Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 383/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 240/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 383/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017100384
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18242
Núm. Roj: SAP M 18242/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0082153
Recurso de Apelación 240/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 842/2014
APELANTE: D. Maximo
PROCURADOR D. SANTIAGO TESORERO DIAZ
APELADO: Dña. Reyes
PROCURADOR D. JUAN FRANCISCO ALONSO ADALIA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de juicio Ordinario Nº 842/2014 seguidos en el
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Maximo representado
por el Procurador D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ y defendido por el Letrado D. RAFAEL VICENTE HELLIN
CERVANTES y como parte apelada Dña. Reyes , representada por el Procurador D. JUAN-FRANCISCO
ALONSO ADALIA y defendida por la Letrada Dña. MARÍA DEL ALBA LASA VILLALBA, todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/11/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/11/2016 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimando en parte la DEMANDA formulada por Dña. Reyes contra D. Maximo procede la condena del referido D. Maximo a abonar a la actora la cantidad de 7.923,18 euros de principal más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interposición de demanda ( 5 de Junio de 2014); así como estimando la RECONVENCIÓN formulada en sentido inverso procede la condena de Dña. Reyes a indemnizar a D. Maximo en la cantidad de 600 euros con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se imponen las costas derivadsa de esto autos.
Una vez firme la sentencia se compensarán los créditos entre las partes'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Maximo , al que se opuso la parte apelada Dña. Reyes , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se opongan a los de esta.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
La actora era titular en proindiviso al 50% con el demandado de una vivienda sita en Santa Cruz de Retamar. El proindiviso fue disuelto por sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Torrijos (Toledo) de fecha 19/07/2013 , por allanamiento del demandado.
La Sentencia no se ha ejecutado, y pide se condene al demandado al abono de 17.997#89 € por cuotas vencidas y no satisfechas de la hipoteca que gravaba el inmueble, más los I.B.I.
El demandado se opuso, y alegó cosa juzgada respecto de las cuotas de hipoteca e IBI reclamadas en el proceso de división de cosa común, y reconvino pidiendo indemnización por no haber podido disfrutar de la vivienda común, y de la que solo ha disfrutado la actora.
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda, y estimó la reconvención.
SEGUNDO.- Recurso del actor PRIMERA- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCION DE LOS ARTICULOS 222 , 400 y 408 DE LA LEC .
En el primer fundamento de derecho de la sentencia que se recurre manifiesta que constituye ANTECEDENTETE PROCESAL el procedimiento ordinario número 414/2012 sustanciado entre las mismas parles ante el juzgado de primera Instancia Nº 4 de Torrijos sobre división de cosa común y rendición de cuentas entre condominios, finalizado por Sentencia de fecha 19 de julio de 2013 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por Reyes frente a Maximo declaro la extinción del condominio sobre el inmueble parcela urbana Nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 , del término municipal de Santa Cruz de retamar ( Toledo) AVENIDA000 Nº NUM001 , sobre la que hay una vivienda construida familiar inscrita en el registro de la Propiedad de Escalona al tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 finca registral NUM005 y la indivisibilidad de la finca y, en consecuencia ordeno su venta en pública subasta judicial, distribuyendo el precio que en ella fuera obtenido, una vez deducidos los correspondientes gastos, conforme al derecho de cada propietario en tal comunidad, sirviendo el avalúo formulado en la demanda a efectos de dicha subasta, esto es 231.000 euros. Se reconoce un derecho de reembolso a favor de la demandante, a abonar por el demandado, de la cantidad correspondiente a las cuotas del préstamo hipotecario, desde octubre de 2010 hasta la fecha de la liquidación y los recibos de I.B.I. de 2009, 2010 y 2011, descontándoselo del precio obtenido en la subasta al demandado, siendo la cantidad a reembolsar a fecha de la demanda de 9.950,72 euros, sin perjuicio de ulterior liquidación'.
