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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 384/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 16 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 384/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100249
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 384
Iltmos.:
Presidente: Don Andrés Sánchez Medina y Medina.
Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrada: Doña María Dolores López Garre.
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de julio de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 762/01, sobre arrendamiento urbano, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Doña Clara , representada por el Procurador Don Jorge Bonastre Hernández, con la dirección del Letrado Don Javier López Bassets; y como apelada, la parte demandada, Doña María Angeles , representada por la Procuradora Doña Eva Gutiérrez Robles con la dirección de la Letrada Doña María Luisa González García-Pando.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 762/01 del juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Alicante, se dictó sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda inicialmente interpuesta a instancia de Dª Clara contra Dª María Angeles, debo condenar y condeno a esta última a que abone la suma de quinientos sesenta y cuatro euros con noventa y cinco céntimos (564 ,95 euros) intereses legales y sin condena en costas a las partes"; rectificada mediante Auto de fecha tres de diciembre de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Dª María Angeles a que abone a la parte actora la cantidad de 144 ,24 Euros, al deducirse de la cantidad de 564,95 Euros la fianza de 420,71 Euros ......".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte demandada que presentó el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 395-A/03 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día de quince de julio, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- Por razones sistemáticas debemos entrar a examinar la segunda de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación pues en la misma se denuncia la incongruencia de la sentencia impugnada al desestimar la pretensión indemnizatoria en atención a una alegación contenida en el escrito de contestación que fue presentado extemporáneamente dando lugar a la declaración de rebeldía de la demandada en la Providencia de fecha 22 de marzo de 2002.
Debe de rechazarse esa alegación porque, de un lado , conforme declara el artículo 496.2 LEC, la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda y, de otro lado, conforme declara el artículo 499 LEC, al haber comparecido la demandada antes de la celebración de la audiencia previa pudo proponer medios de prueba con los que desvirtuar los hechos constitutivos de la pretensión deducida por la parte actora.
La parte demandada no introdujo ningún hecho nuevo de forma extemporánea sino que al tratar de acreditar que la vivienda arrendada fue ocupada a partir del día uno de julio por otra persona se pretende neutralizar el hecho constitutivo de la pretensión indemnizatoria del lucro cesante.
SEGUNDO.- En la otra alegación se denuncia un error en la valoración de la prueba al haberse desestimado la pretensión de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del desistimiento unilateral del contrato de arrendamiento por parte de la arrendataria.
Al fijar en un año la duración del contrato de arrendamiento de vivienda celebrado entre las partes el día 1 de octubre de 1999 , vencido el plazo anterior, al no manifestar la arrendataria la voluntad de no renovar el contrato, se produjo el efecto de la prórroga obligatoria por plazos anuales conforme establece el artículo 9.1 LAU.
En nuestro caso, resulta admitido por ambas partes que la arrendataria desalojó la vivienda el día 30 de junio de 2001 cuando aún faltaban tres meses para que expirara el plazo anual de la primera prórroga. Se plantean dos cuestiones fácticas, a saber: 1.-) si las partes pactaron de mutuo acuerdo la Resolución del contrato de arrendamiento antes de la expiración del plazo anual de la prórroga y cuál fue el acuerdo al que llegaron para la liquidación de la relación contractual; 2.-) si la vivienda fue ocupada por otra persona inmediatamente después del día 30 de junio, fecha en que abandonó la arrendataria la vivienda.
Respecto de la primera cuestión, al no existir ningún documento donde se formalizara la extinción por resolución bilateral o mutuo disenso cada parte mantiene una versión distinta. Así, mientras que la arrendadora alega que nunca renunció a percibir la renta correspondiente a los tres meses que faltaban para la expiración de la prórroga anual, la arrendataria pretende demostrar que hubo un acuerdo por el que se extinguía el contrato el día 30 de junio de 2001 conviniendo con la arrendadora que la única cantidad que adeudaba ascendía a la suma de 50.000.- pesetas que ya ha sido satisfecha. Si ya hemos dicho que por ministerio de la Ley se produjo el efecto de la primera prórroga anual y ésta vencía el día 30 de septiembre de 2001 , debemos de concluir que corresponde a la arrendataria la carga de la prueba de que la arrendadora renunció a las rentas correspondientes a los tres meses que faltaban para expirar la prórroga anual. La única prueba aportada por la demandada para justificar el acuerdo por el que sólo quedaba pendiente la suma de 50.000.- pesetas para liquidar la relación contractual son las testificales de Doña Ana y de Don Rodolfo, propuestas por esa misma parte. No puede atribuirse un elevado crédito a esos testigos porque, de un lado , son personas que mantienen una relación de amistad con la arrendataria hasta el punto de ayudarle durante tres días en las labores de mudanza y, de otro lado, porque esos testigos sólo pudieron manifestar que oyeron en una conversación que mantuvieron las dos partes que la suma adeudada por la arrendataria era de cincuenta mil pesetas sin poder precisar más.
