Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 384/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 96/2010 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 384/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0000551
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000096/2010- T -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000273/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 5 DE ALZIRA
Apelante/s: ESTRUCTURAS ORELAC S.A..
Procurador/es.- MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ.
Apelado/s: D. Donato , FERCAL E HIJAS SL, D. Fausto y D. Hernan .
Procurador/es.- Mª JOSE ESPI LOPEZ, NURIA FERRAGUD CHAMBO, SANTIAGO GEA FERNANDEZ y FRANCISCO JOSE
REAL MARQUES.
SENTENCIA Nº 384/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
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En Valencia, a uno de septiembre de dos mil diez
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario nº 273/2006, promovidos por D. Donato contra FERCAL E HIJAS SL, D. Fausto , D. Hernan y ESTRUCTURAS ORELAC S.A. sobre "responsabilidad civil extracontractual por daños en la construcción", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ESTRUCTURAS ORELAC S.A., representado por el Procurador Dña. MARIA ANGELES ESTEBAN ALVAREZ y asistido del Letrado D. IGNACIO BENEYTO FELIU contra D. Donato , FERCAL E HIJAS SL, D. Fausto y D. Hernan , representados por los Procuradores Dña. Mª JOSE ESPI LOPEZ, Dª NURIA FERRAGUD CHAMBO, D. SANTIAGO GEA FERNANDEZ y D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y asistidos de los Letrados D. JOSE B. LLOBREGAT BOQUERA, D. RAFAEL ERRANDO FAGOAGA, D. FERNANDO ALANDETE GORDO y D. FRANCISCO REAL CUENCA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 5 DE ALZIRA, en fecha 13-10-09 en el Juicio Ordinario nº 273/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Donato , representado por la Procuradora Dª Araceli Romeu Maldonado, asistido del Letrado D. José Bernardo Llobregat Boquera, contra la mercantil Estructuras Orelac S.A., representada por la Procuradora Dª Ernestina Piera Carrascosa, asistida por el Letrado D. Ignacio Beneyto Feliu, contra Fercal e Hijas S.L., representada por la Procuradora Dª Nuria Ferragud Chambó, asistida del Letrado D. Rafael Errando Fagoaga, contra D. Hernan , representado por la Procuradora Dª Ana Pons Font, asistido del Letrado D. Francisco Real Cuenca, debo condenar y condeno a los citados demandados, de forma solidaria, a que procedan a la reparación de las fisuras y grietas existentes en el cerramiento, izquierdo y cubierta del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Algemesí, así como a la restitución de los revestimientos y la pintura de los paramentos intervenidos, y demás daños existentes en la vivienda propiedad del demandante, que se relacionan en el informe pericial emitido por el perito designado judicialmente, D. Juan Pedro , y siguiendo las propuestas de reparación indicadas por dicho perito; y que debo condenar y condeno a los citados demandados a indemnizar solidariamente al demandante, D. Donato , en la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), por daño moral, más los intereses procesales de dicha cantidad desde la fecha de esta sentencia; todo ello con expresa condena en costas a dichos demandados; y que debo absolver y absuelvo al demandado D. Fausto , representado por la Procuradora Dª Carmina Oliver Ferrandis, asistido por el Letrado D. Fernando Alandete Gordó, de las pretensiones en su contra ejercitadas, todo ello sin hacer expresa condena de las costas causadas a este demandado a ninguna de las partes."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ESTRUCTURAS ORELAC S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentaron en tiempo y forma escritos de oposición por las representaciones de D. Donato FERCAL E HIJAS SL, D. Fausto y D. Hernan . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de Julio de 2.010.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resultan ser, que los actores señor Donato y Sr. Enrique , son dueños cada uno de ellos de una vivienda del edificio situado en la población de Algemesí en la CALLE000 número NUM000 siendo el primero en el señor Donato y el tercero Don Enrique . Y al iniciarse las obras de excavación para la ejecución de la cimentación y sótano en el solar colindante al número NUM000 , que tuvieron lugar el 6/4/2004 se causaron una serie de daños en las viviendas de los actores y además en algunos elementos comunes del edificio consistente en la aparición de grietas que provocaron la inmediata intervención de los servicios municipales del Ayuntamiento. Llegándose incluso a celebrar una reunión con la presencia de los técnicos municipales el 27/4/2004 que dio lugar a un acuerdo transaccional que se acompaña como documento número cuatro.