Manifiesta igualmente la sentencia que se recurre que la sentencia antecedente se dicta con base al ALLANAMIENTO del demandado; pese a lo que le impone las costas con base al Art. 395 de la Ley- de Enjuiciamiento Civil por entender que concurría mala fe al haber- dilatado el periodo de negociación previa entre las partes, manteniéndose una situación de condominio que le beneficiaba al no hacer frente al pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la vivienda.
Añade el juzgador a quo que, como ya se hico constar en la Audiencia previa, el objeto del procedimiento ha quedado circunscrito a las reclamaciones entre las partes por conceptos posteriores al procedimiento seguido ante el juzgado de Torrijos, quedando excluidos de los autos las reclamaciones reconvencionales relativas a las aportaciones privativos que dicen haberse efectuado para la adquisición del inmueble, que pudieron y debieron hacerse valer en el proceso anterior, habida cuenta de que se ejercitaba de manera acumulada a la acción de división, la de rendición de cuentas entre condominios.' No podemos estar de acuerdo con la resolución del juzgador a quo puesto que a juicio de esta parte recurrente, para que nos halláramos ante un caso de cosa Juzgada y siguiendo el criterio de Serra Domínguez 'las cuestiones no deducidas que podían haberse deducido (deducibles), en cuanto guarden un profundo enlace con el objetivo principal del proceso deben estar protegidas por la cosa Juzgada.
Pues bien, en este caso EL ANTECEDENTE PROCESAL al que se refiere la sentencia que se recurre es la sentencia del Juzgado de Primera instancia Nº 4 de Torrijos 414/2012 que se incorpora en la demanda de contrario en su documento Nº 4 se ejercita de forma muy clara y como objetivo principal de la misma la acción de división de cosa común ' actio communi dividundo' - valorada en la propia demanda de contrario y en la sentencia antecedente procesal en 231.000€, sin que en modo alguno la acción principal sea la rendición de cuentas, sino que se hace una reclamación de cantidad por gastos de impago de hipoteca e impuestos sin que esta signifique a juicio de esta parte que se trate de una rendición de cuentas como se afirma en la sentencia, puesto que el hecho de que se realice la división de cosa común no implica la eliminación de la hipoteca que subsiste sobre la finca que como se acredita en el documento Nº 3 de la demanda de contrario subsiste y de hecho a día de hoy está vigente y se sigue abonando y que tiene un vencimiento hasta el 16 de octubre de 2037.
La acción principal por tanto es la división de cosa común y no la rendición de cuentas, puesto que de hecho, la demandante y el demandado siguen manteniendo la obligación del pago del préstamo hipotecario hasta 2037 y a mayor abundamiento todavía no se ha ejercitado por ninguna de las partes la subasta judicial de la finca.
Del mismo hay que tener muy en cuenta que la cuestión de cosa Juzgada respecto a los 18.0000 euros que corresponderían a las aportaciones privativas realizadas por Don Maximo para la compra de la vivienda cuya adquisición fue registrada al 50% en proindiviso nunca fue introducida por la parte demandante en el transcurso del proceso, y siguiendo la opinión de SERRA DOMINGUEZ ' Si la cuestión no ha sido introducida por la parte, resulta que el Juez no debe pronunciarse sobre incongruencia por desviación'.
En esta dirección entendemos que ha de interpretarse también el contenido del Art. 218.1 de la LEC en el sentido de que el Tribunal no puede basar su sentencia en una fundamentación jurídica distinta de la alegada por el justiciable, el demandante reiteramos que en ningún momento alego la excepción de cosa juzgada al pedimento reconvencional que esta parte introdujo en su reconvención, sino que únicamente se limitó a combatirlo en sus alegaciones pero sin introducir en momento alguno la cosa Juzgada resuelta de oficio por el, Juzgador y entendemos que el arte 400 LEC no impide que un mismo actor contra un mismo demandado, valiéndose de la misma causa petendi deje para otro proceso una petición distinta, en el pleito de división de cosa común el petitum principal era la división de cosa común y no la rendición de cuentas, mientras que en este segundo se plantea una compensación de reclamaciones de cantidad., no hay cosa Juzgada porque las Peticiones principales en uno y otro pleito son distintas, y las sentencias dictadas en modo alguno resultarían contradictorias.
