Sentencia CIVIL Nº 383/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 383/2018, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 100/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DE LA HOZ DE LA ESCALERA, JAVIER

Nº de sentencia: 383/2018

Núm. Cendoj: 39075370022018100196

Núm. Ecli: ES:APS:2018:416

Núm. Roj: SAP S 416/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Procedimiento Ordinario 0000722/2017 - 00
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de Santander
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000100/2018
NIG: 3907542120170007187
Resolución: Sentencia 000383/2018
Apelante: Leandro
Apelado: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS SA 'CASER'
Apelado: LIBERBANK, S.A.
Procurador: ANA DE LUCIO DE LA IGLESIA
Procurador: CRISTINA DAPENA FERNANDEZ
Procurador: CARMEN QUIROS MARTÍNEZ
S E N T E N C I A Nº 000383/2018
Ilmo. Sr. Presidente.
Don Miguel Fernández Díez.
Ilmos. Srs. Magistrados
Don Javier de la Hoz de la Escalera.
Don Bruno Arias Berrioategortua
En la Ciudad de Santander, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación
los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 722 de 2017, Rollo de Sala núm. 100 de 2018, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, seguidos a instancia de don Leandro contra Caja de
Seguros Reunidos, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER) y Liberbank S.A..
En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Leandro , representado por la Procuradora Sra.
doña Ana de Lucio de la Iglesia y defendido por el Letrado Sr. don Adolfo del Álamo Beta; y apelada, Caja

de Seguros Reunidos, Cía de Seguros y Reaseguros S.A. (CASER), representada por la Procuradora Sra.
doña Cristina Dapena Fernández y defendida por la Letrada Sra. doña Paloma Revenga Nieto y Liberbank
S.A., representado por la Procuradora Sra. doña Carmen Quirós Martínez y defendido por la Letrada Sra.
doña Carmen Solórzano Saracho.
Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 13 de diciembre de 2017 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 'DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra.

DE LUCIO DE LA IGLESIA en nombre y representación de Leandro frente a LIBERBANK S.A. representada por la procuradora Sra. QUIROS MARTINEZ y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS (CASER)representada por la procuradora Sra. DAPENA FERNANDEZ debo absolver a estas de la pretensión ejercitada imponiendo a aquel las costas causadas'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante, interpuso recurso de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial; por providencia de 21 de mayo pasado el tribunal acordó oír a las partes sobre la posible falta del debido litisconsorcio pasivo y la posible nulidad por abusivas de determinadas clausulas del contrato de préstamo, habiendo hecho todas ellas las alegaciones que consta; el recurso se ha deliberado y fallado el recurso el pasado día veinticinco de los corrientes.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: El recurrente don Leandro ha solicitado en esta segunda instancia la integra revocación de la sentencia del juzgado y la estimación de su demanda, en la que pidió la nulidad por error en el consentimiento de los contratos de préstamo y de seguro de protección de pagos celebrados con las

SEGUNDO: Antes de entrar a conocer del fondo del asunto debe dejarse sentada la corrección de la relación jurídico procesal tal como ha sido constituida, pese a la aparente concurrencia de un defecto de litisconsorcio pasivo necesario que, a la vista de las alegaciones de las partes y la prueba puede ser descartado. En efecto, la cuestión fue suscitada de oficio por el tribunal al advertir que en el contrato de préstamo cuya nulidad se interesa fue parte aparentemente doña Custodia , cuyo nombre aparece como prestataria en las copias del contrato que fueron aportadas por el demandante; pero lo cierto es que este ha manifestado que pese a ello doña Custodia no fue parte en el contrato y no lo suscribió, y pese a que la demandada LIBERBANK S.L. sostuvo lo contrario al ser oída al respecto, se comprueba que en esos documentos no aparece la firma de aquella, que esta demandada no ha aportado documento alguno del que se desprenda la intervención de doña Custodia en el contrato prestando su consentimiento y que nunca antes afirmó tal intervención, por lo que en definitiva y pese a esa apariencia no hay base bastante para considerar que doña Custodia fue efectivamente parte en dicho contrato, caso en el que necesariamente debió haber sido llamada al proceso salvo acreditación de su conformidad extraprocesal con la pretensión del demandante, pues evidentemente hubiera tenido interés legitimo en el objeto del proceso dada su inescindibilidad, que es la base del litisconsorcio necesario ( SSTS 18 Mayo 2006 , 4 noviembre 2002 ); y aun cuando los cargos cuyo reintegro se reclama fueron realizados en una cuenta bancaria conjunta del demandante y doña Custodia , tal hecho en sí mismo tampoco impone el litisconsorcio habida cuenta de que no prejuzga la propiedad de los fondos empleados en los pagos, que por definición el demandante ha sostenido ser suyos sin prueba alguna en contrario.