Concluida la estructura del edificio colindante el promotor constructor y técnicos no cumplieron con la obligación que habían asumido en el acuerdo transaccional celebrado con la presencia del Ayuntamiento lo que motivó, que el señor Donato actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad remitiese el 20/4/2005 telegramas a los intervinientes en la promoción y construcción sin obtener contestación; en consecuencia se contrató a la arquitecta Sra. Apolonia , para que realizarse un informe de los daños que se acompaña como documento número 13 a la demanda en referencia solo a la vivienda del Sr. Donato y elementos comunes.
En dicho informe se habla de una dimensión excesiva "de los bataches" y que se replanteo mal los cimientos, se hablan de que tanto la fachada recayente a la calle como la que mira al patio y al interior presentan grietas, así como que en la vivienda los tabiques han perdido el paralelismo y los acabados han tenido ciertos problemas. El valor total de los daños en los elementos comunes son 5496,82 y en la vivienda 18.023 05€.
En el momento de interponer la demanda no se dispone de los referentes al otro demandante y por ello se solicitara el nombramiento de un perito.
Se solicita la reparación de los daños en los elementos comunes y a que se condene a los demandados a satisfacer a los demandantes, en concepto de daños y perjuicios la cantidad 3000 € a cada unos por las molestias y daños morales.
Con expresa oposición de ESTRUCTURAS ORELAC SA en los términos de: en primer lugar alegar falta de legitimación pasiva en el sentido en que se establece en el párrafo segundo del folio 112 de la contestación, a saber, que dicha demandada fue contratada única y exclusivamente para realizar las estructuras del edificio quedando expresamente excluida la excavación del solar tal y como consta expresamente en el contrato que se acompaña como documento número 14 por la propia actora. Señalando que como se puede comprobar en las mismas la demandada no tuvo nada que ver con la excavación que se apunta en el informe como el origen de los daños.
Así y tal como puede observarse en el informe aportado por la propia actora los daños se producen primero por una dimensión excesiva de los bataches, una falta de previsión en el replanteo de la posición de los cimientos del edificio contiguo, y por último el aprovechamiento como cerramiento lateral del edificio de los actores, de las medianeras del edificio colindante.
Asimismo alegan excepción de prescripción pues los daños se produjeron en abril del 2004 sin que se haya planteado reclamación frente a la demandada, en ningún momento hasta la presentación de esta demanda.
Se opone además a los hechos, ya entrando al fondo del asunto al folio 114, en primer lugar por el deficiente estado que se encontraba el edificio de los actores en el momento en el que se realizan las obras y para ello se aporta como documento número nueve un informe pericial de un arquitecto el Sr. Pio , de fecha 4/5/2005 y un informe de la situación que presentaba el edificio contiguo en el momento en el que se inician las actuaciones que se aporta como documento número nueve. Se manifiesta además el hecho de que conforme estos informes en ningún momento la actuación de los demandados podían haber influido en los citados daños.
Se reconoce haber sido citada y convocada por el Ayuntamiento a la reunión que en su momento se verificó y que fue el arquitecto D. David el que se personó; en resumidas cuentas la excavación la hizo otra empresa, el replanteo otra empresa, y además decididos por la dirección facultativa, no existen daños estructurales en el propio edificio de los actores previos al inicio de las actuaciones.
Con expresa oposición de FRECAL E HIJAS SL en el sentido de alegar en primer lugar, excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, y en el entendimiento que si los daños se producen como consecuencia de la excavación cimentación y realización del sótano teniendo en cuenta que ésta fue realizada por una empresa especializada en movimientos de tierra llamada BOU SL. Esta excepción al igual que las mencionadas de la misma naturaleza por el resto de los demandados se desestimaron en la Audiencia Previa.
Se alega además Prescripción de la acción interpuesta en base a lo mismo que se alega por la otra demandada la obra se inicia en abril de 2004 pues no se les ha notificado nada de reclamación extrajudicial desde abril de 2004.
