Última revisión
17/12/2009
Sentencia Civil Nº 384/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 522/2008 de 17 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 384/2009
Núm. Cendoj: 03014370052009100370
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3966
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 522-A/08
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a diecisiete de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 384
En el recurso de apelación interpuesto por Dª. Laura , representada por la Procuradora Dª. CARMEN BAEZA RIPOLL y dirigida por la Letrada Dª. ISABEL CEREZO MUÑOZ, frente a la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000 DE ALICANTE y Dª. Otilia , representados por el Procurador D. JUAN CARLOS OLCINA FERNÁNDEZ, y dirigidos por el Letrado D. EDUARDO GOMEZ CAÑIZARES y D. Esteban , declarado rebelde en Primera Instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario, sobre Reclamación de Cantidad número 857/06, se dictó en fecha 16 de marzo de 2006, (sic) Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Otilia contra D. Esteban, rebelde, Dª. Laura DEBO CONDENAR Y CONDENO a que abone la actora conjunta y solidariamente la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (9.245,45 euros) intereses legales y pago de sus a estos codemandados
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la comunidad de propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante de cualquier pronunciamiento de la demanda, sin pronunciamiento en cuanto a sus costas. ".
SEGUNDO.- En fecha 9 de junio de 2008 por el mismo juzgado se dictó Auto de Aclaración que decía:
" SE ACLARA la SENTENCIA de fecha 16 de Marzo de 2008 en el sentido siguiente: Que en el Fallo de la Sentencia se imponen las costas causadas en este procedimiento a los codemandados de conformidad con lo acordado en el Fundamento Quinto de la sentencia. ".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Dª. Laura , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 522- A/08 , señalándose para votación y fallo el pasado día 16 de diciembre de 2009 , en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el juzgado se reclamaba la cantidad de 9.245,45 euros en concepto de indemnización por lesiones derivadas de la caída en una escalera , dirigiendo la acción por culpa extracontractual con arreglo al art. 1.902 del Código Civil una propietaria de un edificio contra los dos propietarios de otra vivienda y la comunidad. La Sentencia de primera instancia estima la demanda únicamente frente a los primeros, siendo recurrida por una demandada condenada, que solicita su revocación y sustitución por un pronunciamiento absolutorio. La absolución de la Comunidad codemandada no se cuestiona en esta alzada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se denuncia la existencia de errores en la Sentencia así como incongruencia, sin que con respecto a tales circunstancias se haga petición concreta alguna. Pero si bien se aprecia la realidad de los primeros respecto de la fecha , duplicidad en la numeración de los fundamentos jurídicos y falta de claridad en la condena, ninguno de ellos, susceptibles por otra parte de subsanación por tratarse de simples descuidos, tiene relevancia alguna a los efectos que nos ocupan pues pese a ellos se entiende perfectamente el razonamiento judicial y la conclusión a la que se llega. Por otra parte , la fecha de la Sentencia queda en todo caso sustituida por la del auto que aclara el pronunciamiento sobre la parte dispositiva y en todo caso por esta nuestra Resolución. Se entienden cumplidas por tanto , sin perjuicio de sus errores materiales, las exigencias del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, careciendo de trascendencia las alegaciones de la apelante al objeto de la resolución del presente recurso.
TERCERO.- En el motivo que se dedica a impugnar la sentencia en relación con el fondo del asunto se hace referencia a la falta de prueba sobre el requisito de causalidad que se exige para la apreciación de la existencia de responsabilidad extracontractual del antes citado art. 1.902 del Código Civil en relación con el conjunto de medios practicados. Y en este sentido debe compartirse la tesis de la Resolución recurrida porque las pruebas practicadas , en especial interrogatorio de partes y testigos, demuestran la realidad de la caída de la actora y sus lesivas consecuencias, así como que el lugar de la caída se produjo en zona común del edificio , sus escaleras. También se ha probado que en el momento de producirse los hechos los demandados condenados realizaban cambio de ventanas en su vivienda, actividad que puede considerarse de riesgo o peligrosa desde el momento en el que no se vigila adecuadamente que los restos de las obras impidan el normal uso de los elementos comunes, por lo que se deduce la existencia de culpa de la parte demandada, con arreglo a lo establecido en el art. 1.902 del Código Civil, y el nexo causal entre ésta y el resultado lesivo.