El juez no puede aplicar una norma (en este caso de efectos constitutivos) sin que el supuesto de hecho haya sido alegado y probado en el proceso. Si el alegato falta, el órgano jurisdiccional no puede enjuiciar ni resolver el grado de certeza positiva o negativa de la causa de pedir.
Ilustrativa a nuestro juicio es la sentencia 826/1993 de la Sala Primera, sección primera del Tribunal Supremo que desestimó un Recurso sobre una desestimación de la excepción de litispendencia que en su fundamento de derecho segundo dice ... tampoco es admisible confundir la acción de communi dividundo', objeto del anterior pleito, con la acción ahora ejercitada de rendición de cuenta y reclamación de dalias y perjuicios, siendo indiferente que como consecuencia, en su caso de la estimación de la primera se proceda a esa rendición. Ya que el objeto de la acción no es esa rendición sino otra petición totalmente distinta como es la división de cosa común. De ahí que las peticiones estimadas del actual litigio tengan una individualidad y autonomia operatoria muy diferente que las del primero...' Entendemos por ello que aunque exista identidad de personas y causa de pedir entre el litigio anterior y el posterior, son distintas las acciones y objeto o cosa, y desde luego la voluntad de la actora en el procedimiento anterior era la división de la cosa común y no la rendición de cuentas, amén de que como ya hemos manifestado con anterioridad persistía una hipoteca gravada hasta el año 2037 La Audiencia Provincial de Madrid, sección décimo cuarta en su sentencia 544/2010 de 21 de octubre de 2010 referido a la litispendencia, es muy ilustrativa sobre la materia.
En el caso que nos ocupa la voluntad de la parte contraria era el ejercicio de la acción de división de cosa común y en modo alguno se puede hacer extensiva como lo hace el Juzgador a Quo a una rendición de cuentas, por la subsistencia de la hipoteca hasta 2037, se reclamaba únicamente una cantidad referida a un impago de la hipoteca durante un periodo concreto, que efectivamente se debía, y así fue reconocido, pero en modo alguno ha de significar que nos hallábamos ante un pleito cuyo objeto principal fuera esa reclamación dineraría sino la ya precitada división de cosa común sin que por ello haya de precluirse esa compensación en un segundo pleito que en este caso su objeto principal sí es la reclamación de deudas. Una segunda sentencia que incluyera las compensaciones que se han solicitado en modo alguno podría resultar ni incongruente ni contradictoria al ser objeto principal diferente en cada una de ellas.
Hacer ver también que la parte actora reclamaba nuevamente en su demanda inicial el pago del importe de 9. 950,7€ que ya había sido objeto de reclamación en el pleito anterior ( ANTECEDENTE PROCESAL) y en este caso si entendemos que -como alego esta parte en su contestación a la demanda- existía esa preclusión de cosa Juzgada, pero en modo alguno ha de extenderse a la reclamación que ahora se realizó y que en la Audiencia Previa fue considerada ' de oficio' por el Juzgador como cosa Juzgada puesto que a nuestro entender las acciones principales ejercitadas en cada demanda han sido diferentes, además de que la parte actora nada opuso ni manifestó a lo largo de todo el procedimiento con respecto a que se trata de hechos que debieron ser objeto de reconvención en el anterior.
Con respecto a la extensión de la cosa juzgada se dice por la doctrina ( SIS 21 marzo 2011 Recurso 1862/2007) que la cosa Juzgada material es la situación jurídica en que se encuentra una determinada controversia cuando se ha dictado por un órgano jurisdiccional competente una resolución con fuerza o autoridad de cosa Juzgada material'.
La finalidad de la cosa Juzgada es impedir que en un mismo litigio se reproduzcan indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido.
