Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 383/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 242/2018 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA
Nº de sentencia: 383/2019
Núm. Cendoj: 08019370142019100368
Núm. Ecli: ES:APB:2019:11928
Núm. Roj: SAP B 11928/2019
Encabezamiento
Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168244981
Recurso de apelación 242/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Manresa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 852/2016
Parte recurrente/Solicitante: ADRITER S.A
Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre
Abogado/a: JAUME PUJOL CARBONELL
Parte recurrida: ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L.U
Procurador/a: JAIME PALOMA CARRETERO
Abogado/a: BRIGIT GUTIERREZ JUAREZ
SENTENCIA Nº 383/2019
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila
Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 7 de octubre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario 852/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Manresa, a
instancias de ADRITER SA frente a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SLU (en adelante ENDESA), los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante
contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de diciembre de 2017.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 2. ' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la mercantil ADRITER SA, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL de las pretensiones de la parte actora y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora' 3. Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a las parte contrarias que formularon oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019.4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.
Fundamentos
5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresanPRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
6. ADRITER SA reclama a ENDESA la cantidad de 45.336,91 € más intereses legales y costas.
7. Sintéticamente, fundan su reclamación en el hecho que, el 19/4/2016, ENDESA, sin previo aviso, cortó el suministro eléctrico de la nave industrial donde la demandante tenía una instalación de fotovoltaica y, como consecuencia del súbito corte de suministro, se causaron daños en la instalación de la demandante y tuvo pérdidas de producción durante el tiempo en que la planta fotovoltaica estuvo paralizada.
8. La demandada se opone a la demanda y señala que la demandante no tenía ningún contrato de suministro con la demandada. Que ENDESA cortó el suministro porque INDESIGN MANUFACTURING (la empresa que tenía arrendada la nave industrial y contratado el suministro eléctrico) dejó de pagar el suministro eléctrico. Que en tales circunstancias cortó el suministro por la acometida general de acceso a la finca mediante la extracción de fusibles. Que quien contrató el suministro eléctrico no informó, ni declaró, la existencia de una instalación fotovoltaica de un tercero en la finca y que no existe nexo causal entre el corte del suministro y los daños que se reclaman. Finalmente, alega pluspetición.
9. La sentencia dictada en primera instancia desestima íntegramente la demanda porque, aún estiamando la legitimación activa y pasiva de las partes, considera que, se trata de una acción de reclamación de responsabilidad extracontractual, y que no concurre una conducta imprudente de la demandada, por cuanto la demandante se aprovechaba del contrato de suministro eléctrico de su arrendataria y por ello es de su entera responsabilidad las consecuencias del corte del suministro eléctrico por impago del mismo.
10. Frente dicha sentencia la demandante recurre alegando una errónea valoración de la prueba, considera que existe prueba suficiente para atribuir una conducta imprudente a ENDESA al cortar súbitamente el suministro sin avisar. Señala que existían dos instalaciones diferentes y la forma de desconectar fue negligente.
SEGUNDO.- Sobre la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil .
11. El juzgador 'a quo' hace una correcta interpretación del artículo 1902 del Código Civil en relación al siniestro en cuestión, cuando lo aborda desde la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico del responsable del evento dañoso.
12. La demandante no acciona por una responsabilidad contractual de ENDESA por una negligente prestación del servicio de suministro eléctrico, puesto que entre ambas no les une ninguna relación contractual.
13. En estas circunstancias, la acción ejercitada es la de la responsabilidad extracontractual por los daños causados por imprudencia o negligencia.
14. En este sentido para que pueda prosperar la acción ejercitada por la demandante deberá concurrir no sólo un nexo causal entre la conducta de ENDESA y el daño producido, sino que además deberá concurrir el elemento culpabilístico del agente.
15. Respecto de la causalidad, la sentencia del Tribunal Supremo nº124/2017 de 24 de febrero, sintetiza pormenorizadamente la doctrina jurisprudencial existente al señalar: '1.- Doctrina sobre causalidad.
(i) La actual corriente jurisprudencial sobre la causalidad acude en los últimos años a la imputación objetiva. La teoría de la imputación objetiva intenta superar la teoría de la causalidad adecuada, que a su vez suponía un avance sobre la teoría que resumida en la expresión latina ' causa causae, causae causa ' (quien es causa de la causa, es causa del mal causado). Se trata de superar así las tendencias objetivadoras, que sin ser objetivas, sí aplicaban técnicas como la inversión de la carga de la prueba, o la del riesgo por el lucro que produce, llegándose a una exacerbación de la culpa con resultado desproporcionado, imponiendo al demandado la carga de que no incurrió en ningún tipo de negligencia, lo que se rechazaba con la doctrina de que 'si algo pasó, es porque algo falló'.