Así mismo se mantiene la existencia de Falta de legitimación pasiva de la demandada pues únicamente es la promotora, y el proyecto básico lo hizo el arquitecto superior y la dirección ejecución de la obra la hizo ese arquitecto y el arquitecto técnico. Asimismo se encargó el informe geotécnicos del subsuelo a GEOTECNICA M ARBONA SL. Que la empresa ESTRUCTURAS ORELAC es la empresa constructora y realiza las tareas de cimentación, muro de contención y estructura del edificio, en este sentido y como documento número cinco en su cláusula número 17 se establece que "...serán de cuenta y encargo de la sociedad contratista todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de una inadecuada ejecución de la obra o del empleo de materiales no idóneos o por incumplimiento o negligencia respecto de las órdenes recibidas".
Entrando en el fondo del asunto y ya con respecto los daños se hace la siguiente consideraciones, en primer lugar ,que queda acreditado por el estudio geotécnico realizado con anterioridad a la obra, que el edificio propiedad de los actores antes de iniciar las obras tenía patologías y su estado era bastante deplorable. En segundo lugar, que se observó una excesiva humedad del terreno en la zona medianera con el edificio proveniente del propio edificio colindante por filtraciones de agua. En tercer lugar, se impugna el informe pericial presentado por la actora pues no tiene en cuenta el estado en el que se encontraba el edificio de los actores. Considera que la causa incluso del propio informe de la actora, es de forma de ejecutar la obra sólo eso y por tanto la dirección facultativa como mínimo. Se subraya el hecho de que a estas alturas todavía no hay un informe sobre la vivienda propiedad Don Enrique .
Con expresa oposición de Hernan (arquitecto técnico), alegando en primer lugar prescripción por el hecho, que si los daños se producen el 6/4/2004 y la demanda está presentada el 4/5/2006 ya se ha producido la prescripción.
En segundo lugar se alega defecto legal en el modo de proponer la demanda pues en realidad todavía no se detallan los daños que existen en la vivienda del otro actor, Don Enrique . Por lo que no se sabe exactamente qué es lo que está reclamando, en base a que se reclama y cuáles el valor de lo reclamado. Esta excepción es estimada en la Audiencia Previa al folio 541, y además se ordena el sobreseimiento del pleito respecto de este demandante. Bien es cierto que se recurre al folio 542 en apelación directa.
Se pasa directamente a hacer oposición de fondo y se especifica que se produjo un pequeño asentamiento, donde se realiza la excavación, debido a la existencia no prevista de agua así como la apreciación de la deficiente cimentación del edificio medianero, por lo que se realizaron todo tipo de actuaciones incluso echando hormigón y haciendo un muro de contención medianero, si bien se apreció filtraciones de agua provenientes del edificio colindante, y en tal sentido y por información personal de este arquitecto técnico demandado ello de era debido al mal funcionamiento de alguna parte de la red de evacuación de las aguas. Y en tal sentido se aporta como documento número uno, el libro de órdenes en donde puede apreciarse el problema de la aparición de aguas y de la existencia de grietas en la pared medianera, en las fotografías que se acompaña como documento número dos puede apreciarse la escasa cimentación del edificio afectado.
Con expresa oposición de don Fausto quien alega en primer lugar una oposición radical a la demanda, el arquitecto superior, que es éste demandado, no responde de defectos en proyecto o en suelo ni tampoco defectos que se produjeran en el ámbito de actuación profesional, pues su responsabilidad no es de ninguna manera incondicional.
Se recalca constantemente el hecho de que como mucho sería una responsabilidad, y puntual, de los operarios de la empresa constructora y en todo caso, debe indicarse el estado más que probado y muy deficiente en el que se encontraba el edificio propiedad de los actores antes de iniciarse las obras.
Respecto a la fase de ejecución de las excavaciones debe indicarse que se dieron órdenes muy concretas y así consta en el libro de órdenes que no debían ser superiores a 3 m, no cumpliéndose de forma muy exacta y estricta por los operarios de la empresa constructora y esto fue lo que pudo causar los daños que se reclaman como incluso la propia perito de la actora hace referencia en su informe al hablar de una excesiva apertura de los bataches.
