realizaba y realizó a lo largo de su relación contractual desde 2009 hasta 2014 supusieron continuos incumplimientos y tampoco que el pago del precio para la temporada 2014-2015 fue incumplido por el actor. Se evidencia por la numerosa documental obrante en autos que el incumplimiento del demandado fue previo dado que de forma reiterada le fueron solicitados los precintos- que se pactaba se entregarían antes del 1 de abril de cada año y que tampoco había sido cumplido en cuanto al día pero si en cuanto al mes en las anualidades anteriores- pero en este caso no se entregaron porque hasta julio de 2014 no se había autorizado la prórroga del coto por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León por lo que difícilmente el demandado podía entregar los precintos en marzo o abril de 2014 porque las autorizaciones administrativas que al demandado correspondía solicitar conforme a contrato, no fueron iniciadas hasta el día 29 de marzo de 2014'.

No admitió la petición principal ya que dependía de la voluntad de un tercero, la Comisión de Vecinos de Cubilla, en cuanto el contrato suscrito por el demandado con la Comisión de Vecinos estaba vencido y sin que se haya presentado por la actora cualquier tipo de prueba sobre su renovación, aceptando, en cambio, la pretensión subsidiaria aplicando, en consecuencia, la clausula penal condenando al demandado al pago de la suma de 26.100 euros, más los intereses legales desde la fecha de admisión a trámite de la demanda, y las costas procesales.

CUARTO.-Contra la referida sentencia se interpuso por la actora el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento, en el que alegó los siguientes motivos para solicitar la revocación de la misma:

1.-Error de derecho. No puede exigir el cumplimiento del contrato bilateral quien previamente lo haya incumplido ( artículo 1124 del CC e innumerable doctrina jurisprudencial), como ocurre en este caso con Don Bruno que dejó de abonar en el plazo pactado el precio por el arrendamiento.

La resolución del contrato, consecuencia lógica para solicitar la aplicación de la clausula novena del contrato en cuanto va ligada necesariamente a su resolución, requiere que exista un vinculo contractual vigente, la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, que el que ejercite la acción no incumpla las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia de un incumplimiento anterior de la otra parte y que la parte demandada haya sido la única en incumplir de forma grave la obligación que le incumbía.

2.-Error de derecho en la interpretación y aplicación de la clausula penal inserta en el contrato. En definitiva para que al actor le corresponda el derecho a percibir una indemnización de 26.100 euros, tendría que haber pagado los 15.500 euros al señor Amadeo y este no haberle entregado los precintos. No puede exigir que opere la clausula penal quien previamente ha incumplido.

Si el señor Bruno no paga en tiempo, el demandado no puede hacer los trámites para que los precintos estén en tiempo y explotar debidamente el coto de caza. De ahí que el momento del pago y la entrega de los precintos difiera en el tiempo, siendo por tanto la fecha de pago del precio una condición esencial del contrato.

3.-Error de derecho. El ofrecimiento de pago realizado no supone la liberalidad del mismo.

El simple ofrecimiento de pago no es válido cuando el mismo es condicionado y extemporáneo, máxime cuando no va seguido de la oportuna consignación y se cumplan todos los requisitos exigidos en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil .

4.-Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de consentimiento por el señor Amadeo en cobrar tardíamente los 15.500 euros.

No existe prueba alguna de que existiera una voluntad clara o unos actos que permitan aceptar que el demandado aceptó modificar el sistema de pago pactado en el contrato. Por el hecho de que en alguna ocasión se hubiera tolerado el pago tardío ello no implica una novación contractual.

El actor no obtenía ningún beneficio con la explotación del coto de caza, lo que es una fuerte razón de peso para que el, nunca y bajo ningún concepto, tuviera que adelantar dinero para la puesta en funcionamiento, renovación o mantenimiento del coto de caza NUM000 .

El retraso en la renovación del coto viene dado porque el señor Bruno no había pagado previamente los 15.500 euros comprometidos antes del 7 de enero y por los avatares de un lento funcionamiento de la administración, no siendo culpa del señor Amadeo que la prórroga se renovara tardíamente, aunque al fin y a la postre aunque tardíamente logró la renovación, teniendo que adelantar el pago del precio a la Comisión de Vecinos para ello ( folio 11 recurso, 251 del rollo).

Por su parte el señor Bruno ni pago ni tuvo de hacer frente a ningún gasto de guardería de caza, pues como declaró don Constantino , guarda del coto durante el tiempo en que el contrato se cumplió, se tuvo que ir a trabajar al coto próximo, lo que añade una razón más para revocar la sentencia de instancia, ya que la clausula penal pactada de 26.100 euros era para cubrir la devolución de los 15.500 euros que debería haber abonado antes del 7 de enero y cubrir los gastos y perjuicios causados, que no son otros que los gastos del personal de la guardería de caza.