La sentencia de 19 de abril de 2006 señala que la anterior conclusión resulta acorde con nuestra jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada material crea una situación de plena estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que transciende con eficacia al futuro impidiendo reproducir la misma cuestión y volver sobre lo que inconmoviblemente estatuyeron los organismos jurisdiccionales, de tal manera que no sea posible hacer efectivo en procedimientos diversos los mismos derechos anteriormente declarados, es decir, ,que con un nuevo litigio se sustraiga a los medios propios de cumplimiento y ejecución del proceso en el que se declaró un derecho, su modo de hacerlo efectivo, vedando con ello al juez del nuevo proceso toda actividad jurisdiccional sobre el asunto, incluso para dictar una declaración idéntica sobre él, porque en el supuesto de que el fallo sea contrarío a la cosa juzgada, no se limita a que contenga disposiciones opuestas a ella, sino que basta que no las respete y sea contraria a su esencia al hacer declaraciones contrarias a ella de haber dejado la cuestión completamente resuelta, con posibilidad únicamente de actividad jurisdiccional posterior de aspectos que afecten a su efectividad ( ssis 17 de diciembre de 1977 y29 de septiembre 2005)'.
En el caso concreto objeto de este recurso la inclusión en el fondo del asunto de la reclamación de esta parte hoy recurrente del importe de 18.000€ que corresponde a la mitad de las aportaciones dinerarias realizadas por la parte recurrente destinadas a la compra de la vivienda común no afectaría en modo alguno a las resoluciones firmes ya dictadas que en su objeto principal perseguían la división de cosa común sin que en modo alguno consideramos que este segundo pronunciamiento afecte a lo resuelto en el primero que se pone como antecedente al tratarse de cuestiones diferentes, no siendo par tanto el objeto idéntico. El fundamento de la cosa juzgada material reside en la seguridad y certeza jurídica, pues resultaría de todo punto inconveniente que una vez atendidas las pretensiones de las partes en un proceso ya resuelto por sentencia judicial firme, hubiese el mismo o distinto juez o tribunal, al antojo de los particulares a los que les hubiesen desestimado dichas pretensiones, volver a conocer nuevamente de idéntico objeto litigioso, caso en el que entendemos no nos encontramos en este pleito.
SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. Indemnización por uso exclusivo.
El Juzgador a quo en su sentencia que estima parcialmente nuestra reconvención condena únicamente a la parte actora por el enriquecimiento injusto derivado del uso exclusivo de la vivienda a la cantidad de 600€ limitándose a esa cantidad porque según manifiesta solo se habló de la posibilidad de disfrute de la vivienda por el Sr. Maximo en Burofax de 15 de abril de 2014, limitando únicamente la compensación al periodo temporal entre el 15 de abril de 2014 al 15 de julio de 2014 (tres meses).
Esta apreciación judicial que sólo admite tres meses de indemnización por el uso y disfrute de la vivienda común cuando el periodo real de uso y disfrute de la misma por la actora consta acreditado desde el 29 de julio de 2009 hasta el 15 de julio de 2014 ( 5 años) no se ajusta a derecho, puesto que a pesar de la manifestación del Juzgador a quo de que solo se intuye la posibilidad del disfrute de la vivienda por el recurrente desde el Burofax de 14 de abril de 2014, lo cierto y verdad es que el Juzgador no ha tenido en cuenta la abundante documentación que se aportó en la contestación a la demanda y demanda reconvencional Así no tiene en cuenta el documento Nº4 de nuestra contestación a la demanda, de fecha 5 de noviembre de 2009 mediante carta certificada y no impugnado de contrario, que intentaba una solución negociada para la venta de la vivienda se manifestaba textualmente que: ' es usted (la actora) la que está usted disfrutando con carácter privativo del uso de la citada vivienda. Petición reiterada en carta de 10 de febrero de 2010 (documento 5 contestación a la demanda) e incluso después del allanamiento en la demanda de división de cosa común con fecha 2 de diciembre de 2013 se reiteró la predisposición a la venta por parte de esta parte recurrente, para continuar esta predisposición en la carta de 14 de abril de 2014 que es la única que toma como referencia porque menciona ' sin poder disfrutar del uso de la misma al que tiene derecho como legitimo copropietario'.