Se subraya al folio 358 en su párrafo primero que sin haber sido ordenado por la dirección facultativa, el maquinista de la retroexcavadora recortó parte de la cimentación colindante que invadía el solar donde se iba a construir el edificio. Ciertamente se subraya también que el contratista se comprometió verbalmente subsanar los daños al ser ligeros y de escasa importancia.
Con respecto a la reunión que se verificó con el Excmo. Ayuntamiento, de ninguna manera el arquitecto superior se comprometió a reparar, ni asumir ninguna reparación, pues simplemente, como director de obras, se comprometió a requerir a la empresa promotora y a la constructora para que solventaran los problemas por lo que no asumió de ninguna manera responsabilidad que no le era propia.
Se subraya al folio 361 que no pueden reclamar los daños en elementos comunes pues le falta legitimación activa, pues no tienen expreso mandato de la comunidad para proceder a la reclamación es un hombre por lo que queda únicamente los daños propios.
En la Audiencia Previa se dejan para sentencia la falta de legitimación pasiva y prescripción. Si bien se documenta las referida resolución por auto de fecha 12/3/2007 en el que se desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo, y falta de legitimación activa para reclamar los daños en elementos comunes. Que es apelado por Don. Enrique por escrito de fecha 29/3/2007 y que se formaliza al folio 618, con las correspondientes impugnaciones de dicho recurso, acabando por auto de fecha 25/2/2008 al folio 654 en el cual se desestimó el recurso y por tanto se mantiene la estimación del defecto de proponer la demanda por falta de claridad o precisión.
Se dicta sentencia con fecha 13/10/2009 en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda sólo contra las mercantiles y contra el señor don Hernan , a reparar los daños , así como a daños morales, absolviendo al Sr. Fausto .
SEGUNDO.- Se hacen propios los fundamentos jurídicos de la resolución apelada
Recurrida en apelación sólo por la mercantil ESTRUCTURAS ORELAC SA la sentencia en los términos de en primer lugar hacer alegaciones sobre la desestimada excepción de prescripción y en este sentido se cita múltiple jurisprudencia del Supremo y de Audiencias Provinciales fundamentalmente en el sentido de que los plazos de prescripción son individuales que no se le reclamó en ningún momento de forma expresa, ni comunicará correctamente a dicha mercantil, y siendo como es un término de solidaridad impropia, es imprescindible requerir judicial o extrajudicial de forma individualizada a cada uno de los posibles implicados en el hecho dañoso sin que los efectos de interrupción derivados del requerimiento a uno, pueda ser extensivo.
Se alega como segundo motivo la falta de relación de causalidad y se hace una valoración de las distintas intervenciones y especialmente de las periciales y de las documentales presentadas, en este sentido la base fundamental es que la mercantil no realizó la excavación del solar, ni tampoco dio instrucciones para esta, siendo que fue otra la que verificó dicha excavación estableciendo ese sentido distintas fórmulas, y apreciaciones de los dictámenes periciales, y siendo la incorrecta la excavación la única responsables, sólo se puede sacar como conclusión que de no haber realizado la cimentación por parte de esta mercantil los daños habían sido peores. Cuestiona además que la cimentación se haya verificado de forma simultánea.
Se subraya además que dicha mercantil no es la constructora, aunque se empeñe uno de los peritos en que sea la constructora, sino que únicamente hizo la cimentación y la estructura y de hecho en la documentación presentada especialmente administrativa, la promotora, menciona alguna vez como constructora a dicha demandada incorrectamente pues fue otra mercantil, la que realmente terminó de hacer la construcción bien es cierto que dicha mercantil demandada actuó como constructora de la cimentación y estructura.