(ii) Modernamente se vienen sosteniendo las siguientes posturas: a) El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohíbe la inversión de la carga de la prueba cuando no está prevista legalmente (aunque en algunos casos pudiera aplicarse la regla de la facilidad probatoria). b) El artículo 1902 del Código Civil tiene un claro matiz culpabilístico, como reiteradamente está recordando la jurisprudencia más reciente. El deber de indemnizar por el daño causado a otro tiene su fundamento en la culpa, o negligencia del obligado a resarcir (salvo supuestos legales de culpa objetiva). Así, la Sala Primera del Tribunal Supremo lleva años indicando que debe explicarse siempre el 'cómo' (causalidad física, hechos probados) y el 'por qué' (causalidad jurídica) del evento dañoso para poder imputar el resultado. c) La doctrina del riesgo no resulta aplicable, sin más, en todo siniestro la teoría de la responsabilidad por riesgo o 'cuasiobjetiva', como parece pretenderse. El riesgo por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Riesgo lo hay en todas las actividades de la vida diaria, por lo que el Tribunal Supremo ha restringido su aplicación a los supuestos en que la actividad desarrollada genera un riesgo muy cualificado, pese a que legalmente no se considere como constitutivos de una responsabilidad objetiva [Ts. 21 de mayo del 2009 (RJ Aranzadi 3030), 10 de diciembre de 2008 (RJ Aranzadi 16 de 2009 ), 7 de enero de 2008 ( RJ Aranzadi 203 ), 30 de mayo de 2007 (RJ Aranzadi 4338)].
(iii) En la actualidad la Sala Primera del Tribunal Supremo acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las 'desgracias' sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2011 ( STS 2897/2011, recurso 124/2008), 14 de marzo de 2011 ( STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 9 de febrero de 2011 ( STS 560/2011, recurso 2209/2006 ), 25 de noviembre de 2010 ( STS 6381/2010, recurso 619/2007 ), 17 de noviembre de 2010 ].
(iv) En efecto, se reafirma la sala en la sentencia número 147/2014, de 18 marzo , que: 'la imputación objetiva, entendida como una cuestión jurídica susceptible de ser revisada en casación ( SSTS 30 de abril de 1998 , 2 de marzo de 2001 , 29 de abril y 22 de julio de 2003 , 17 de abril de 2007 , 21 de abril de 2008 , 6 de febrero 2012 ), comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, el riesgo general de la vida, provocación, prohibición de regreso, incremento del riesgo, consentimiento de la víctima y asunción del propio riesgo, y de la confianza; criterios o pautas extraídas del sistema normativo, que han sido tomados en cuenta en diversas Sentencias de esta Sala (entre las más recientes, 2 y 5 enero , 2 y 9 marzo , 3 abril , 7 junio , 22 julio , 7 y 27 septiembre , 20 octubre de 2006 , 30 de junio 2009 , entre otras).' (v) Entre las pautas o reglas que excluyen la imputación objetiva se encuentra la relativa a la prohibición de regreso, por la que, en principio, encontrada una causa próxima, no debe irse más atrás buscando causas remotas, según ya hemos recogido.
Ahora bien, es clásica ya la doctrina jurisprudencial que mantiene que el criterio de la prohibición de regreso que justifica negar la imputación del resultado dañoso, tendrá lugar cuando en el proceso causal que desembocó en aquél, puesto en marcha por el posible responsable, se ha incardinado sobrevenidamente la conducta dolosa o gravemente imprudente de un tercero ( sentencia 11 de marzo de 1988 , entre otras), pero salvo que dicha conducta se haya visto decisivamente favorecida por la imprudencia del responsable. La intervención meramente culposa de un tercero no basta para excluir la imputación objetiva.' 16. Pues bien, aplicada la teoría de la imputación objetiva a los hechos que han resultado probados debemos confirmar la resolución de instancia.
17. No concurre en la demandada un criterio de imputación objetiva de los daños ya que, aun pudiendo concurrir la causalidad física (los daños se producen por el corte del suministro eléctrico), no concurre la causalidad jurídica para poder imputar el resultado.
18. En este caso es la demandante quien provocó la situación y asumió el riesgo del corte de suministro eléctrico.
19. La demandante, en vez de contratar su propio suministro eléctrico, fió su suministro a la contratación que el arrendatario de la nave mantenía con ENDESA, asumiendo de esta manera las contingencias de suministro que el arrendatario pudiera tener con la suministradora.
20. La demandante realizó una doble instalación 'de puertas para dentro' sin que conste comunicación alguna a la suministradora. Y, en estas circunstancias, no le es imputable a la demandada ninguna conducta negligente al cortar el suministro de su cliente (que no es la demandante) ante el impago.
21. Evidentemente, las comunicaciones de corte de suministro no debían de realizarse con la demandante sino con quien tenía la contratación del suministro.
22. Finalmente, y de forma adicional, de una examen de las pruebas periciales practicadas, se evidencia que el método empleado para realizar el corte de suministro (extracción de fusibles) es el adecuado, sin que por sí mismo sea adecuado y suficiente para generar el daño reclamado que se puede atribuir a un fallo de los sistemas de protección del inversor dañado (fallo del higrostato) ante el corte del suministro eléctrico.
TERCERO.- Costas y depósito para recurrir.
23. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por ADRITER SA contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2017, dictada en el Juicio Ordinario 852/2016 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Núm.6 de Manresa, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir al que se dará su destino legal.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