No tiene en cuenta la carta de fecha 5 de noviembre de 2009, que dice 'que es usted (la actora) la que está usted disfrutando con carácter privativo del uso de la citada vivienda' que en otras palabras tiene el mismo significado que no poder disfrutar de la vivienda.
Razona igualmente la sentencia que el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2009 y la sentencia absolutoria de fecha 21 de febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal Nº 14 de Toledo , la imposibilidad del uso de la vivienda le venía impuesta al recurrente por causa legal.
Podríamos compartir este criterio del Juzgador si no fuera porque consta acreditado por la documentación aportada por esta aparte en las actuaciones y por el interrogatorio de la parte demandante Doña Reyes , primero los continuos intentos de la venta de la vivienda por parte de esta parte y el hecho fundamental, reconocido en el interrogatorio de la actora, de que esa vivienda así ocupada durante cinco años, no sólo por ella sino por su actual pareja y los dos hijos habidos de esta última relación y que sólo es abandonada en julio de 2014 a pesar de que la sentencia es de febrero de 2014 c; porque computa el Juzgador sólo 3 meses de indemnización cuando la vivienda está ocupada por terceros ( la actora y su pareja e hijos) durante estos 5 años y porque computa solo 3 meses de indemnización, cuando la siguió ocupando también durante 5 meses posteriores a la sentencia absolutoria del Sr. Maximo .
Se argumentó en la vista que la ocupante del inmueble había abonado los gastos de conservación del inmueble, argumentación para cuya rechazo basta tener presente el precio que ha de ser satisfecho por el mero uso de una vivienda ajena (alquiler) a mayores de los costes de suministros, precio que no ha tenido que satisfacer la demandada desde julio de 2009 en detrimento del recurrente.
El uso en exclusiva y no consentido de bienes en condominio genera a quien lo realiza un beneficio o enriquecimiento sin causa jurídica a pesar de la orden de alejamiento que existía pues siempre ha habido una actuación renuente a la venta - dado que se disfrutaba de la vivienda por parte de la actora - que es correlativo al empobrecimiento del otro copropietario por la privación del uso.
Sobre la base del carácter solidario del uso de los bienes en condominio ( artículo 394 CC ), si uno de los condóminos hace uso exclusivo de los bienes sin acuerdo de los demás, el uso deviene ilegítimo o ilícito y el comunero tiene derecho a una indemnización al amparo del artículo 1902 CC por la pérdida de aquel derecho de uso solidario, ello al margen de las obligaciones a asumir por ambos litigantes por las cuotas hipotecarias que gravan los inmuebles en común.
Son de aplicación las normas contenidas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil .
Concretamente se dispone en el artículo 394 que 'cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho'.
El objeto de este precepto es reconocer el derecho legítimo de cada comunero a servirse de la cosa común, tratando de armonizar el uso compartido de todos mediante el establecimiento de unos límites, como son que se utilice la cosa conforme a su destino, que no se cause perjuicio a la comunidad y que no se impida al resto de los partícipes el uso de la cosa o derecho en cuestión. Se habla, en relación con este precepto, de un uso solidario, ya que, si la cosa lo permite, el uso no necesariamente habrá de estar sujeto a la medida que determine la cuota. Cada propietario puede servirse de las cosas comunes según sus necesidades, en la medida y frecuencia que resulte razonable, aunque exceda de la proporción de su cuota, reputándose, por tanto, como abusivo e ilegítimo el uso que desborde la frecuencia razonable, pretendiendo un disfrute cuasi monopolizador de la cosa común (STS de 2 de junio de 1.9701, por lo que, como señaló la STS. De 30 de abril de 1.999 , la utilización de una finca por uno solo de los partícipes, excluyendo a los demás, es contrario al artículo 394 del Código Civil .