Sin embargo, del análisis de las pruebas practicadas también puede llegarse a la conclusión de que la conducta de la demandante que resultó lesionada tampoco fue todo lo cuidadosa que exigían las circunstancias, pues sabiendo que se estaban realizando las obras a que nos hemos referido, de las que cabe deducir la producción de algún obstáculo momentáneo para el uso de las escaleras , debió extremar su precaución, con lo que quizá hubiera evitado el resultado dañoso. Por ello debe tenerse en cuenta la existencia de concurrencia de culpas entre la actora y los demandados particulares, cuya apreciación de oficio admite la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, de 5 de octubre de 1995, al decir que según doctrina reiterada y constante de esta Sala (la Primera) , existiendo comportamiento culposo tanto en el causante como en el perjudicado, tal concurrencia, si bien no excluye la obligación de indemnizar, determina la equitativa moderación en el montante económico a satisfacer a la víctima (Sentencias de 13 de octubre de 1981, 20 y 27 de junio de 1983, o 25 de abril de 1988 ), pudiendo ser apreciada la compensación de responsabilidades por concurrencia de culpas sin necesidad de que la pida la parte demandada (Sentencia, por todas, de 18 de octubre de 1982 ) , es decir, de oficio, incluso sin instancia de parte, todo lo cual impide igualmente que pueda hablarse de incongruencia.
Siguiendo el mismo criterio, la Sentencia del mismo Tribunal de 6 mayo 2004 (que, a su vez, cita las de 7.06.1991 , 17.05.1994 y 9.12.1995) establece que los casos de culpas plurales convergentes determinan que el ""quantum"" debe distribuirse proporcionalmente en atención a la moderación que autoriza el artículo 1.103 del Código Civil .
Por tanto, constando acreditado que el resultado lesivo es causalmente imputable tanto a los demandados como a la actora, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y en consecuencia reducir en un cincuenta por ciento la cantidad objeto de condena.
Por lo que respecta a los efectos de la presente Sentencia respecto del codemandado condenado que no recurrió, resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo que establece que la estimación del recurso favorece al condenado solidario, pues el principio general de que en segunda instancia no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación quiebra en los supuestos en que haya solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal, nacida de los mismos hechos, con invocación de los mismos fundamentos y apoyada en alegaciones que hacen idéntica la condición de los litigantes (Sentencias de 18 de abril de 2002 y 13 de febrero de 2007 ) , pues, como se ha expuesto por esta audiencia aplicando la anterior doctrina, constituiría un absurdo jurídico el mantenimiento (íntegro en este caso) de la condena del codemandado condenado que no recurrió cuando se declara inexistente la relación jurídica, en este caso extracontractual, de la que se deriva (Sentencias de 10.03.2000, 5.03.2004 y 2.11.2009 ), o, como en el presente supuesto , cuando se rebaja el importe de la indemnización que se reclama.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto , procede la estimación parcial del recurso de apelación y consiguiente revocación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las de primera instancia, resulta de aplicación la regla general del art. 394.2 de la misma Ley ya que la demanda frente a la parte recurrente queda parcialmente estimada.
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Laura contra la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2008 y aclarada por auto de 9 de junio siguiente en el procedimiento de juicio ordinario n.º 857/2006 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alicante, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución, en el sentido de reducir el importe de la condena a 4.622,73 euros, sin pronunciamiento expreso sobre costas, manteniendo la absolución de la comunidad de propietarios codemandada; sin hacer tampoco expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fé.