TERCERO: 1.- En cuanto al fondo del asunto, debe recordarse que la pretensión del recurrente es la declaración de nulidad de sendos contratos que entiende vinculados: un contrato de préstamo personal suscrito el 18 de Enero de 2013 por importe de 6.000 euros, y un contrato de seguro de protección de pagos celebrado en la misma fecha y cuya finalidad era asegurar el pago del préstamo personal; la pretensión se apoyó exclusivamente en la afirmación de un error en el consentimiento derivado de la defectuosa información que le fue suministrada por el empleado de la entidad bancaria, que además del contrato de préstamo comercializaba también el contrato de seguro, quien no le habría informado con suficiente claridad de que el contrato de seguro no cubría una eventual situación de desempleo, que era el riesgo que el demandante quería esencialmente asegurar ante los problemas laborales que tenía en la empresa en la que trabajaba, MUTUA GENERAL DE SEGUROS; error que fue lo que le movió a prestar su consentimiento tanto al seguro como al préstamo, que nunca habría aceptado sin aquel.

2.- Sostiene esencialmente el recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado las normas sobre carga de la prueba al no tomar en consideración que, siendo el demandante consumidor, correspondía a las demandadas haber acreditado el cumplimiento por su parte del deber de información al asegurado, falta de prueba que debe conducir a tener por probado el error denunciado. Pues bien, aunque en el recurso no se cita norma alguna infringida, debe ciertamente aceptarse que el demandante celebró los contratos como consumidor, dado que a la fecha de suscripción de los contratos merecían esa consideración 'las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional' , a tenor del art. 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la redacción vigente, e indudablemente el préstamo y el seguro de que se trata no tenían por objeto ni finalidad ninguna actividad profesional o empresarial, sino el hacer frente a deudas personales en el caso del préstamo y asegurar la devolución de este el seguro, tal como es admitido de contrario y se desprende de la documentación relativa al empleo del dinero prestado. Siendo así, ha de reconocerse que el demandante tenía derecho a la información correcta sobre los productos contratados ( arts. 60 LGPDCU) y que corresponde al profesional la prueba de haberla facilitado en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC , pues es el quien tiene mayor facilidad probatoria y para el consumidor su falta es un hecho negativo de imposible o muy difícil acreditación. No obstante, debe recordarse que el hecho de no haber cumplido adecuadamente esa obligación no permite deducir en todo caso la existencia de un error en el consentimiento por parte del consumidor; como recordaba el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Noviembre de 2012 ' aunque en muchos casos un defecto de información puede llevardirectamente al error de quien la necesitaba, no es correcta la equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos '; no obstante, el incumplimiento del deber de información que incumbe a una de las partes puede servir para valorar la realidad o no del error y su carácter excusable, tal como ha establecido el mismo Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de Enero de 2014 al afirmar que ' no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos financieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error', doctrina elaborada en relación con la comercialización de productos financieros complejos pero que entraña una reflexión también atendible en otros contratos.