Por último y ya en su fundamento cuarto, combate la cantidad establecida por daños morales por ser absolutamente desproporcionada su cuantía y además no haberse acreditado ningún daño de esta característica.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición siendo que en primer lugar y al fundamento del hecho primero, de la sentencia apelda, al folio 1015, se analiza la excepción de prescripción, que bajó el plazo de un año conforme al artículo 1902, tomando como fecha de inicio el 6/4/2004 siendo que el 27/4/2004 ya se realizó la primera reclamación de daños, en tal sentido el documento número cuatro de demanda que es el documento de reunión con el Ayuntamiento y con el técnico de dicho municipio, siendo además también interrumpida la prescripción al mandar el señor Donato telegramas con fecha 20/4/2005 reclamando nuevamente los daños tanto al señor Hernan que le fue entregado el día 21/4/ 2005 al arquitecto superior entregado en la misma fecha documento 7 y 8) si bien a la demandada FERCAL E HIJAS SL no se le entregó por causas no imputables al demandante ni tampoco a la otra mercantil demandada, si bien la sentencia entiende que el principio de responsabilidad solidaria se traduce en materia de prescripción en que se interrumpe aprovechando y perjudicando por igual a todos los deudores, se cita múltiple jurisprudencia al respecto llegándose a la conclusión que con la remisión de estos telegramas no hay tal prescripción. Y la Sala comparte este criterio, primero porque efectivamente no hay prescripción , primero porque la demanda se presenta el 19/4/2006, con lo que el plazo ha de computarse desde la remisión de los telegramas, que en todo caso producen la interrupción pues lo bien cierto es que no hay solidaridad impropia, haciendo en este caso propias las citas de la sentencia de instancia sobre el tema de la solidaridad, además tampoco parece que en el momento en que se produce la presentación de la demanda este agotada la producción del daño, pues de la redacción de los distintos dictámenes, salvo por los calificativos de "nimios" de los daños realizado por uno de los peritos, las características de estos, no permiten aseverar que, incluso después del tiempo transcurrido estos hayan dejado de producirse, por lo que debe desestimarse la invocada excepción.
Al fundamento jurídico segundo y tras establecer que la base de reclamaciones es el artículo 1902 del Código Civil , con base a la producción de daños en una finca contigua como consecuencia de los trabajos de derribo y excavación, estableciéndose así los requisitos propios del referido artículo para la posibilidad de su apreciación estableciéndose que ha quedado acreditado que como consecuencia de los trabajos de excavación se causaron daños en la vivienda propiedad del demandante y en los elementos comunes del edificio consistentes principalmente fisuras grietas y que la acción directa como causa derivada y productora de los daños es la acción de excavar para realizar la cimentación sin adoptar las debidas precauciones y en tal sentido se cita al perito Doña Apolonia , al perito del arquitecto superior Sr. Benito y al perito judicial, al igual que otro perito también judicial que es don David recogiéndose las distintas expresiones de los mismos para con respecto a las causas, y la producción de los daños tanto de la mercantil promotora, como del arquitecto superior como del arquitecto técnico; se recoge asimismo la intervención del arquitecto municipal que reconoce haber estado en la reunión con todas las partes en donde no sólo se reconoce la causa de los daños sino la necesidad de su reparación concluyendo así al folio 1020 la sentencia que el demandante ha cumplido con su obligación de acreditar la concurrencia de los presupuestos de la aplicación del artículo 1902.Y ciertamente la Sala no tiene nada más que añadir, pues la realidad es que efectivamente los daños están acreditados, y el origen especificado en la sentencia, derivado de las distintas periciales, es claro.