En aplicación de la precedente doctrina jurisprudencial puede concluirse que, a pesar de la orden de alejamiento inicial si la demandada Dona Reyes ha venido haciendo un uso exclusivo de la vivienda común no sólo para Sí; sino para su actual pareja e hijos comunes, - hecho reconocido en el interrogatorio de parte - impidiendo con ello toda posibilidad de uso al recurrente Don Maximo , a que asimismo tiene derecho por su condición de copropietario de las mismas, tal situación no puede afirmarse como ajustada a lo prevenido en el artículo 394 del Código Civil , y en este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª de 31 de mayo de 2007 .
TERCERO.- La cosa Juzgada Como es sabido, la cosa juzgada tiene dos efectos típicos; el efecto excluyente y el prejudicial. Ambos están basado en un único y esencial motivo; la seguridad jurídica que impone, entre otras cosas, la huida de la contradicción e incompatibilidad de resoluciones entre las mismas partes por el mismo objeto o con objetos conexos y relacionados. Son las vinculaciones externas producidas una sentencia dictada en un proceso anterior que excluye o casualiza el fallo del posterior, y que no deben confundirse con la vinculación interna del efecto firmeza o inmutabilidad del Art.207 L.E.C ., referido a las resoluciones no recurridas ni combatidas en tiempo y forma Sobre esta base, el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada se rige por la regla de la identidad.
Excluye otro proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idéntica causa de pedir. Por esa razón, la comparación entre la demanda de ambos pleitos dará la pauta a seguir. Podemos decir que es un represivo por infracción de la prohibición de incoar un segundo pleito idéntico entre las mismas partes estando pendiente otro anterior -litispendencia- Por el contrario la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro, y a la seguridad jurídica, impidiendo posiciones contradictorias, ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de las condiciones de la inocencia.
Los efectos prejudiciales también se rigen por el por el principio de seguridad jurídica, pero se basan en la idea de colaboración e integración: se pretende que lo decidido con efecto de cosa juzgada en un proceso anterior, sea el asiento lógico, necesario, absoluto, y vinculante en otro proceso posterior, como elemento básico del que partir para construir la decisión de ese segundo proceso.
Para que se den las vinculaciones propias de la cosa juzgada prejudicial también deben darse las identidades necesarias en las personas, y en la causa de pedir si bien la exigencia de esta última es relativa, pues no se busca la identidad sino la base de partida lógico necesaria para el segundo fallo, en cuanto lo resuelto en el fallo anterior sea presupuesto y punto de partida del posterior. Dicho de otro modo, se busca la identidad parcial o conexidad propias de las finalidades de colaboración, coherencia y continuidad lógico- jurídica que presiden la institución.
Con arreglo a las nociones teóricas expuestas más arriba es obvio que concurre la cosa juzgada excluyente, pues la cantidad de 9.950,72€ reconocida a la actora por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de los de Torrijos no puede juzgarse dos veces
CUARTO.- La extensión de la cosa juzgada .
Aquí es donde reside nuestra total discrepancia con el Juez de Instancia, que conlleva la revocación integra de la sentencia y nulidad de lo actuado.
Para llegar a conclusiones seguras seguiremos la doctrina de la STS de 19-11-2014 que proclama : El primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que « cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior », y el segundo apartado de dicho artículo prevé que « a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste ».
La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo , resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC : «Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas».
Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre , tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.
Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.
4.- El art. 400 LEC permite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas.
5.- Para que entre en juego la regla preclusiva del art. 400 LEC no es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas.
Con arreglo a esta doctrina hemos examinado los autos, y no estamos conformes con el Juez de Instancia.
No tenemos la demanda de división de cosa común, para ver si se ejercitaba acumuladamente el acción de rendición de cuentas, y de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de los de Torrijos, f.79 no podemos deducir que así fuese.