3.- Junto a lo anterior, debe recordarse que la pretensión de anulación de un contrato por un vicio del consentimiento, dolo o error, no puede resolverse desde categorías generales sino necesariamente y por definición desde las concretas circunstancias del caso, pues en definitiva se trata de vicios de la voluntad de una de las partes en el contrato, sustancialmente consistentes en una representación mental errónea - a consecuencia o no de una conducta dolosa de la otra parte-, de los presupuestos esenciales del contrato (SS.TT. SS. 12 Noviembre 2010 , 21 mayo 1997 ); y el error ha de ser esencial y afectante a la causa concreta o motivos casualizados del contrato ( arts. 1266 CC ) y no excusable, esto es, razonablemente inevitable para quien lo sufre empleando una diligencia normal ( SSTS 4 Octubre 2012 , 23 junio 2001 ) 4.- En el presente caso debe destacarse que, como alega el recurrente, no hay prueba de la concreta información que la demandada LIBERBANK S.L., a través de la cual se contrato también el seguro, dio al demandante antes de la contratación ni esta ha aportado prueba al respecto; pero resulta de la documentación aportada por aquel que su profesión era a la sazón de agente mediador de seguros, teniendo suscrito con la aseguradora MGS un contrato de agencia, de lo que se desprenden inevitablemente dos consecuencias: la primera, que don Leandro no podía ignorar que su relación con esa aseguradora no era de empleado por cuenta ajena, sino la propia del contrato de agencia, de naturaleza mercantil y que a efectos de seguridad social era un trabajador autónomo; de otra, que era un experto en la mediación de seguros y por tanto en la comercialización de estos y su contenido y regulación. Ambas circunstancias impiden en el caso afirmar el error contractual que se pretende porque el contrato de seguro suscrito - se reconoce en la demanda que se firmaron los contratos, aunque en las copias aportadas no consta la firma del demandante y las demandadas no han aportado el original ni su copia-, consta con claridad que la cobertura de cada garantía depende de la condición profesional o laboral del asegurado, estando prevista la cobertura de incapacidad para los empleados por cuenta ajena con contrato temporal, autónomos y funcionarios, y la cobertura de desempleo para los empleados por cuenta ajena con excepción de los funcionarios; no es que el contrato no otorgara cobertura alguna, sino que esta no era la de desempleo que el recurrente sostiene que era la que el pretendía y entendió; pero siendo el demandante un experto en el ramo de seguros al que se dedicaba profesionalmente, no puede admitirse ni que incurriera en error al contratar pensando que le alcanzaba también la cobertura por desempleo pese a no ser trabajador por cuenta ajena, ni que en su caso tal error fuera excusable, pues pudo y debió advertir sin dificultad el alcance de la cobertura, por demás destacada suficientemente en la propia póliza que se reconoce suscrita.

5.- Descartado así que concurra el vicio del consentimiento invocado en la celebración del contrato de seguro, ha de decaer la pretensión de anulación de este contrato y del de préstamo, pues tal anulación se anudaba por el propio demandante a aquel error y ninguno se invocaba concretamente en relación con dicho contrato de préstamo.



CUARTO: No obstante lo anterior, como quiera que en la demanda se postulaba la nulidad del contrato de préstamo y el reintegro de lo cobrado, este tribunal planteó de oficio a las partes la posible nulidad parcial del contrato en cuanto a determinadas clausulas que pudieran ser abusivas y tuvieran repercusiones actuales o futuras en los pagos a que obliga al demandante prestatario y, tras oír a las partes, debe resolver sobre ello.

La prestamista demandada sostiene que no procede abordar tales cuestiones habida cuenta de la naturaleza de la acción ejercitada, pero este tribunal considera por el contrario que si debe hacerlo en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 93/2013 y jurisprudencia del TJUE y del TS español que la interpreta, siendo de recordar lo que dijo este ultimo en su conocida sentencia de 9 de Mayo de 2013 sobre las clausulas suelo: ' Más aún, el principio de efectividad del Derecho de la Unión no solo exige facultar al juez para intervenir de oficio, sino que impone a este el deber de intervenir. Así lo afirma la STJUE ya citada de 4 de junio de 2009, Pannon, apartado 32, según la cual 'el juez que conoce del asunto ha de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva', para lo que debe intervenir cuando sea preciso ya que 'el papel que el Derecho comunitario atribuye de este modo al juez nacional en la materia de que se trata no se circunscribe a la mera facultad de pronunciarse sobre la naturaleza eventualmente abusiva de una cláusula contractual, sino que incluye asimismo la obligación de examinar de oficio esta cuestión tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello' (SSTJUE ya citadas de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank Zrt, apartado 23, 14 junio 2012,Banco Español de Crédito, apartado 43, y 4 de junio de 2009, Pannon, apartado 32). 113. Precisamente, por tratarse de una intervención de oficio, no necesita que el consumidor presente una demanda explícita en este sentido, ya que 'semejante interpretación excluiría la posibilidad de que el juez nacional apreciara de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual en el marco del examen de la admisibilidad de la demanda de la que conoce y sin petición expresa del consumidor con tal fin' (STJUE ya citada de 4 de junio de 2009, Pannon, apartado 24).

114. En definitiva, como ha reiterado el TJUE 'el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual' (SSTJUE de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08, apartado 32, 14 junio 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , apartado 42+43 y 21 febrero 2013, Caso Banif Plus Bank Zrt 23).' . Procede, en definitiva, resolver sobre la nulidad o no por abusivas de las clausulas de intereses moratorios, y las comisiones de apertura, de estudio y por reclamación de posiciones deudoras contenidas en el contrato de préstamo.



