Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 383/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1287/2018 de 30 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 383/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100119
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:723
Núm. Roj: SAP MA 723/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO 637/17
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 1287/18
SENTENCIA Nº 383.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 30 de Julio de 2020
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario
nº 637/17 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella, seguidos a instancias de Dª Belen
y D Jose Augusto representados por la Procuradora Dª. Lourdes Ruiz Rojo, contra la entidad Banco de Caja
de España de Inversiones Salamanca y Soria SA representada por la Procuradora Dª Jesica Rosas Navarro
pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la
sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella dictó sentencia de fecha 6 de Junio de 2018 en el Juicio Ordinario nº 637/17 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Ruiz Rojo, en nombre y representación de doña Belen y don Jose Augusto , contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S. A., debo condenar y condeno a este a que abone a los actores la cantidad de 9.159'85 euros, más los intereses de esta cantidad, calculados al tipo del interés legal del dinero desde el 29 de diciembre de 2.015, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago.
Lo anterior con condena en costas a Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.', formulándose oposición por doña Belen y don Jose Augusto , remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 21 de julio de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.
Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se alza la apelante interesando su revocación con desestimación de la demanda interpuesta alegando como motivos: 1º.- Infracción del artículo 12.2 de la LEC; 2º.- Infracción del artículo 64 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en relación con el artículo 41 LGT; 3º.- Error en la valoración de la prueba.
Sostiene, en primer lugar, la apelante que, siendo titular del inmueble desde el 29 de Diciembre de 2008 hasta el 13 de agosto de 2010 el IBI reclamado por la actora correspondiente a los años 2004 a 2008 no le era imputable al mismo, por lo que debió ser demandado el anterior propietario del inmueble.
El motivo debe ser desestimado. En efecto, tal y como expone la apelada en su escrito de oposición, la acción ejercitada es la indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento por la demandada de las obligaciones que asumió en el contrato de compraventa. Y siendo esto así solo quienes fueron parte en el contrato están legitimados, sin que pueda estarlo el anterior propietario del inmueble que ninguna obligación asumió en el contrato objeto de este procedimiento.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, esto es, que la acción ejercitada se deriva del incumplimiento contractual no son admisibles alegaciones relativas falta de legitimación por entender que la misma corresponde a la Administración Tributaria, dado que, como se ha expuesto anteriormente, los actores tienen acción para exigir el cumplimiento de aquello a lo que la demandada se obligó en virtud del contrato, así como para reclamar la indemnización de los daños sufridos por incumplimiento de obligaciones.
Sostiene, asimismo, la apelante que no ha existido incumplimiento contractual, dado que solo se encontraba obligada al pago de la carga tributaria correspondiente a las anualidades 2009 y 2010, por lo que reclamándose anualidades anteriores no puede entenderse que los términos del contrato hayan sido incumplidos.
Sin embargo la citada interpretación del contrato no resulta admisible, ya que debe recordarse que, cuando los términos del contrato son claros, deberá estarse al tenor literal de los mismos, resultando de aplicación los preceptos reguladores de la interpretación de los contratos. En concreto el artículo 1.281 del CC que establece que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha sido reiteradísima en este sentido: dice la sentencia de 13 Nov. 1985 que por su meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto para las partes como para el juzgador, por imperio del artículo1.281-1º del Código Civil y añade la de 7 Jul. 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad, y concluye la de 29 Mar. 1994: las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 ambas inclusive del Código Civil, constituyen un conjunto subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal. La de 10 Feb. 1997 dice que no se tiene en cuenta que, como ha dicho reiteradamente esta Sala, los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil forman un conjunto armónico y subordinados entre sí, de modo que la aplicación del artículo 1.281 párrafo primero, excluye la de las normas contenidas en los artículos siguientes.
Pues bien resulta claro que que la expresión 'las fincas descritas están libres de cualquier tipo de cargas, gravámenes y limitaciones' no establecía ningún plazo temporal, siendo extensiva a cualquier reclamación derivada de los conceptos enunciados, por lo que si la apelante entendía que las deudas anteriores estaban prescritas debió asegurarse de que así fuera con carácter previo a la firma del contrato, obteniendo al correspondiente documentación de la administración que con posterioridad mantuvo la vigencia de las deudas.
Por lo demás, dando por reproducidos los argumentos del juzgador de instancia debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S. A. contra la sentencia de 6 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella en autos de juicio ordinario número 637/17, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
