Sentencia CIVIL Nº 383/20...re de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia CIVIL Nº 383/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 761/2019 de 05 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 383/2021

Núm. Cendoj: 08019370192021100329

Núm. Ecli: ES:APB:2021:10928

Núm. Roj: SAP B 10928:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188003792

Recurso de apelación 761/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 49/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012076119

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012076119

Parte recurrente/Solicitante: Leonor

Procurador/a: Mª Rosa Cobo Bravo

Abogado/a: Maria Pilar Gaspar Caro

Parte recurrida: SECOND TEAMWORK S.L

Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva

Abogado/a: Humberto Fidel Ruiz Pujol

SENTENCIA Nº 383/2021

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 5 de octubre de 2021

Ponente: Asunción Claret Castany

Antecedentes

Primero. En fecha 15 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 49/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Rosa Cobo Bravo, en nombre y representación de Leonor contra la Sentencia de 22/07/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de SECOND TEAMWORK S.L.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimo la demanda interpuesta por Dª Leonor contra la entidad 'SECOND TEAMWORK,S.L', con imposición de las costas a la parte demandante.'.

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/09/2021.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany .

Fundamentos

PRIMERO. -La Sra. Leonor interpuso demanda contrala mercantil SECOND TEAMWORK SL, en reclamación de la cantidad de 34.324,71 €, intereses y costas. Expone que las lesiones por las que reclama se produjeron cuando resbaló el 11-11-2015 frente a la parada de fruta y verdura del mercado de la Boquería que regenta la demandada, porque el suelo se hallaba mojado.

La demandada se opone porque considera que el resbalón no se debió a hallarse el suelo mojado y el lugar donde se produjo era un pasillo responsabilidad del Mercado y no de las paradas adyacentes, reconociendo la realidad de las lesiones si bien sin tener responsabilidad en las mismas.

La sentencia de instancia desestima la demanda, argumentando que no esta acreditado que el siniestro aconteciera en la zona ocupada por la parada titularidad de la demandada o en todo caso en zona común ocupada temporalmente por dicho establecimiento sino en la zona adyacente cuya limpieza corresponde a la administración del mercado.

Frente a la misma se alza la recurrente interesando la revocación sobre la base de un error en la valoración de la prueba de la que resulta la responsabilidad de la mercantil demandada y la procedencia de estimar la demanda mas dada la condición de consumidora de la actora.

SEGUNDO. -En este caso, centrado el objeto del pleito, en la primera y la segunda instancia, en la pretendida actuación negligente que se imputa a la parte demandada como causa de las lesiones sufridas por la actora a consecuencia del resbalón sufrido el día 11 de noviembre de 2017 en el interior del mercado municipal conocido como la Boquería justo en frente de la parada de frutas y verduras, paradas nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, titularidad de la demandada, la sentencia de instancia desestima la demanda al entender no acreditado que el siniestro aconteciera en la zona ocupada por la parada titularidad de la demandada o en todo caso en la zona común ocupada temporalmente por dicho establecimiento sino en la zona adyacente cuya limpieza corresponde a la administración del mercado, por lo que no queda suficientemente acreditado acción u omisión imputable a la entidad que se erija en causa determinante de las lesiones de la actora.

Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa, contractual o extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo imponen los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

Aunque, es igualmente doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992), que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993), siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.

Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006;RJA 8882/2006) que en cuanto a la responsabilidad por riesgo en relación con el artículo 1902 del Código Civil nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 17 de junio de 2003, 6 de septiembre de 2005; RJA 2508/2000, 10435/2002, 5646/2003, y 6745/2005); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2006;RJA 131/2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005;RJA 8547 y 9883/2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003;RJA 6575/2003).

Por lo tanto, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar, en principio, a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).

La doctrina legal al respecto está recopilada en la STS 385/2011, de 31 de mayo:

' Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual.

A) En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 , 4 de noviembre de 2004 y 22 de febrero de 2007 , entre otras).

B) La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).'