QUINTO : En lo que respecta a los intereses moratorios, el contrato de préstamo personal que nos ocupa - no el préstamo hipotecario anterior, al que se refirió la prestamista al ser oída-, los fijó según su clausula Sexta en un porcentaje resultado de adicionar al interés retributivo los enteros fijados en las condiciones particulares, en este caso 18,550 enteros, lo que siendo los retributivos del 10,45 por ciento supone un interés moratorio del 29 por ciento. Sin necesidad de una prolija explicación es claro que tal interés debe ser calificado de abusivo en aplicación de la doctrina legal sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 : ' Se fija como doctrina jurisprudencial que en los contratos de préstamo sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula nonegociada que fija un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado '; el alto tribunal, tras analizar los criterios jurisprudenciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a la hora de decidir sobre el carácter abusivo o no de los intereses de demora - normas aplicables en derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes sobre dicho interés, tipo de interés legal vigente, la buena fe y el juicio sobre la aceptación por el consumidor de la clausula en un trato leal y equitativo-, y examinar nuestro contexto normativo - arts. 1108 CC , 20,4 de la Ley 16/2011 de 24 de Junio de Contratos de Crédito al Consumo , art. 114 LH en la redacción dada por la Ley 1/2013 de 14 de Mayo, art. 20 LCS ., art. 7 ley 3/2004 de 29 de Diciembre y 576 LEC ., concluyó considerando en el caso concreto - relativo a un contrato de préstamo personal celebrado en 2007-, que ese diferencial de dos puntos es suficiente recargo y que ' un recargo superior supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia .'. En el presente caso en que nos hallamos también ante un préstamo personal celebrado con un consumidor en 2013 y en que la clausula sobre interés de demora no se revela negociada individualmente, la doctrina expuesta es plenamente aplicable pues los criterios empleados por el Tribunal Supremo para el juicio de abusividad en dicha sentencia son los mismos, ya que en el año 2013 el interés legal era del 4 % y los demás índices legales eran los mismos considerados en la citada sentencia, y por consiguiente debe considerarse abusiva la clausula que preveía un interés de demora tan elevado, con la consecuencia, también indicada en esa jurisprudencia, de que no es aplicable interés moratorio alguno, sin perjuicio de que los intereses retributivos se sigan devengando en tanto no se produzca la devolución de lo prestado, de manera que la prestamista debe ser condenada a liquidar el préstamo sin aplicar interés moratorio alguno y si solo los retributivos.



SEXTO: Por lo que respecta a las clausulas de apertura y gastos de estudio, aparecen reguladas en el contrato en la cláusula Cuarta diciendo que el préstamo devengará el tanto por ciento de comisión de apertura que se determina en las condiciones particulares, percibiendo igualmente en concepto de gastos de información y estudio del mismo el porcentaje que conste en las condiciones particulares, en ambos casos por una sola vez y con los importes mínimos expresados; la comisión de apertura fue del 2 por ciento, 120 euros, y la de gastos de estudio de 0,50 por ciento con un mínimo de 50 euros, ambas cobradas en este caso por dichos importes. Pues bien, como han puesto de manifiesto numerosas audiencias reiterando lo razonado por el TS en aquella sentencia de 9 de Mayo de 2013 , ( SSAAPP Soria 11 abril 2018 , Baleares 7 Noviembre 2017 , Asturias 2 Junio 2017 ), si bien las comisiones bancarias tienen respaldo en su normativa reguladora (Orden EHA/2899/290111 de 28 de Octubre, vigente al tiempo del contrato que nos ocupa), no por ello pueden ser impuestas indiscriminadamente en los contratos con consumidores ni están sustraídas al deber de trasparencia que exige la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (arts. 7 y 8,2 ) y la buena fe, reciprocidad y no abuso que dispone la legislación protectora de los consumidores ( arts. 82 y ss .RDL 1/2007 de 16 de Noviembre que aprobó el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), por lo que no puede entenderse que quepa una comisión no incorporada adecuadamente al contrato o que no responda a un servicio solicitado o aceptado expresamente por el cliente; y lo cierto es que en el caso habida cuenta del contrato de que se trata, y más considerando que el demandante ya era cliente de la entidad y tenía un crédito hipotecario anterior, no se alcanza a comprender, ni la entidad lo explica convincentemente, qué servicio se remunera que pueda considerarse distinto de la mera concesión del préstamo, hecho que en si mismo encuentra ya su remuneración propia a través del interés remuneratorio; como no se comprende la percepción además de la comisión de apertura de una comisión de gastos de estudio, al punto de que en las propias alegaciones de la parte en este trámite evidencian la imposibilidad de diferencias su fundamento de la de apertura y por tanto de justificar esa duplicidad. Así, se constata que tales clausulas no superan el juicio de transparencia exigible en la medida en que, más allá de su mera inteligencia literal, no permiten al consumidor conocer exactamente la razón de su devengo, ni lo que realmente retribuyen, ni su diferenciación entre sí y con el precio que constituye el interés del dinero; y aunque el art. 87,5 LGCU, que por definición debe ser objeto de una interpretación restrictiva, autoriza la repercusión de costes no incluidos en el precio, no permite considerar valida la clausula de apertura cuando precisamente su importe no se referencia a los costes sino a un porcentaje del capital prestado. Procede, en definitiva, la declaración de nulidad de ambas.

