Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 469/2017 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: SANJUAN MUÑOZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 383/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018100509
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1287
Núm. Roj: SAP AL 1287/2018
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22
SENTENCIA 383/18
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ILTMOS. SRES.
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
DOÑA ESTHER MARRUECOS RUMÍ.
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En Almería, a 19 de junio de 2018.
Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de
apelación, Rollo 469/17, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 5 de Almería, juicio
ordinario 1273/14 , de una como apelante DOÑA Estefanía , representado por el/la procurador Sr/Sra. García
Recover y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. García Planchon , frente a DON Torcuato , DOÑA Josefa Y
DOÑA Natividad , representados por el/la procurador Sr./Sra. Tapia Aparicio y defendido por el/la letrado/a
Sr./Sra. Cazorla, venimos a resolver conforme a los siguientes.
El objeto del procedimiento ha sido precio de compraventa de inmueble.
Antecedentes
PRIMERO: Por sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 1273/14 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Almería, se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO: Con fecha 14 de marzo de 2017 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.
TERCERO: Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2017 se presentó oposición al recurso.
CUARTO: Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 19 de junio de 2018.
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero: Delimitación del objeto del recurso.El único motivo de apelación es la fijación del importe de valoración de la finca que la sentencia determina en virtud del informe pericial. Considera la apelante que debe darse el valor del Catastro en inmuebles que es superior y que se realiza conforme a la normativa del mismo. Por lo tanto el error en la valoración de la prueba que se argumenta se situa en determinar si pese a la valoración legal por el catastro la prueba practicada en juicio , consistente en pericial, tiene o no eficacia. De ello se desprende no que exista un error en la valoración de la prueba sino que la parte considera que no debe darse valor a dicha prueba siendo , a la vista de su argumento, cualquier prueba que se plantee inocua frente al valor que se le da en el catastro a la citada vivienda.
Lo cual supone además desconocer la existencia de dos elementos básicos: 1º. Por un lado la posibilidad de determinar el valor de los bienes aún a pesar de su fijación en concretos instrumentos legales ( IRPH, Incrementos patrimoniales, Registro o Catastro) para adecuarlo al valor de mercado y por ello la distinción entre lo que pueden ser valor de mercado, razonable , contable, etc. En relación a ello los diferentes métidos de valoración que pueden utilizarse más allá de la fijación legal de un valor a efectos tributarios. 2. En segundo lugar el carácter plenario del procedimiento y los criterios de valoración de la prueba conforme a la sana crítica conforme señala nuestra norma rituaria. Tal y como señala la STS, Civil sección 1 del 06 de Febrero del 2013 ( ROJ: STS 1011/2013) Recurso: 61/2010 | Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS : 'En cuanto a la valoración de la prueba pericial , a los efectos del artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de efectuar conforme a las reglas de la sana crítica, lo que corrobora la doctrina jurisprudencial reiterada, así STS 19 de diciembre de 2008 recurso 2519/2002 'Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial , y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia' y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000 'Esa doctrina es plenamente aplicable a la prueba pericial , pues, como resulta del tenor de los propios preceptos que en el motivo se dicen infringidos, su valoración se rige por un principio de libertad que no encuentra más restricción que la derivada del imperio de las reglas de la sana crítica - sentencias de 29 de abril de 2005, 16 de octubre de 2006 y 20 de julio de 2007, entre otras muchas'.
Ello no quita para considerar que como dice algún autor (La prueba pericial en el proceso civil, Cuadernos de Derecho Judicial, 2006, volumen 12), la valoración de los dictámenes periciales debe realizarse en función de su contenido, de la solidez de las conclusiones, de su contraste con el método científico y no en razón del origen o modo de designación del perito que ha emitido dicho dictamen. Así se pronuncia la STSJ del País Vasco, Contencioso, sección 3ª, de 25 de Enero de 2011 [ROJ: STSJ PV 1023/2011], Ponente: JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ: 'La práctica de una prueba pericial judicial no es obligatoria para las partes; es más, la opción legislativa de la LEC 1/2000, que es la Ley rectora en cuanto a la prueba, excluye la pericial dirimente, y el dictamen de parte tiene el mismo grado de eficacia y de valor, pudiendo optar las partes por aportar sus informes elaborados por los profesionales que ellos hayan designado libremente o solicitar que el juzgado o tribunal designe un perito que elabore el dictamen.
No podemos olvidar que el propio TRLCI, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, afirma en su Exposición de Motivos que el Catastro es un órgano de naturaleza tributaria, siendo su razón de ser la de servir para la gestión de diversas figuras tributarias de los tres niveles territoriales de la Hacienda Publica, y así lo ha reconocido expresamente el Tribunal Constitucional en su sentencia 233/1999, de 16 de diciembre , en la que refleja que la organización del Catastro, justamente por tratarse de una institución común e indispensable para la gestión de los impuestos estatales más relevantes, es una competencia que ha de encardinarse, sin lugar a dudas, en la de Hacienda General del artículo 149.1.14 de la Constitución , y que la información catastral estará al servicio de los principios de generalidad y justicia tributaria de asignación equitativa de los recursos públicos. Aunque pende la discusión sobre la impugnación del valor catastral en el Tribunal Supremo al efecto ( ATS, Contencioso sección 1 del 01 de marzo de 2017 ( ROJ: ATS 1451/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1451A ) que dicho valor coincida con el de mercado o no dadas las circunstancias y atendiendo a la oferta y demanda al tiempo de su planteamiento, es un supuesto que debe valorarse conforme a la totalidad de la prueba practicada, que es lo que ha hecho la sentencia recurrida y que por lo tanto conlleva la desestimación del recurso.
Segundo: Costas y depósitos.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 dictada en el procedimiento ordinario 1273/14 del Juzgado de Primera Instancia 5 de Almería y en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma con expresa condena en costas en esta instancia al apelante.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando este Tribunal constituido en Audiencia Pública. CERTIFICO.