En este caso, resulta de lo actuado, reexaminada la prueba practicada en su totalidad cuanto sigue: que en el momento de producirse el siniestro, sobre las 19 horas del día 11 de noviembre de 2015, el Mercado municipal de Sant Josep conocido como mercado de la Boqueria se encontraba en funcionamiento, con las paradas abiertas; que la actora se resbaló, sin llegar a caer al suelo al ser sujetada por sus acompañantes, la Sra. María Dolores y el Sr. Norberto, administrador de la mercantil SECOND TEAMWORK, titular de las paradas de fruta y verdura nº NUM000 a NUM003 de mercado de la Boquería; que el resbalón ocurrió por la circunstancia de hallarse el suelo o pavimento en frente de la parada de frutas y verduras húmedo o mojado. Y ello no solo resulta de la declaración terminante de la testigo y amiga de la actora quien la acompañaba ese día y declaró en consonancia con el vigilante de seguridad Sr. Ramón que extendió el día del suceso el parte de accidente, sino que en el parte de accidente o del siniestro, elaborado por la Dirección del Mercado, y mas en concreto por el vigilante de seguridad Ramón, el cual declaró en el acto del juicio, se indica como motivo del accidente que 'se resbala por el suelo húmedo' (doc. al folio 135) si bien no lo recordaba al haber transcurrido cuatro años, no habiendo presenciado el accidente, que le llamaron y fue a la parada que le había llamado, comprobando que el suelo estaba húmedo y muy inestable y que era por la tarde. Y sin que pueda otorgarse credibilidad a la testigo Sra. Bárbara paradista de la parada de carnicería que hay en frente de la parada de frutería y verdura titularidad de la demandada dada la evidente parcialidad en su declaración al declarar de modo terminante y tajante que el suelo se encontraba a esa hora de la tarde completamente seco y limpio, no mojado lo que recordaba a la perfección, en contradicción frontal no solo con la perjudicada y testigo María Dolores sino el propio parte de siniestro elaborado y ratificado por la declaración del vigilante de seguridad del mercado a esa hora y que lo hizo el mismo día del suceso el cual manifestó que el suelo se hallaba húmedo y así lo comprobó e inestable; al igual que resulta del propio expediente administrativo previo tramitado ante el Institut Municipal de Mercats de Barcelona, y mas en concreto del informe de los servicios jurídicos incorporado a los folios 139 a 143. El propio administrador de la demandada declaró que a esas horas, 19h, el suelo estaba como siempre semi seco, normal. La contundencia de la prueba valorada con arreglo a la sana critica nos lleva a concluir que el pavimento estaba mojado o húmedo cuando resbaló la actora.

TERCERO.-Sin desconocer la condición de consumidora de la perjudicada y, en materia de protección de los consumidores y usuarios, en la actualidad, en el Libro III del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sobre responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, se mantiene un semejante sistema de responsabilidad del productor de bienes o prestador de servicios por los daños y perjuicios causados a los consumidores o usuarios, ya que en el artículo 147 se hace responsables a los prestadores de servicios de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio, de modo que se mantiene un sistema de responsabilidad cuasiobjetiva del prestador del servicio, al que se impone la carga de la prueba de haber cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio. El problema que se nos plantea es si ha resultado acreditado o aseverado de modo cierto, certero y exento de toda duda que el concreto lugar donde aconteció el resbalón de la perjudicada fuere responsabilidad del titular del puesto de frutería/verduras con paradas nº NUM000 a NUM003 del Mercado de la Boqueria, y si esto es así que hubiere cumplido con los cuidados y diligencia exigibles a la naturaleza del servicio.

Pues bien valorada de nuevo la prueba practicada en los autos de modo conjunto y ponderado y con arreglo a la lógica racional, en cuanto al lugar exacto donde se produjo el resbalón sufrido por la actora, a consecuencia de hallarse mojado el suelo o pavimento, hemos de concluir en la línea de los argumentos de la juez a quo que no ha quedada despejada la duda o incertidumbre sobre el lugar concreto o justificado a sensu contrario de modo certero que el resbalón aconteciera en la zona ocupada por la parada de fruta/verduras titularidad de la mercantil demandada o inclusive en la zona común ocupada temporalmente por la misma en los pasillos del mercado o en los espacios ocupados del pasillo, al abonar la tasa por ocupación temporal de espacio de uso común el titular de las paradas nº NUM000 a NUM003 , y no en la zona adyacente, esto es la próxima a la parada.