En la sentencia se dice que se pedía, y por allanamiento del demandado condenaba por ello, la división de cosa común, la distribución del precio obtenido en su venta si se llegase a ello, previa deducción de los gastos según el derecho de cada parte, y el reconocimiento de un crédito en favor de la actora por las cuotas hipotecarias que gravaban el inmueble, pagadas por ella en exclusiva desde octubre de 2010 hasta la fecha de la liquidación, más el I.B.I. de 2009 a 2011, ascendiendo a 9.950,72€ las cantidades que por ese concepto se adeudaban en el momento de la demanda.
Abundando en este punto, debemos tener en cuenta que aquel proceso terminó por allanamiento, por lo que malamente puede decirse que la demanda, había rendición de cuentas, ya que lo único que hubo fue el reconocimiento de la procedencia de la acción de división de la cosa común, sin disputa alguna, y el reconocimiento de un crédito, también sin disputa alguna, para la ejecución de la sentencia de división, sin perjuicio de posterior liquidación de los demás que pudieran existir entre las partes.
Consecuencia de lo expuesto es que la forma de terminación de aquel proceso hace imposible la aplicación de la doctrina de lo deducido y deducible.
Además, y desde la doctrina expuesta más arriba, parece imposible llegar a la conclusión del Juez de Instancia. Lo alegable a los efectos de cosa juzgada son las diferentes causas de pedir de una misma pretensión, no pretensiones distintas.
Como hemos dicho más arriba no hemos podido comprobar si había petición de rendición de cuentas, y en lo que hemos podido constatar no se dan las notas definidoras de la rendición de cuentas La rendición de cuentas se origina en los supuestos en que una persona gestiona bienes e intereses ajenos, lo que obliga a facilitar al titular de esos intereses los medios de control necesarios para evitar y reprimir los posibles abusos que pudieran haberse cometido, obligando a informar detallada y exhaustivamente de la actividad gestora.
Obliga al gestor a someterse a una auditoria plena de su actividad jurídica y económica, con la consecuencia final de restituir o reembolsar el saldo resultante en favor o en contra de lo sujetos de la relación auditada.
Las características expuestas no se compadecen con los resultados de la liquidación de un bien común.
La extinción del condominio tiene como consecuencia su liquidación, dejando a las partes en el umbral de la indiferencia jurídica y económica pero, como ya hemos dicho, esa liquidación por diferencias no tiene la categoría de rendición de cuentas de una administración, porque no se trata de informar al titular de bienes y derechos del estado de sus intereses gestionados por un tercero, si no de liquidar el dominio de un bien en función de las aportaciones para su adquisición.
Así las cosas, revocaremos la sentencia de instancia por la exclusión del proceso de las reclamaciones reconvencionales solicitadas por el demandado, para hacer valer las aportaciones privativas hechas para la adquisición del bien común.
El problema es que la delimitación del objeto del proceso conllevó el rechazo de toda la prueba dirigida a acreditar la procedencia del dinero empleado, con los inconvenientes adicionales de que el recurrente no pidió prueba en segunda instancia, y que la única pedida en esta alzada fue la de la actora, que fue rechazada por ser documentos anteriores que se debían de haber aportado con la contestación a la reconvención.
La consecuencia es que procede revocar la sentencia, con anulación de lo actuado, y reponer las actuaciones a la Audiencia Previa para que se decida sobre la prueba y, en su dia, sobre las pretensiones excluidas.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de D. Maximo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de los de Madrid, en sus autos Nº 842/14, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.REVOCAMOS dicha resolución, ANULANDO las exclusiones del proceso de las pretensiones reconvencionales formuladas por el recurrente. REPONEMOS los autos a la fase procesal de Audiencia Previa, donde tras la admisión de dichas pretensiones, se decida sobre las pruebas propuestas por ambas partes, y en su día se dicte la resolución que proceda sobre el fondo.
NO HACEMOS expresa condena en costas, ni de 1ª Instancia, ni de esta alzada La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0240-17 » excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