5.-Error en la valoración de la prueba. El señor Bruno no tenía autorización para cazar por lo que carecía de interés en la continuación del contrato.

Las consecuencias de cazar sin licencia es una infracción muy grave según el artículo 55 de la Ley de Caza que pueden acarrear fruertes sanciones. El testigo don Constantino , guarda del coto de caza durante el tiempo en que susrtio efecto el contrato, indicó que era el señor Bruno el único que disparaba en el coto a pesar que en ocasiones lo hacía acompañado de terceros.

6.- Error en la valoración de la prueba. Requerimientos previos de entrega de precintos contra el pago. Como no podemos dar son subordinados del demandante y los se han remitido al anterior domicilio del señor Amadeo .

Los presupuestos fácticas básicos sobre los que deberemos aplicar la normativa y las clausulas contractuales aplicables para el éxito de la pretensión, en este caso, como la primera pretensión, si puede clausula penal que conlleva, tal como se desprende de la, la resolución del contrato suscrito por las partes.

QUINTO.-No nos queda duda que el demandado incumplió sus obligaciones respecto a la anualidad 2014/2015 en cuanto, tal como se recoge en la estipulación octava, se había comprometido a presentar ante la Junta de Castilla León todas las comunicaciones de resultados, pagos de tasas, renovaciones del Plan Técnico o lo que la legislación autonómica requiera en cada momento para que la actividad cinegética no se vea interrumpida por causas ajenas a don Bruno y nos consta que solicitó la prórroga del coto de caza NUM000 con fecha 29 de marzo de 2014, petición que fue resuelta el día julio de 2014 por lo que el coto de caza solamente se encontraba legalizado desde tal fecha y no a primeros de abril como se había comprometido.

En el acto del juicio expiró la complicación que conllevaba presentar la documentación para solicitar la prórroga, pero ello no justifica su incumplimiento sino que le hubiera exigido que a primeros de año hubiera comenzado los trámites para obtener la prórroga poder tener a su disposición las licencias y precintos en la fecha pactada.

Y la clausula segunda del contrato claramente indica que el abono del precio 'habrá de efectuarse antes del 7 de enero de cada año por cuanto el pago a la Comisión de Vecinos ha de realizarse del 1 al 10 de enero' , explicando el señor los motivos para que el pago se hiciera tres meses antes del inicio del periodo de caza, en cuanto tenía que hacer frente a diversos pagos a terceros y llevar a cabo trámites y gestiones ante la Administración Pública para la puesta en funcionamiento o renovación del coto de caza para lo que necesitaba unos fondos que no quería adelantar en cuanto por razones de amistad, subarrendó al señor Bruno el derecho de explotación cinegética de corzo, ciervo y aguardos nocturnos de jabalí para el coto NUM000

Por su parte la actora, tras recordar que el periodo de pago a la Comisión de Vecinos de Cubilla se amplió hasta el 1 de marzo por lo que dejó de ser fecha esencial de pago la del 7 de enero en función de los términos contractuales, defiende que las partes habían llegado a un acuerdo en virtud del cual se hacia el pago contra la entrega del los precintos (licencias) por lo que el pago se realizaba a finales de marzo, antes del inicio de la temporada de caza, aportando los recibos correspondientes al pago del precio de la temporada de caza anterior, 2013-2014, en los que consta que fue el día 20 de marzo de 2013 cuando se hizo efectivo el pago.

Consideramos que un solo recibo no nos permite aceptar que hubiese existido un cambio de criterio sobre el modo y condiciones de cumplimiento de las prestaciones, pero tal hecho junto a otros elementos de prueba nos permiten admitir la tesis del actor, pues no debemos olvidar que propio demandado reconoció al ser interrogado durante el acto del juicio que, durante los cuatro años en lo que duró la relación, fueron en dos ocasiones cuando aceptó el pago contra entrega de los precintos y los testigos que ha presentado el actor, doña Araceli y don Juan María , han explicado que siempre fue éste medio, pago del precio contra entrega de precintos, el sistema utilizado.

Es cierto que los testigos son empleados de la parte actora, pero aunque valoraremos su testimonio con cierta cautela y prevención no por ello vamos a alterar el criterio anterior sobre todo cuando de la documentación obrante en las actuaciones queda constancia de que el demandado no cumplía debidamente y en plazo con sus obligaciones, así podemos ver que el señor Bruno en el mes de septiembre de 2013 reclama los precintos para la caza del ciervo y en los correos electrónicos que se cruzaron las partes se alude a la entrega tardía de los precintos, lo que justificaría la existencia de este nuevo pacto que modificó el sistema inicialmente previsto en el contrato para el pago del precio.