Lo primero a señalar es que previo a la presente reclamación ante la jurisdicción civil la perjudicada instó reclamación previa en vía administrativa ante el Institut Municipal de Mercats (en adelante IMM) la cual fue desestimada por Resolución de fecha 9 de junio de 2017, sin que fuere recurrida. La reclamación instada por la perjudicada ante el IMM se hizo el 19 de diciembre de 2016, y en ella se dice en cuanto a la descripción de los hechos: 'Jo anaba parlant amb el Norberto i una amiga i al entrar a la seva parada....'. Posteriormente tiene entrada el escrito de la letrada de la actora de fecha 2 de febrero de 2017 en el que se dice reclamar los daños y perjuicios sufridos por le accidente ocurrido el 11-11-2015 sobre las 19h : ' ...arrel de la caiguda patida per la Sra. Leonor quan es trobava a la parada de fruita del Sr. Norberto del Mercat Municipal de Sant Josep(La Boqueria)...'. Esto es en cuanto al concreto lugar del siniestro se ubica por la perjudicada en el momento de 'entrar' en la parada lo cual no coincide con lo descrito en el escrito de febrero de 2017 que dice encontrándose ya en la parada. Del mismo expediente previo administrativo tramitado ante el Institut Muncipal de Mercats incorporado a los autos resulta que fue desestimada la reclamación por resolución de fecha 9 de junio de 2017 al no concurrir el nexo causal entre los daños padecidos por la perjudicada y el funcionamiento del servicio publico de Mercados en los términos que son de ver. También lo es, como resulta del Informe Jurídico incorporado al mismo lo que sigue: que los puestos de venta NUM000 a NUM003 del Mercado de la Boqueria, especialidad Frutas y Verduras, titularidad de la mercantil demandada, abonaban en la fecha del accidente la tasa por ocupación temporal de espacios de uso común; que la ocupación temporal de espacios comunes amplia el espacio bajo la directa responsabilidad del titular de la autorización lo que determina unas obligaciones ampliadas con arreglo al art. 42.f) del Text Refós de lŽOrdenança Municipal de Mercats, y está obligación :'sŽha dŽextendre al als espais ocupats al passadís' y por ello corresponde al titular de la autorización :'tenir-ne cura, operant la responsabilitat dŽaquest ...'; resultando que el hecho de que el suelo estuviere húmedo o mojado a ultima hora de la tarde, en una parada o en el espacio ocupado temporalmente por la misma, responde a las operaciones propias de dicha actividad, y por ello corresponde al titular de la autorización su cuidado operando su responsabilidad ;si bien también se añade que la falta de concreción en la descripción de los hechos deja un espacio de indeterminación de responsabilidades al no poderse determinar si la caída tiene lugar en el espacio ocupado por la parada, o en el inmediatamente adyacente, cuya limpieza y cuidado corresponde a la administración del Mercado.

Esta indefinición en cuanto al lugar concreto donde se produce el resbalón, esto es si tiene lugar en el espacio ocupado por la parada incluyendo la zona común ocupada temporalmente de los pasillos, o por el contrario en el inmediatamente adyacente cuya limpieza y cuidado corresponde a la administración del Mercado no ha sido despejada a tenor de las declaraciones practicadas en el acto de juicio de los intervinientes ni resto de prueba.

El parte de accidente levantado el día de los hechos por el vigilante de seguridad del Mercado no señala el lugar donde ocurre el siniestro al no grafiar ninguna de las dos casillas señaladas a tal fin sino tan solo que el motivo es que se resbala por el suelo húmedo y es trasladada al CUA Pere Camps. Y preguntado que fue el testigo en el acto del juicio resulta que reconoció que no vio el accidente, que cuando le llamaron fue a la parada, que desconocía la zona exacta donde se produjo, que no sabía si fue en la zona de transito o delante de la parada, no recordando en la parte de suelo mojado si era la próxima a la parada.

Si bien no puede otorgarse credibilidad en modo alguno en cuanto a la ubicación del lugar donde se produjo el resbalón a la declaración de la testigo paradista Sra. Bárbara, vecina de la Boqueria del Sr. Norberto, dada la constatada falta de parcialidad en su declaración en cuanto al hecho mismo acreditado del estado del suelo manifestando de modo tajante y reiterado aun las contradicciones con lo declarado por el vigilante de seguridad, hallarse el suelo seco y limpio en frontal contradicción con el parte de siniestro extendido ese mismo día por el vigilante de seguridad y su declaración en el juicio en correlación con los demás elementos probatorios ya destacados.