SEPTIMO: La misma respuesta debe darse a la cuestión de la validez o no de la clausula de comisión de reclamación de posiciones deudoras; aunque en efecto este tribunal no declaró su nulidad en el caso resuelto en auto de 7 de Marzo de 2017, auto que resolvió un recurso contra auto de inadmisión de una demanda ejecutiva, lo que no es del caso, esta Audiencia ya se ha pronunciado en sentencia de 14 de Mayo de 2018 sobre una clausula similar declarando su nulidad en aplicación también del art.82 del TRLGDCU al apreciar la no superación del debido control de trasparecía al impedir por su propia redacción conocer a que obedece exactamente la comisión y su desproporción en su caso; el tenor literal de la clausula Sexta al respecto es que ' Entodo caso y sin perjuicio de lo anterior, el impago de cualesquiera de las cuotas pactadas a sus respectivas fechas de vencimiento supondrá el devengo de una comisión por reclamación de posiciones deudoras .', es ciertamente oscuro en la medida en que pese a denominar ese cobro como comisión en realidad el devengo no se sabe si se anuda al mero impago o a la efectiva realización de reclamaciones, y en el primer caso es claro que ya no se trataría de una verdadera comisión sino de una penalización por el incumplimiento no claramente manifestada al consumidor; y, además, una pena añadida a la más evidente y propia de ello constituida por los intereses moratorios. Procede por ello declarar la nulidad de dicha clausula contractual por abusiva.

OCTAVO: Las anteriores consideraciones se proyectan necesariamente sobre la pretensión deducida en la demanda de reintegro de lo indebidamente cobrado por la prestamista, que a tenor de lo manifestado en ella demanda y la documental aportada debe cuantificarse en 120 euros de comisión de apertura, 50 euros de comisión de estudio y 840 euros por 24 comisiones de apertura, sumas que se comprueba efectivamente cargadas en la cuenta núm. (...) NUM000 , y que por consecuencia de la nulidad deberán ser reintegradas por la prestamista al demandante con sus intereses desde el momento de cargo en la cuenta.

NOVENO: Estimándose parcialmente la demanda interpuesta contra LIBERBANK S.A., no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia en cuando la demanda se dirigió contra ella, manteniéndose la condena al actor de las costas causadas a la aseguradora, dado que se ha desestimado totalmente la demanda en cuanto a ella; y en cuanto a las costas de esta apelación, estimándose parcialmente no procede hacer especial imposición de sus costas; todo ello en aplicación de lo dispuesto en los arts.394 y 398 LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por don Leandro contra la ya citada sentencia del juzgado, que revocamos en cuanto es contradictoria con lo que a continuación se establece.

2º.- Declaramos la nulidad por ser abusivas de las cláusulas Cuarta y Sexta del contrato de préstamo personal celebrado entre el recurrente y LIBERBANK S.A. ya referenciado, en cuanto regulan los intereses moratorios, la comisión de apertura, la comisión por gastos de estudios y la comisión por reclamación de posiciones deudoras.

3º.- Condenamos a LIBERBANK S.A. a reintegrar a don Leandro los importes ya señalados de 120, 50 y 840 euros percibidos por las comisiones mencionadas, con sus intereses legales desde las fechas de sus cobros, así como a no aplicar en la liquidación del préstamo interés moratorio alguno, sin perjuicio del devengo del interés retributivo hasta la integra devolución de lo prestado.

4º.- No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia por la demanda en cuanto dirigida contra LIBERBANK S.A., confirmándose la imposición al demandante de las causadas en ella a la codemandada CASER S.A..

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