Esa prueba carece de eficacia suficiente para desvirtuar la obligación asumida por la arrendataria de abonar la renta durante todo el plazo de la prórroga legal , máxime si se tiene en cuenta que es un hecho aceptado por las partes que la arrendataria entregó a la arrendadora una nota manuscrita (documento número 4 de la demanda) en el que le indicaba su nueva dirección y el teléfono móvil lo cual sólo tiene sentido si tenía por objeto facilitar la comunicación con ella posteriormente para liquidar las deudas aún pendientes originadas por el contrato de arrendamiento. En conclusión, se ha producido un desistimiento unilateral de la arrendataria que equivale a un incumplimiento contractual que según dispone el artículo 1.124 del Código civil permite a la otra parte solicitar la Resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios.
Pasamos así a examinar la segunda cuestión fáctica y es si procede indemnizar a la arrendadora en la cantidad equivalente al importe de los tres meses que restaban para expirar el plazo de la primera prórroga anual en concepto de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante. En la Sentencia impugnada se desestima esa pretensión aduciendo que de las declaraciones de los tres testigos aportados por la demandada se infiere que la vivienda fue inmediatamente ocupada por familiares o conocidos de la actora de tal manera que ésta no sufrió ningún perjuicio.
Los dos testigos ya identificados sólo refirieron que en la conversación mantenida entre las dos partes pudieron oír que las actora tenía un gran interés en el desalojo inmediato de la vivienda porque iban a ocuparla unos familiares a partir del mes de julio de 2001. No puede darse gran transcendencia a esas testificales pues ya hemos referido la escasa credibilidad que merecen por la relación de amistad que mantienen con la demandada y porque lo que afirman parece que lo oyeron en una conversación ajena sin poder precisar nada más. Además, esos dos testigos no residen en la Urbanización y no pudieron comprobar si esa vivienda fue efectivamente ocupada por terceras personas a partir del mes de julio de 2001.
El otro testigo propuesto por la demandada es Don Baltasar, el cual ejerce las funciones de jardinero de la Urbanización además de realizar las pequeñas reparaciones domésticas que le encargan los propietarios y con el que se han relacionado ambas partes. Este testigo manifestó que la actora le había comunicado que iban a venir unos familiares suyos pero no pudo precisar si llegaron a ocupar la vivienda que había desalojado la arrendataria. Debe tenerse en cuenta que la arrendadora es también propietaria de otras dos viviendas en la misma Urbanización y es posible que sus familiares ocuparan alguna de ellas.
Sin embargo, la Juzgadora de instancia no ha tenido en consideración al testigo propuesto por la actora , Don Mauricio, ocupante de la vivienda ubicada en la misma planta que la arrendada, el cual afirmó de manera categórica que esa vivienda no fue ocupada por ninguna persona después de desalojarla la arrendataria. De los testigos que depusieron en el acto del juicio es el único que podía comprobar personalmente si la vivienda arrendada fue ocupada posteriormente y no se ha alegado ninguna circunstancia que permita dudar de la veracidad de su afirmación.
En definitiva, debe de estimarse el recurso de apelación pues la correcta valoración de la prueba permite llegar a la conclusión de que la vivienda no fue ocupada por terceras personas una vez desalojada por la arrendataria lo que causó a la actora unos daños y perjuicios equivalentes a las rentas dejadas de percibir durante los tres meses que faltaban para expirar la primera prórroga legal.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 L.E.C., al estimarse íntegramente la demanda, procede imponer las costas de la instancia a la parte demandada.
Al acogerse el recurso de apelación no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada según dispone el artículo 398.2 LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha seis de noviembre de dos mil dos , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, que estimado íntegramente la demanda promovida por el procurador Don Jorge Bonastre Hernández , en nombre y representación de Doña Clara, contra Doña María Angeles , debemos de condenar y condenamos a ésta a que abone a la actora la suma de 1.442,43 Euros, más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta el día de la fecha y a los intereses legales más dos puntos desde el día de la fecha hasta su íntegra satisfacción, y al abono de las costas causadas en la instancia, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