Partiendo de lo dicho señalar que se incorpora junto al escrito de contestación un croquis del Mercado de la Boqueria donde se detallan sus pasillos con numeración, situación de las paradas con su numeración, entradas. No resultan visibles ni audibles en todas sus partes las declaraciones que se hacen en los estrados sobre el croquis-plano del Mercado incorporado al folio 62 por los intervinientes, ni por parte de la testigo Sra. María Dolores ni el administrador de la demanda ni la perjudicada. La juez a quo señala que exhibido el croquis del mercado a la testigo Sra. María Dolores esta identificó el lugar de la ocurrencia del siniestro en una zona del pasillo del mapa de las paradas municipales, documento nº 3 de la contestación a la demanda. Dicho hecho se torna en trascendental y no permite concluir, aun la declaración de la misma afirmando con rotundidad que el resbalón, que no caída pues la sujetaron entre el Sr. Norberto y la misma, no se produjo donde señala la caja de las fotos exhibidas sino en la parte frontal de la parada en forma de u, de forma certera y terminante, que el siniestro se produjera en espacio común ocupado por la parada en el pasillo del mercado. Ni tampoco el hecho que se señale que el siniestro ocurre no en el suelo rugoso sino en el liso ni tampoco permite despejar la duda e indefinición, antes al contrario, el hecho reconocido de que dieron dos pasitos y se encontraron frente a la caja registradora, que se hallaba en el frontal de la parada, pues ello no aclara que dicho espacio no fuera el inmediatamente adyacente al de la parada. Preguntada la testigo el lugar preciso y exacto donde ocurre el resbalón manifestó de modo sincero que no lo podía recordar dado que habían pasado unos cuatro años. Recordaba que la parada esta en una isleta y en medio de la parada es donde tiene la caja y atiende a los cliente; que al cogerla los dos de los brazos dieron dos pasos y estaban justo en frente de la caja registradora; que un empleado del Sr. Norberto le puso la silla; que la caja registradora está justo donde esta el retranqueado de la parada pues hacia forma de u; que la caída no es donde señalan las fotos de la contestación a la demanda, pues en dos pasos ya estaban en frente de la caja, que recordaba perfectamente la ubicación de la silla y no era tanta la distancia; que cree que la carnicería es la que esta detrás no viéndose la parada, y no era la distancia donde se ubica la caja de las fotos pues dieron dos pasitos llevándola en volandas; que no se produce en la zona de paso ; que la zona de caja es la del medio de la parada y la caída se produce próxima a la misma, donde hay un cambio de pavimento, que hay un pavimento mas rugoso en toda la Boqueria y luego mas liso; que élla 'relliscó' en la parte del pavimento que es mas liso no recordando el tema del color; que recordaba de cogerla entre los dos al aire y andar dos pasos-dos pasitos y sentarla y eso era en frente de donde tenia la caja. También reconoció la testigo que la parada estaba en una zona de paso y que dieron dos pasos y se encontraron en medio de la parada y cuando fue preguntada por la juez a quo sobre si el resbalón se produjo en medio del pasillo o delante de la parada contestó que en dos pasitos estaban en la parte de la u; siendo preguntada sobre si se distinguía el pavimento mas próximo a la parada del que es mas próximo al pasillo contestando que no lo recordaba, que solo recordaba que era mas liso. La declaración de la perjudicada tampoco resulta concluyente para despejar la indeterminación del lugar exacto donde se produce el siniestro y si este entraba bajo directa responsabilidad del titular de las paradas de fruta/verdura. Ambas insisten que para llegar a la caja registradora, que se ubica en el frontal de la parada, dieron dos pasos. Tampoco de la declaración del administrador de la demandada se despeja la incertidumbre sobre el lugar concreto del siniestro, máxime cuando niega la ubicación que se dice de contrario.

En tales circunstancias no podemos entender justificado de modo adecuado, cierto y certero que el lugar concreto del siniestro se hallare bajo la concreta responsabilidad de la mercantil demandada por pertenecer o bien al mismo espacio ocupado por la parada o bien a la zona común ocupada temporalmente por la misma parada. Y esta indefinición sobre el espacio concreto donde se produce el siniestro ha de perjudicar a la actora. Pues la carga de la prueba que con arreglo al art. 217LEC correspondía a la actora quien ha de pechar las consecuencias de su falta de acreditación.

De todo ello resulta la desestimación del recurso.

CUARTO. -Aun la desestimación del recurso las evidentes dudas fácticas que se han generado en el supuesto que nos ocupa en torno a la concreta ubicación del lugar exacto en el que ocurre el siniestro y por ende la responsabilidad de la mercantil demandada, como lo evidencia la prueba practicada y su valoración en los términos expuestos nos conduce a no hacer expresa imposición de las costas de la alzada, a tenor del art. 398.1 y 394.1LEC. No se recurrió en apelación de modo expreso en cuanto a las de la instancia si se desestimaba el recurso, por lo que desestimado el recurso ha de mantenerse dicho pronunciamiento.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por de Dña. Leonor contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2019 dictada en los autos nº 49/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, que se confirma en todos sus extremos; en cuanto a las costas devengadas en esta alzada no se hace expresa declaración de las mismas.

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito consignado por la parte apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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