SEXTO.-La resolución de los contratos bilaterales exige, tal como indica el artículo 1.124 que exista un incumplimiento grave de una de las partes que perjudique el interés de la otra parte contratante, por lo que como regla general cuando ambas incumplen es imposible que podamos aceptar que exista facultad de resolver el contrato por cualquiera de los contratantes.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 indica que'esta facultad resolutoria prevista en el art. 1124 CC 'corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de configuración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria' ( Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre ). Por esta razón, a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria.

Ahora bien la referida sentencia también establece matizaciones en casos de incumplimientos por las dos partes contratantes como ocurre en este caso.

Es cierto que en supuestos como el presente de incumplimientos dobles o recíprocos, por ambas partes, la jurisprudencia, como recuerda la Sentencia 767/2012, de 19 de diciembre , entiende que es 'necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica' ( Sentencia 26 de octubre de 1978 ), porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce 'cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación' ( Sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995 ).

Para ello el tribunal ha de llevar a cabo una valoración comparativa de ambos incumplimientos, atendiendo no sólo al criterio de prioridad cronológica, sino también de causalidad y de proporcionalidad'.

En función de ello podemos estimar la pretensión de la parte actora, en cuanto aunque apreciamos un cumplimiento doble, consideramos que el impago por parte del actor del precio del arriendo, que fue ofrecido en diversas ocasiones al demandado, viene provocado por la anterior conducta del Sr. Amadeo que no era diligente en la entrega de los precintos o licencias de caza y que en el año 2014 no hizo las gestiones necesarias para poder entregar los precintos al inicio del periodo de caza, por lo que, a diferencia del demandante, durante ese año nunca podría haber cumplido con lo pactado en el contrato.

SEPTIMO.- Ahora bien, no podemos aceptar la reclamación que presenta el actor en su demanda, pues la clausula novena del contrato al fijar la indemnización a favor del señor Bruno por la falta de entrega de los precintos, parte del hecho que el demandante hubiera pagado el precio del arriendo, lo que en este caso no llegó a hacerse pues se limitó a ofrecer el pago del precio sin efectuar la consignación que la hubiese liberado de su delegación, por lo que deberemos reducir la cuantía de la condena a la cantidad de 10.600 euros.

Al limitar el importe de la condena no consideramos que nos estemos separando de los términos del debate o que cometamos cualquier tipo de incongruencia, pues simplemente estamos vigilando que la aplicación de la clausula penal, estipulación 9ª del contrato que fue invocada por el actor en apoyo de su pretensión, se haga en los términos fijados por las partes y es indudable que para poder conceder al actor la cantidad de 26.100 euros sería necesario que el mismo hubiese pagado el precio pactado para la anualidad 2014. En definitiva simplemente estamos acomodando la clausula penal a la situación de doble incumplimiento que analizamos en el anterior fundamento de derecho.

OCTAVO.-De la documentación obrante en autos, especialmente la comunicación que remitió la Secretaría General de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, podemos afirmar que el demandante no tenía licencia para cazar a partir del mes de marzo de 2014 pero ello no nos permite sacar conclusiones definitivas sobre la eficacia y utilidad del contrato pues, como vemos en la documentación aportada con la demanda ( ver folios 25 y 26 ), en ocasiones las licencias y permisos se entregaban en blanco a don Bruno , por lo que podrían haber utilizado las licencias otras personas ya que no resultaba imprescindible que fuese el demandante personalmente quien cazase.

NOVENO.-Dada la sustancial rebaja que hemos hecho en el importe de la reclamación presentada por el actor no condenaremos al pago de otros intereses que los impuestos por la Ley de Enjuiciamiento en el artículo 576 .

La sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 recoge lo siguiente,'La STS de 16 de noviembre de 2007 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquis non fit mora (tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora) (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (o, como aquí acontece, desde la fecha en que se hubiera hecho el desembolso), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 de febrero de 1994 , 18 de febrero de 1994 , 21 de marzo de 1994 , 19 de junio de 1995 , 20 de julio de 1995 , 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la 'sustancial', con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses.

Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo (día inicial) del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquella se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias'.

En este caso, como no encontramos justificación alguna a que el actor hubiera exigido el pago íntegro de la clausula penal consideramos adecuado no condenar al pago de otros intereses que los del artículo 576 de la LEC .

DECIMO.-No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada ( artículo 398. 2 de la LEC ), criterio que mantendremos para las de la primera instancia, en virtud del principio de vencimiento objetivo establecido por nuestro sistema procesal para esta materia ( artículo 394 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por don Amadeo , que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Noel Alain de Dorremochea Guiot, contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid en los autos de juicio ordinario registrados con el número 1268/2014, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, reducimos la condena impuesta a don Amadeo a la suma de 10.600 euros que devengará los intereses procesales fijados en el artículo 576 de la LEC .

No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos deesta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el númeroIBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: «2649-0000-00-0542-16»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.


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