Al fundamento de derecho tercero se da tratamiento a la falta de legitimación pasiva de la entidad ESTRUCTURAS ORELAC SA en el entendimiento de que el problema era quien realizó los trabajos de excavación que no fueron verificados por su empresa, bien es cierto que la intervención de la dirección facultativa no sólo la contestación de sus demandas, sino del propio acto de juicio, tanto del arquitecto superior como del arquitecto técnico demostraron que la excavación y la cimentación se realizaron simultáneamente y no de forma sucesiva como afirma esta demandada, por cierto que incluso la empresa excavadora BOUS también lo reconoció este tema y a la misma afirmación llega el perito judicial; por lo que ha de concluirse que trabajaban simultáneamente y ambos debieron adoptar las medidas pertinentes para evitar los daños estableciéndose en la solidaridad entre los sujetos de imposible determinación subjetiva única y que por ello alcanza, la responsabilidad por el ilícito culposo, por concurrencia causal señalándose múltiple jurisprudencia al respecto. Señalándose en este sentido la relación entre promotor y subcontratista en tal sentido y en tanto no ha quedado exonerada la empresa mercantil que verificó la cimentación conjuntamente con la excavación, ambas empresas trabajaron bajo las órdenes de la dirección facultativa que fueron contratados directamente por la promotora. Habiéndose probado que los daños en el edificio colindante se han producido como consecuencia de utilización de cierta maquinaria pesada al parecer un puntero neumático y por haber infringido las órdenes de la dirección facultativa al no realizar los bataches de las dimensiones indicadas por lo que se aplica la ley de ordenación de la edificación en su artículo 17 apartado tercero . Y la Sala considera que efectivamente la jurisprudencia citada por la sentencia de instancia es la correcta, y perfectamente aplicable al caso, que tal como indica la resolución apelada, y sobre la existencia de subordinación entre quien simultáneamente a la excavación realiza el muro de contención, y que en realidad tanto BOUS como Orelac trabajaron simultáneamente bajo la dirección técnica de la promotora, tanto como de la dirección facultativa.
Pasa ya, la sentencia apelada, al fundamento de derecho cuarto a analizar las actuaciones del arquitecto superior y del arquitecto técnico y en este punto concluye la sentencia ya al folio 1023 que en realidad ninguno de los peritos a excepción del de la actora concluye que el procedimiento indicado por la dirección facultativa fuera inadecuado, sino todo lo contrario concluyen que era el correcto, señalando en ese sentido una gran cantidad de jurisprudencia pero matizando el que el arquitecto técnico por el contrario asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspección y de ordenar la correcta ejecución de la obra señalando en este sentido, que el propio perito judicial, el segundo, don David , señaló que el informe geotérmico obligaba a extremar las precauciones durante los trabajos de excavación, y el propio arquitecto técnico reconoce que se comprobó que la cimentación del edificio contiguo invadía un poco su obra y reconoce que no dio instrucciones concretas a la empresa que estaba realizando los trabajos de excavación y cimentación para que no tocarán aquella y de hecho una de las causas de los daños ha sido esa por ello concluye la sentencia que no se acepta responsabilidad del arquitecto superior pues no se observa responsabilidad ni al diseñar el proyecto ni al dirigir el alta inspección que le corresponde en la concreta ejecución por el contrario pero sí al aparejador por no inspeccionar la obra infringiendo su deber de vigilancia inmediata. Y la Sala vuelve a estar íntegramente conforme con los acertados alegatos de la sentencia apelada, que además adereza, aquellos con la cita de múltiple jurisprudencia acertadamente citada, lo que hace innecesario cualquier aditamento.
Analiza ya por último, la sentencia el alcance de los daños y tras establecer las características de los daños, y de la prueba de los mismos entiende que no se pueden establecer todos los que se reclaman en el informe de la perito Doña Apolonia , por parte de la actora, sino solamente condenar a reparar los daños de la vivienda del señor Donato y en los elementos comunes del edificio que se refieren en el informe del perito judicial, más completo y detallado que cualquier otro incluso que el otro perito judicial, excluyendo en este sentido los daños existentes en el lado derecho de la edificación y por el contrario si entender que la valoración que realiza el perito judicial de 11.413,89 € para reparar los daños causados en la vivienda del señor Donato y 4668,58 € para reparar los elementos comunes sí son correctos.
Termina la sentencia con un acertada cita de numerosa jurisprudencia sobre los daños morales que en realidad, en este caso, quedan perfectamente acreditados, y de ninguna manera puede decirse que están sobrevalorados, pues como acertada señala la resolución el cuantum indemnizatorio en un terreno como el de los daños morales lleno de imprecisiones y dificultades valorativas, deriva en dejar en manos de los tribunales de instancia, su fijación, y esta Sala no considera que sea desmedida la cantidad fijada.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por ESTRUCTURAS ORELAC SA contra la sentencia dictada con fecha 13/10/2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alzira en Juicio Ordinario 273/2006.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
